LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2010, por apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2010, por la abogada AMPARO ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.601.740, inscrita en el Inpreabogado número 57687 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS PATIÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.190.150, y domiciliado en Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, contra decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2010, en el juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, sigue el ciudadano LUIS PATIÑO MORENO, contra la ciudadana CECILIA MORENO DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.584.334, y domiciliada en Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad en fecha 23 de noviembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

En fecha 14 de diciembre de 2010, fue presentado escrito de Informes por las abogadas ISMARA SÁNCEZ HERNÁNEZ y AMPARO ALONSO, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.795.553, inscrita en el Inpreabogado número 31.815 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda plenamente identificada en actas, en el que exponen lo siguiente:

1.- Que su representado solicitó la rectificación de partida de nacimiento correspondiéndole conocer de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia, , donde después de relatar la situación confusa de su identificación, que ha concurrido a lo largo de su vida, con respecto al desorden de su pensar y sentir ante su realidad humana, teniendo conflictos con la sociedad, que no perdona la diferencia que hay con la persona que es y lo que por naturaleza debía ser, y relata que desde pequeño sintió un estado intersexual con predominio por el sexo femenino, tanto en su cuerpo como en su condición anímica y psicológica, transcurriendo esta situación durante toda su pubertad, comportándose y considerándose una mujer, y que según su decir con mucho esfuerzo y con trabajo, logró reunir el dinero necesario para realizarse la cirugía u operación de cambio de sexo, que llevó a cabo en la Ciudad de Quito, República de Ecuador, donde se practico la vagino-plastia peneana, logrando a fin reunir la cualidades para ser identificada o clasificada como perteneciente al género femenino.

2.- Que después de su operación tenía que corregir su identidad legal, ya que a pesar que piensa, viste, habla, se arregla y se comporta como mujer, cuando le toca dar su nombre o su sexo, ello no coincide con los datos que aparecen en los documentos de identificación, exponiéndose al escarnio público, cansándole a su representado estados depresivos por ser marginado por la sociedad lo que lo llevaron a solicitar la rectificación de acta de nacimiento.

3.- Que el Tribunal de la causa exige que para estudiar la posibilidad de admitir la solicitud de rectificación de partida, debe consignarse los exámenes que recomendaban la operación; por lo que se planteo que no tenía en su poder los exámenes porque estos quedaban en la Historia Cínica del Hospital de Quito, por cuestiones de garantía y seguridad médica, y que para suplir esos exámenes les había entregado un Certificado Médico, Apostillado, Legalizado, basándose en la convención de la Haya (5 de octubre de 1961) y sellado por el Instituto de Salud Pública de Quito, por cuanto le es difícil buscar los exámenes exigidos, por ser un viaje muy costoso y el no poseía esos medios económicos. Que en nombre de su representado, explicaron lo ocurrido al Tribunal, y que por existir en este procedimiento un lapso de pruebas, solicitan se admita la demanda de Rectificación de Partida de nacimiento, reiterando que las pruebas a promover por el Tribunal actual se encuentran las de realizarse nuevamente los estudios de carácter Psicológico y el estudio Físico, debiendo ser practicado ambos por Médico Forenses.

En fecha 13 de enero de 2010, fue presentado el escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por la abogada SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ISMARA, en su condición de apoderada judicial del la parte actora, en el que expuso lo siguiente:

1.- Que su representado nació en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 08 de agosto de 1976, tal como consta en la copia certificada del Acta de nacimiento número 169. Que desde muy temprana edad comenzó a identificarse y diferenciar las actitudes del sexo femenino y masculino, siempre se identificó como una niña, sus actitudes, comportamientos eran de niña, que desde su infancia presentó un estado Inter-sexual, con predominio del sexo femenino tanto en su cuerpo como en su condición anímica y psicológica y así pasaron los años, comportándose y considerándose como mujer, pero confrontaba una confusión y desorden relacionado con su identidad y su comportamiento frente a esta sociedad que acostumbra recriminar y despreciar este tipo de casos atípicos. Que por lo que decidió enfrentar su situación como individuo y optó por vestirse, maquillarse y comportarse como mujer, como lo venía haciendo.

2.- -Que su representado empezó a trabajar como estilista, trabajo el cual ejerce en la actualidad, en un saloncito de belleza de su propiedad en Ciudad Bolívar, donde con mucho esfuerzo y trabajo logró reunir una cantidad de dinero necesaria para viajar a la Ciudad Quito, Ecuador, y que luego de someterse a varios exámenes y estudios Endocrinológico y Psicológicos, el Cirujano Plástico, consideró que era necesario cambiarle el sexo por lo que practicó la operación llamada Vagino-plastia Peneana, tal como se denota en la constancia médica expedida por el Hospital “Inglés M&C” Excelencia en Medicina Especializada.

3.- Que por ser esta una anomalía sexual de importancia médico legal en el campo matrimonial, en la sexualidad y en la identificación, en nombre de su representado ciudadano LUIS HARVEY PATIÑO MORENO demanda a la ciudadana CECILIA MORENO DE PATIÑO, a fin que se declare a su representado como de sexo femenino; que se cambie el nombre de LUIS HARVEY PATIÑO MORENO, por el de JULIANA PATIÑO MORENO, y que se oficie a la Medicatura Forense de Cabimas ordenando hacer el examen médico legal y psicológico a fin de determinar y comprobar la veracidad de lo declarado.

En fecha 21 de enero de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DLE ESTADO ZULIA, recibió la demanda del órgano distribuidor, y le da entrada, instando a la parte actora consignar el original de la recomendación médica para la realización de la intervención quirúrgica argüida en el escrito libelar y el examen médico psicológico y médico patológico que sustente tal recomendación.

En fecha 09 de marzo de 2010, la abogada SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ISMARA, en su condición de apoderada judicial del la parte actora, consignó escrito, en el que exponen, que esos exámenes quedan en la historia de cada paciente, en esa Ciudad de Quito, pero que no posee ni tiene posibilidad de conseguir, y que ha tratado de comunicarse con el médico pero le ha sido imposible. Que el certificado Médico agregado a las actas, lleva una apostilla que la hace legal, además esta sellado por el Ministerio de Salud Pública, Sistema Fármacoterapéutico de Quito.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum de la presenta causa, versa sobre la Rectificación de Acta de Nacimiento que incoara el ciudadano LUIS PATIÑO MORENO en contra de la ciudadana CECILIA MORENO DE PATIÑO, donde la referida solicitud de se basa en el cambio de nombre de LUIS HARVEY PATIÑO MORENO por el de JULIANA PATIÑO MORENO, en virtud del cambio de sexo efectuado por el mencionado ciudadano, mediante una operación denominada VAGINO PLASTIA CUTÁNEA PENEANA.

El Legislador Venezolano establece en su artículo 501 del Código Civil y siguientes, respecto a la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas; y que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

En ese sentido el Autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra DERECHO CIVIL PERSONAS, Editorial Ex Libris, Caracas, Año 1987, Páginas 121,122 y 123, expresa la Rectificación de Partidas del Estado Civil, de la siguiente manera:

“I. Introducción.

Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (c.c. art. 501), salvo que estando presentes todavía el declarante y los testigos, alguno de éstos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (c.c. art. 462). Así pues la rectificación de partidas, salvo en el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.

II. Procedencia de la acción de rectificación de partidas.

1º Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:

A) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta unas de las menciones exigidas por la Ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

2º Por otra parte para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción;

A) Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil; y
B) Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría lo mimos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente.

3º En consecuencia de lo expuesto puede afirmarse que son rectificables, entre otros, los siguientes datos de las partidas:

A) Los datos referentes al acta en si (p ej.: la fecha en que fue levantada);
B) La fecha y lugar de los hechos que acredita la partida (p. ej.: la fecha del matrimonio, nacimiento o defunción de que se trata);
C) Los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya dudas sobre la identidad de las mismas (p. ej.: el nombre o el sexo señalado al recien nacido); y
D) La filiación o matrimonio indicado en la partida, cuando exista prueba legal de uno u otro, independientemente de la partida cuya rectificación se trate (p. ej.: si en una partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado)”.


Ahora bien, los requisitos legales para la admisibilidad de la presente solicitud, versa en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Para esta Jurisdicente es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Luego de los basamentos y argumentos legales y doctrinales antes expuestos, esta sentenciadora pasa a analizar las pruebas presentadas conforme a lo expresado por el Legislador y lo alegado en actas.

* Justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública de San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 01 de diciembre de 2009.

Esta Juzgadora desestima las anteriores testimoniales, por cuanto las mismas para que sean legalmente valoradas, deben ser ratificadas en la etapa probatoria mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad las desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 169, emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2008.

Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y de la cual se evidencia que fue presentado ante la Prefectura del Municipio Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1979, por el ciudadano HARVEY PATIÑO, un niño nacido el 08 de agosto de 1977, y que lleva por nombre LUIS HARVEY PATIÑO MORENO. Así se establece.

* Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 169, emitida por la Coordinación Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 2008.

Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedido por un funcionario competente y de la cual se evidencia que fue presentado ante la Prefectura del Municipio Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1979, por el ciudadano HARVEY PATIÑO, un niño nacido el 08 de agosto de 1977, y que lleva por nombre LUIS HARVEY PATIÑO MORENO. Así se establece.

* Certificado emitido por el HOSPITAL INGLÉS M&C, de fecha 10 de marzo de 2008, y suscrito por el Dr. LUIS MORALES, Médico Cirujano, quien luego de una revisión de los exámenes psicológicos sometió al ciudadano LUIS HARVEY PATIÑO MORENO, a una intervención quirúrgica consistente en reasignación sexual MASCULINO a FEMENINO.

Esta Juzgadora observa que el certificado en estudio contiene un sello húmedo del Ministerio de Salud Pública, Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria, Sistema Farmacoterapeutico, de fecha 14 de marzo de 2008, en el que certifica que la firma de Luis Morales es auténtica, por cuanto consta en los Libros de Registro Correspondiente, certificación esta realizada por la Dra. Mercedes Herrera; asimismo consta un sello húmedo referente a la Apostilla del mencionado documento, donde no consta ni el Sello de la Dirección General de Legalizaciones, ni la estampilla requerida; por lo que este sentenciadora desestima la presente prueba, por cuanto no tiene fuerza probatoria de documento público conforme así lo señala la parte actora, por cuanto no cumple con los requisitos intrínsecos del Apostillado. Así se establece.

Esta sentenciadora una vez analizadas las pruebas presentadas y en concatenación a los normas y doctrinas ut supra transcrita, se observa, que lo peticionado por la parte actora LUIS HARVEY PATIÑO MORENO, de declarar su identidad como de sexo Femenino y le sea cambiado el nombre de LUIS HARVEY PATIÑO MORENO por el de JULIANA PATIÑO MORENO; es una solicitud de admisión de cambio de sexo, más no una admisión por Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud de un error material o de fondo acaecido en el documento a rectificar, conforme lo establece la norma venezolana, y de los cuales esta Superioridad señala en la parte motiva de la presente causa. Por cuanto lo alegado por la parte actora es sólo en referencia, a que el mencionado ciudadano desde su niñez comenzó a identificarse como niña hasta su pubertad, y posteriormente en su adultez, en tal punto de realizarse una operación de nominada VAGINOPLASTIA CUTANEA PENEANA, presentando sólo como prueba fidedigna y valorada por esta Superioridad, las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, en donde se evidencia que fue presentado un Niño de nombre LUIS HARVEY PATIÑO, para su Registro Civil, sin señalamiento alguno de la equivocación de su condición masculina, por lo que no existe error que corregir. Así se decide.

Asimismo se observa que lo invocado por la parte actora, es contrario a las disposiciones que establece la ley, por cuanto no existe en Venezuela una Ley que haya aprobado o apruebe el cambio de sexo, tanto de los hombres como de las mujeres. Por lo tanto sólo existe el consentimiento de una intervención quirúrgica, cuando exista una anomalía de la naturaleza en un cuerpo humano, y de la cual se tenga sospechosa la identidad del género al momento de su nacimiento. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuesto, y en vista que los argumentos y pruebas presentadas por la parte actora, para la admisibilidad de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, no son suficientes ni los mas apropiados legalmente, conforme lo señala y aprueba la Doctrina y Norma Venezolana, siendo la misma en consecuencia INADMISIBLE. Por lo que este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2010, por la abogada AMPARO ALONSO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS PATIÑO MORENO, contra decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2010, en el juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, sigue el ciudadano LUIS PATIÑO MORENO, contra la ciudadana CECILIA MORENO DE PATIÑO. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2010, por la abogada AMPARO ALONSO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS PATIÑO MORENO, contra decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2010, en el juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, sigue el ciudadano LUIS PATIÑO MORENO, contra la ciudadana CECILIA MORENO DE PATIÑO, plenamente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Anos 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.