LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2010, con ocasión de apelación de fecha 24 de septiembre de 2010, interpuesta por el abogado CARLOS J CHACÍN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.728, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO WERNER RAHN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.703.648, apelación intentada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la pieza de MEDIDAS del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano EDUARDO WERNER RAHN, ya identificado y de la sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de diciembre de 1998, anotado bajo el número 04, tomo 65-A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2007, anotado bajo el número 04, tomo 06-A.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad en fecha 28 de octubre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.
Pasa esta Sentenciadora Superior a narrar las actas constitutivas de la presente causa en orden cronológico.
Consta en actas, que en fecha 11 de junio de 2009, el abogado en ejercicio GUILLERMO PARRA BORGES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.064.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.886, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual solicitó que:
…En virtud de lo antes expresado y de haber demostrado fehacientemente como medio de prueba válido, la existencia de la obligación reclamada y del peligro en la mora, y con fundamento en lo establecido en los Artículos 585 y en el Numeral 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos decrete medida preventiva de secuestro sobre el un inmueble formado por un lote de terreno propio distinguido con el No. 12-93 de la Nomenclatura Municipal, ubicado en la Calle 69.A, haciendo esquina con la Avenida 17, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villa (sic)lobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Sector conocido como Tierra Negra, incluyendo las instalaciones y edificaciones sobre él construidas, destinadas para el desarrollo de actividades de Gamuza y lavado de vehículos automotores, cambio de aceite y otros servicios relacionados con el mantenimiento de vehículos automotores, el referido inmueble, tiene una superficie de seiscientos trece metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (613,32 M2) y consta de las siguientes dependencias y características: a) Piso de concreto en la superficie total del terreno; b) Cercado con bahareques en sus linderos Este y Sur; c) Techos de laminas(sic) de Acerolit sobre estructura metálica, en el área de lavado de vehículos, cambio de aceite y el puente elevador de vehículos. d) un área destinada a oficinas, sala de espera y depósito con aire acondicionado central, construida esta edificación con paredes de bloque frisadas, techos de platabanda, pisos de cemento revestidos con cerámica, y frontal construido con marcos de aluminio y vidrios, protegida con Santamaría, esta dotado de dos (02) salas sanitarias debidamente equipadas, área para deposito(sic), sala de maquinas(sic), tanque de almacenamiento de agua con sus sistemas hidroneumático, que se determinan mas(sic) adelante, así como de los siguientes bienes y equipos propiedad de mi representado: (Mobiliario y Equipos): 1) Sistema hidroneumático, con un motor-bomba de 3 caballos, marca Pedrollo, con su sistema de tablero eléctrico, 2) Compresor Cosmair No. 1197AM80544; 3) puente elevador de vehículos, para servicio de lavado de motores y chasis, 4) Bomba auxiliar de 3 caballos marca Pedrollo; 5) compresor de aire de 5 toneladas; 6) compresor de aire de 3 toneladas 7) Maquinas pulidoras marca Dewalt 0-1750, 8) Maquina Bilstein (sistema de lavado químico interno del motor de vehículos) Modelo R-2000- Eléctrical Tatin 115-Vac-60H2- 13, 4 amps; 9) Maquinas de soldar Euro -225 Turbo, serial E00101082; 10) Maquina de escribir electrónica, marca Panasonic R-560; 11) Maquina Registradora, marca Samsung AC12V60H2; 12) Maquina para la elaboración automática de distintos tipos de café (Nescafe), modelo Lionéss H14110U, código D11013A043317; 13) Televisor, marca Panasonic 21”, CT2065B, 14) Tres maquinas(sic) aspiradoras, marca Fuller; 15) Dos maquinas(sic) de bombeo de agua a presión tipo hidroyect, 16) Un (01) juego de comedor con cuatro sillas blancas de plástico con su mesa de color negro;17) Un (01) escritorio de madera pequeño, tipo secretaria; 18) Cinco (05) sillas de aluminio de color marrón y dos (02) mesas pequeñas plásticas color gris; 19) Cuatro (04) butacas de gomas espuma tapizadas en color azul las cuales no están en buen estado en su tapizado, un (01) mueble tipo sofá tapizado azul de tres (03) puestos y uno similar de dos (02) puestos, los cuales no están en buen estado en su tapicería; 20) Una (01) escalera de aluminio de veinte escalones; 21) Una (01) silla negra ejecutiva; 22) Una (01) sinal de mostrador tapizada en azul; 23) Cinco (05) cuadros; 23)(sic) Un (01) teléfono Movistar fijo con su línea No 0261-7156255; 24) Un (01) equipo de teléfono CANTV; 25) Una (01) maquina(sic) para detectar billetes falsos y Un (01) Aviso luminoso tipo Chupeta instalado en la esquina de la Avenida 13 con la Calle 69.A. Del mismo modo, “LA ARRENDATARIA” se obligo(sic) a efectuar el mantenimiento adecuado cada seis (06) meses a los equipos descritos, los cuales declaro(sic) haberlos recibido en perfecto estado de mantenimiento con la única excepción de los descritos en el numeral No19. La duración del contrato, es decir, dos (02) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
También se incluyo(sic) en el contrato a que se dejó hecha referencia, el derecho de uso del fondo de comercio propiedad de la sociedad mercantil “STOP CAR SERVICE C.A.”...
El referido inmueble es propiedad de mi representado, tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1998, No. 27, Protocolo Primero, Tomo 33…
Seguidamente, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en fecha 22 de junio de 2009, por medio del cual:
…constatado que se han cumplido los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, se decreta medida de secuestro sobre un inmueble distinguido con el número: 12-93, de la nomenclatura municipal, ubicada en la calle 69ª, haciendo esquina con la avenida 13, sector Tierra Negra, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…
Posteriormente, el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779, según poder otorgado por el ciudadano RAFAEL GERARDO MOLINA SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.452.884, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA, C.A., ya identificada, presentó escrito mediante el cual:
Se advierte que, en caso de que la parte demandada presente recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo y abril del año 2009, se debe abstener de ejecutar la medida de secuestro, con fundamento al principio de la igualdad procesal, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de mantener las partes en igualdad de trato y de oportunidad, en cuanto a sus afirmaciones y oposiciones.”
Por ello en este acto presento y consigno en nombre de mi representada, los recibos de pagos de cánones de arrendamientos siguientes los cuales le opongo a los demandantes de autos así:
Recibo No. 1 de fecha 08 de marzo de 2007.
Recibo No. 2 de fecha 05 de abril de 2007.
Recibo No. 3 de fecha 08 de mayo de 2007.
Recibo No. 4 de fecha 05 de junio de 2007.
Recibo No. 5 de fecha 04 de julio de 2007.
Recibo No. 6 de fecha 06 de agosto de 2007.
Recibo No. 7 de fecha 05 de septiembre de 2007.
Recibo No. 8 de fecha 05 de octubre de 2007.
Recibo No. 9 de fecha 05 de noviembre de 2007.
Recibo No. 10 de fecha 04 de diciembre de 2007.
Recibo No. 11 de fecha 07 de enero de 2008.
Recibo No. 12 de fecha 05 de febrero de 2008.
Recibo No. 13 de fecha 05 de marzo de 2008.
Recibo No. 14 de fecha 07 de abril de 2008.
Recibo No. 15 de fecha 05 de mayo de 2008.
Recibo No. 16 de fecha 05 de junio de 2008.
Recibo No. 17 de fecha 07 de julio de 2008.
Recibo No. 18 de fecha 05 de agosto de 2008.
Recibo No. 19 de fecha 05 de septiembre de 2008.
Recibo No. 20 de fecha 06 de octubre de 2008.
Recibo No. 21 de fecha 05 de noviembre de 2008.
Recibo No. 22 de fecha 05 de diciembre de 2008.
Recibo No. 23 de fecha 05 de enero de 2009.
Recibo No. 24 de fecha 05 de febrero de 2009.
Recibo No. 25 de fecha 05 de marzo de 2009.
Recibo No. 26 de fecha 05 de abril de 2009.
Recibo No. 27 de fecha 05 de mayo de 2009.
Recibo No. 28 de fecha 05 de junio de 2009.
Recibo No. 29 de fecha 06 de julio de 2009.
Recibo No. 30 de fecha 05 de agosto de 2009.
Recibo No. 31 de fecha 07 de septiembre de 2009.
Como puede ver y comprobar ciudadana juez, la parte demandada, no solamente intenta esta demanda temería(sic), sino que hasta la presente fecha ha continuado recibiendo el pago de sus cánones de arrendamiento, como lo puede comprobar con el recibo No. 31 de fecha 07 de septiembre del 2009, lo que demuestra la solvencia en los pagos en forma consecutiva y el cumplimiento del contrato, me reservo los demás alegatos para el acto de contestación a la demanda.
Por ello en este acto hago oposición a la medida decretada conformo a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de procedimiento civil, y una vez que sea sustanciada esta oposición, sea suspendida la medida decretada con todos los pronunciamientos de ley correspondientes.
Consta en actas, que en fecha 22 de septiembre de 2009, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual ordenó al Tribunal ejecutor de medidas se abstuviera de ejecutar la medida decretada por el Tribunal.
Consta en actas, que el abogado en ejercicio GUILLERMO PARRA BORGES, ya identificado en actas, en fecha 29 de septiembre de 2009, presentó escrito por medio del cual desconoció los recibos presentados como fundamento de la oposición a la medida, por carecer los mismos de validez, por cuantos los mismos no fueron emanados por los arrendatarios, e incluso que la persona que aparece firmando los referidos es el ciudadano RAFAEL MOLINA SEMPRUN, que es a su vez el representante legal de la demandada de autos.
El JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, posteriormente, dictó auto mediante el cual visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, procedió a dejar sin efecto la resolución emanada por ese mismo Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2009.
Posteriormente, El JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, por medio del cual ordenó se librar exhorto a los Tribunales competentes a los fines de ejecutar la medida de secuestro dictada en la presente causa.
Se evidencia de actas, que en fecha 11 de agosto de 2010, el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIOPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a ejecutar como le fue comisionado la Medida de Secuestro ordenada por el Tribunal a quo, sobre el inmueble ya identificado en actas, designando como Secuestrataria del mismo a la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A.
Consta en actas, que el ciudadano EDUARDO WERNER RAHN MASSABIE, ya previamente identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CHACÍN BARBOZA, igualmente identificado, presentó escrito en fecha 13 de agosto de 2010, por medio del cual expuso:
…Comoquiera que el día once (11) de Agosto de 2.010, el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a ejecutar la medida cautelar nominada de secuestro, decretada por este Tribunal respecto al inmueble objeto de la relación arrendaticia, plenamente identificado en autos, quien acordó designar como secuestrataria judicial del mismo a la Depositaria Judicial “Santa Maria”, a tal efecto, y conforme a lo establecido en la parte in fine del Artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal acuerde revocar dicha designación preliminar, y por vía de consecuencia, se sirva designar como secuestrataria judicial de dicho inmueble a la propietaria del mismo, la Ciudadana: GLADYS MASSABIE DE RAHN…, toda vez que la misma detenta el legitimo derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente medida, tal y como se puede evidenciar de las copias del documento de propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia, que acompaño adjunto al presente escrito a los fines legales y probatorio correspondientes.
Seguidamente, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de fecha 20 de septiembre de 2010, por medio del cual expuso que:
“visto el escrito suscrito por el ciudadano EDUARDO WERNER RAHN MASSABIE, parte actora…, mediante el cual solicita al Tribunal sea nombrada la ciudadana GLADYS MASSABIE DE RAHN, como secuestrataria judicial del inmueble distinguido con el número: 12-93, de la nomenclatura municipal, ubicada en la calle 69A, haciendo esquina con la avenida 13, sector Tierra Negra, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, observa este Tribunal que la ciudadana antes mencionada a(sic) no es parte en la presente causa por lo que este Tribunal niega lo solicitado.”
En horas de despacho del día 24 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio CARLOS J. CHACÍN, ya identificado en actas y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual APELÓ de la decisión del Tribunal que negó la solicitud de designar a la propietaria del inmueble objeto de la presente causa como secuestrataria.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
Observa ésta Juzgadora que la resolución apelada en la presente oportunidad negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en el sentido de designar a la ciudadana GLADYS MASSABIE DE RAHN, quien es propietaria del inmueble objeto del presente proceso, como secuestrataria del referido bien.
En este respecto, resulta pertinente traer a los autos lo contenido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expone:
Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
Sobre la norma en comento, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece lo siguiente:
“Ahora bien en el ordinal 7° del artículo 599 sub. Examine- aplicable a los arrendamientos ajenos a la Ley- encontramos tres modalidades de secuestro; secuestro de la cosa arrendada: por falta de pago, por estar deteriorada, o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato”.
(…)
Corolario de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7° en comento debe entenderse en el sentido siguiente: se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado”.
En tal sentido, en el presente proceso una vez decretada la medida de secuestro, se procedió a ejecutarse en fecha 11 de agosto del año 2010 por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIOPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los términos en los cuales fue ordenado por el Tribunal comitente, en el desarrollo de la referida ejecución, quedó Secuestrado el inmueble objeto de la presente demanda, siendo designado como Secuestrataria la Sociedad DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA C.A., a lo cual el apoderado judicial de la parte actora hizo oposición toda vez que solicitaba que fuese designada la ciudadana GLADYS MASSABIE DE RAHN y al respecto, el Tribunal de la causa, negó tal pedimento al alegar que la referida ciudadana no es parte en el presente proceso.
A los fines de dilucidar la procedencia de la decisión emanada por el Juzgado a quo, es necesario transcribir el último aparte del citado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…Omissis…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
En consecuencia se observa, que el citado texto normativo faculta al Tribunal a designar como secuestratario al propietario de la cosa en el caso que se decrete el secuestro en virtud de lo dispuesto en el ordinal 7° y 5° del mencionado dispositivo legal, el cual refiere al secuestro “De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.” Y “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”, supuesto este último que si bien es el demandado en la presente causa, se observa de igual manera que la referida ciudadana GLADYS MASSABIE DE RAHN no es parte actuante en el presente caso, sino el ciudadano EDUARDO RAHN MASSABIE y la Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICES C.A.
Razón por la cual, al ser el presente proceso juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano EDUARDO RAHN MASSABIE y la Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICES C.A., nada obligaba al Tribunal de instancia a otorgar lo solicitado por la parte actora en la presente incidencia de medidas, toda vez que es potestad del Tribunal de la causa designar como secuestratario del bien inmueble objeto de la presente causa, a la persona natural o jurídica que considere que reúna los requisitos legalmente establecidos por la ley y cumpla con lo dispuesto en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y no obligatoriamente en la figura del propietario del bien secuestrado cuando éste no es parte en la acción intentada, tal como lo afirmó el Tribunal a-quo en la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, este Juzgado Superior, en virtud de las consideraciones arriba expuestas declara SIN LUGAR la apelación que intentara el abogado CARLOS J CHACÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia RATIFICA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 20 de septiembre de 2010, tal como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2010, por el abogado CARLOS J CHACÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO WERNER RAHN.
SEGUNDO: RATIFICA la sentencia interlocutoria dictada 20 de septiembre de 2010, emanada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la pieza de MEDIDAS, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano EDUARDO WERNER RAHN, y la sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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