LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13.001
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de octubre de 2009, por apelación interpuesta, en fechas 18 de junio de 2009 y 26 de junio de 2009, por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.213.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.352, y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio EXPRESOS MÉRIDA, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el Nº 161, siendo la última modificación de sus estatutos sociales la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2001, bajo el Nº 30, tomo 9-A, contra la decisión dictada, en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, sigue en su contra la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.617.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.109, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de las abogadas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.113.610 y 14.895.269, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.145 y 89.979, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de octubre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.753, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., consignó escrito de INFORMES, constante de seis (6) folios útiles, en los cuales expuso:
1. Que la demanda in comento fue interpuesta por la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO, en virtud de un proceso laboral instaurado contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A.
2. Que el aforo de honorarios se realiza con fundamento en el cobro de costas, provenientes de la causa ventilada por ante la jurisdicción laboral, signada bajo el Nº VH01-L-2002-00013, la cual, luego de quedar definitivamente firme, fue ejecutada, por la referida abogada, en fecha 24 de enero de 2008, siéndole cancelados, en la aludida oportunidad, todos los conceptos acordados por el Tribunal, tal y como consta en el acta de ejecución de sentencia y cumplimiento de la misma.
3. Que habiendo cumplido con lo condenado en la sentencia, y explanado en el acta, el Tribunal de la causa homologó el acto de auto composición procesal celebrado; le impartió el carácter de la cosa juzgada en fecha 18 de febrero de 2008; y ordenó el archivo del expediente, precisando, en el numeral “cuarto” del dispositivo del fallo, no hay condenatoria en costas.
4. Que, en fecha 26 de marzo de 2008, la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO, interpuso demanda de aforo de honorarios, sustentándola en un supuesto cobro de costas procesales, observándose que, en la sentencia última y definitiva (de fecha 18 de febrero de 2008), el Juzgado no condenó en costas; por tal, agrega que mal podía ejercer la acción sub iudice.
5. Que, en la oportunidad de ejecución de la sentencia (en fecha 24 de enero de 2008), las partes transaron en cuanto al cumplimiento de la misma, pero única y exclusivamente en lo atinente a la oportunidad de los pagos, es decir, que las cantidades ordenadas en el mandamiento ejecutivo se pagaron en su totalidad; así, adicionó que el acta convenio de cumplimiento de ejecución de la sentencia, convertida en una transacción, se homologó y se le impartió el carácter de la cosa juzgada (en fecha 18 de febrero de 2008), declarándose, en el numeral “cuarto” del fallo dictado, no hay condenatoria en costas, por lo que no es posible demandar cobro alguno de costas procesales, pues, en caso contrario, se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada.
6. Que, en el caso de que se considerase -según sus afirmaciones- que la parte accionante quedó confesa, por haber sido citada correctamente, lo cual no ocurrió en el caso en concreto, para que la incomparecencia de la parte accionada traiga como consecuencia su confesión, es necesario que la demanda no sea contraria a derecho; así, al vulnerarse el principio de la cosa juzgada, se contraría el derecho. Por ende, no es procedente la aplicación de los efectos de la confesión ficta.
7. Que la sociedad de comercio EXPRESOS MÉRIDA, C.A. no se encontraba a derecho, pues la citación no fue cumplida a cabalidad y por ello no estaba citada, por las siguientes razones:
• El día 26 de marzo de 2008, fue incoada la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales.
• El día 7 de julio de 2008, se libró compulsa de citación.
• El día 7 de agosto de 2008, el alguacil del Juzgado a-quo manifestó que se trasladó a la sede de la empresa EXPRESOS MÉRIDA, C.A., los días 25, 26 y 29 de julio de 2008, a los efectos de intimarla, lo cual no fue posible.
• El día 7 de octubre de 2008, la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO solicitó que se le designara como correo especial.
• El día 15 de octubre de 2008, se hizo entrega de los recaudos de intimación a la parte actora a fin de que gestionara la intimación.
• El día 13 de noviembre de 2008, fue admitida la comisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• El día 27 de noviembre de 2007, el precitado Juzgado citó a la sociedad mercantil demandada en la persona del ciudadano ANTONIO ESCALANTE.
8. Que, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el criterio jurisprudencial reiterado, es necesario, por parte del demandante, el cumplimiento de tres (3) requisitos, los cuales son: a) Suministrar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; b) Suministrar al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado; y c) Suministrar la dirección donde se efectuará la citación o intimación.
9. Que, concordado ello con el artículo 12 de la Ley del Arancel Judicial, es necesario el cumplimiento de los referidos requisitos; de allí que, en el caso de marras, no consta el cumplimiento de ese parámetro, por lo que se verificó la perención de la instancia.
10. Que no consta en actas ninguna manifestación que de fe del cumplimiento de una de las precitadas obligaciones.
11. Que la apelación interpuesta se circunscribe en dos (2) aspectos: el primero, en el principio de la cosa juzgada; y el segundo, en el principio del debido proceso en cuanto a la citación.
12. Que, en fecha 24 de enero de 2008, siendo la oportunidad para la ejecución de la sentencia, el Juzgado se trasladó a la sede de la empresa EXPRESOS MÉRIDA, C.A., y estando presente la parte actora, se realizó una transacción de pago, con lo cual se concluyó la sentencia, quedando la transacción como nueva sentencia que requería la homologación para darle plena validez.
13. En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal homologó la transacción y en el particular “cuarto” del dispositivo de la sentencia expresó no hay condenatoria en costas.
14. Que de ello se infiere que ya se había pagado la totalidad de la obligación y que ya no había más nada que reclamar; por tanto, al no existir nada que reclamar y al no haber sido atacada la sentencia que homologó la transacción, ésta adquirió el carácter de la cosa juzgada.
15. Por tal, opone, a la parte actora, el principio de la cosa juzgada; adicionando que, en el caso de que se considere -según sus afirmaciones- que el accionante quedó confeso, esta confesión no puede subvertir el orden público procesal en el entendido de que es improcedente violentar la cosa juzgada.
16. Solicitó que la apelación propuesta sea declarada con lugar en cuanto a la improcedencia de la acción.
17. Peticionó la declaratoria de perención breve de la instancia, por trasgresión de las normas que estipulan la obligación del demandante, en lo atinente a la citación, de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional y 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En la misma fecha (16 de noviembre de 2009), la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO, identificada en actas, actuando en nombre propio y en representación de las abogadas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, parte intimante, consignó escrito de INFORMES, constante de siete (7) folios útiles, en los cuales especificó:
1. Que el juicio sub iudice se inició, en fecha 26 de marzo de 2008, cuando presentó, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.
2. Que, en fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada al expediente; acordó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó notificar al ciudadano MANUEL DE DE JESÚS GARCÍA (quien fue el representado de la abogadas MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO, ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, en el juicio de prestaciones sociales que se sustanció por ante la jurisdicción laboral y cuya sentencia fue declarada con lugar).
3. Que, en fecha 14 de mayo de 2008, dicho ciudadano manifestó estar conforme con la reclamación efectuada por las precitadas abogadas en la causa in comento.
4. Que, en fecha 22 de mayo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A.
5. Que, en fecha 2 de junio de 2008, solicitó que se ordenara practicar la intimación de la sociedad de comercio accionada, en la sede ubicada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, avenida 15, local Expresos Mérida; así como también, consignó copia de la demanda y del auto de admisión; y entregó los viáticos necesarios para realizar la intimación.
6. Que, en fecha 7 de julio de 2008, se libró la respectiva boleta de intimación; y, en fecha 7 de agosto de 2008, el alguacil expuso no haber podido localizar a los ciudadanos JOSÉ HOMERO ANGULO, SIXTO SAYASO o ANTONIO ESCALANTE (representantes legales de la intimada).
7. Que, en fecha 7 de octubre de 2008, requirió, al Tribunal de la causa, que se sirviera designarla como correo especial; y, en fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado ordenó hacerle entrega de la boleta y los respectivos recaudos.
8. Que, en fecha 22 de octubre de 2008, consignó los recaudos solicitados; y, en fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal libró los recaudos de intimación, siendo recibidos, en fecha 7 de noviembre de 2008, por la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO.
9. Que, en fecha 12 de enero de 2008, consignó las resultas de intimación practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
10. En lo que respecta a las actuaciones realizadas por ante el antedicho Juzgado, señala que:
• El día 12 de noviembre de 2008, el ciudadano MANUEL DE JESÚS GARCÍA, asistido por abogado, acudió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de solicitar la práctica, por el alguacil de dicho Juzgado, de la intimación de la sociedad de comercio accionada.
• El día 13 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado le dio entrada y ordenó hacer la entrega al alguacil de la copia certificada del libelo, con su certificación, y la orden de comparecencia.
• El día 27 de noviembre de 2008, el alguacil informó al Tribunal que entregó la boleta de intimación al ciudadano ANTONIO ESCALANTE (representante de la sociedad de comercio EXPRESOS MÉRIDA, C.A.).
• El día 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libró oficio al Tribunal a-quo remitiendo la comisión Nº 129.
11. Que, en fecha 19 de febrero de 2009, peticionó, al órgano jurisdiccional, que declarara definitivamente firme el decreto intimatorio y que procediera a ejecutarlo, en virtud de que se encontraba vencido el lapso para hacer oposición a la intimación de honorarios, sin que ésta tuviera lugar, y sin que se pidiera el beneficio de retasa.
12. Que, en fecha 22 de abril de 2009, solicitó, al Juzgado a-quo, que dictara sentencia; y, en fecha 11 de junio de 2009, dicho Juzgado profirió decisión.
13. Que, en fecha 18 de junio de 2009, el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., se dio por citado en la presente causa y por notificado de la sentencia recurrida; apelando de la misma.
14. Que, en fecha 26 de junio de 2009, reiteró la apelación ejercida.
15. Que, en fecha 29 de junio de 2009, se dieron por notificadas de la precitada sentencia.
16. Que, en fecha 8 de julio de 2009, el Tribunal de la causa oyó el recurso en ambos efectos; y remitió el expediente el día 1° de octubre de 2009.
17. Que, en fecha 6 de octubre de 2009, se recibió por ante este Tribunal Superior.
18. Que, en el fallo apelado, se realizó un análisis de las actuaciones practicadas para dictar sentencia, observándose que, el día 2 de junio de 2008, dieron impulso a la intimación.
19. Que se dejó constancia que, vista la imposibilidad de efectuar la intimación, solicitaron que se le designara como correo especial, consignando, el día 12 de enero de 2009, las resultas de intimación.
20. Que, del análisis de la sentencia, se evidencia que, a pesar de haberse cumplido los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para los juicios de intimación, practicándose la intimación de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., y garantizándosele el derecho a la defensa, ésta no se presentó, por lo cual se dictó sentencia; siendo curioso que, a pesar de recibir la boleta de intimación en fecha 27 de noviembre de 2008, no se presentó en juicio sino hasta el día 18 de junio de 2009.
21. Que la sentencia recurrida esta ajustada a las normas del Código de Procedimiento Civil y no adolece de vicios de forma ni de fondo. Por ello, solicitó que se declare sin lugar el recurso instaurado; firme la sentencia apelada; y condene en costas a la parte accionada.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO, identificada en actas, actuando en nombre propio y en representación de las abogadas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, parte intimante, presentó escrito de OBSERVACIONES, constante de tres (3) folios útiles, en los cuales expuso:
1. Que la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A. pretende hacer creer que la sentencia en la cual se fundamenta el juicio sub litis es la sentencia que homologó la transacción celebrada en fecha 18 de febrero de 2008; por el contrario, la demanda in comento se fundamenta en la sentencia, de fecha 20 de octubre de 2006, que declaró con lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2. Que constan, en el expediente, las innumerables gestiones realizadas para satisfacer los derechos de su representado y el pago de determinados beneficios.
3. Que la sociedad mercantil demandada fue objeto de un embargo ejecutivo; que en dicho momento se allanó al pago de lo condenado; y que, como ese pago se verificó en tres (3) partes, se realizó un convenimiento que fue homologado, pretendiendo, ahora, la intimada, confundir al Tribunal, alegando que por tal motivo no debe cancelar las costas.
4. Que, en el acta de embargo, se deja constancia de que se encuentran a salvo, y fuera del objeto de la transacción, las costas del juicio que no están siendo objeto de convenimiento, puesto que, además de no querer cancelarlas la accionada, su intención, en primer término, era salvaguardar las cantidades adeudadas a su representado.
5. Que la citación de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A. se cumplió a cabalidad.
6. Que pudieron solicitar una citación cartelaria; sin embargo, con ánimo de lograr una mayor transparencia, continuaron agotando las gestiones para completar la citación personal; lográndose el día 27 de noviembre de 2008.
7. Que la presencia de la parte intimada, en tiempo hábil, para apelar, demuestra que siempre estuvo a derecho y que no se presentó a juicio por voluntad propia, ejerciendo una apelación sin fundamento jurídico.
8. Solicitó que el recurso interpuesto se declare sin lugar y que se declare firme la sentencia apelada.
Ahora bien, dado que no consta en actas que se haya presentado alguna otra actuación procesal en esta Instancia Superior, este órgano jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del expediente in comento en orden cronológico:
En fecha 26 de marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, recibió, de la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ, actuando en nombre propio y en representación de las abogadas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales.
En la misma fecha (26 de marzo de 2008), el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada al precitado escrito.
En fecha 3 de abril de 2008, el antedicho Tribunal declinó su competencia para la decisión de la demanda y remitió la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución correspondiera.
En fecha 21 de abril de 2008, se distribuyó la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de abril de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia recibió el expediente; acordó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó notificar al ciudadano MANUEL DE JESUS GARCIA, a fin de que éste expusiera si está conforme con la reclamación efectuada, por las abogadas MAGDALENA ANTÚNEZ, ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, en el proceso sub litis.
En fecha 6 de mayo de 2008, el ciudadano MANUEL DE JESÚS GARCÍA, asistido por abogado, se dio por notificado; y, en fecha 14 de mayo de 2008, manifestó estar conforme con la reclamación sub examine; consignando copia certificada de las actuaciones ejercidas por sus apoderadas en el expediente Nº VH01-L-2002-000013.
En fecha 22 de mayo de 2008, el Tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó intimar a la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA, C.A., en la persona de cualquiera de los ciudadanos JOSÉ ROMERO ANGULO, SIXTO SAYASO o ANTONIO ESCALANTE, para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la intimación de cualquiera de ellos, más seis (06) días continuos que se concedieron como término de distancia, pague, a la parte intimante, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.321.000,90), o de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 51.322,oo) de conformidad con la reconversión monetaria, o se acoja al derecho de retasa.
En fecha 2 de junio de 2008, la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ, actuando en nombre propio y en representación de las abogadas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, solicitó la práctica de la intimación de la sociedad de comercio accionada, en la sede ubicada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, avenida 15, local Expresos Mérida; consignando copia de la demanda y del auto de admisión; proveyendo, además, al alguacil del Tribunal, de los viáticos para efectuar la intimación.
En la misma fecha (2 de junio de 2008), el mencionado alguacil expuso que recibió, de la parte demandante, los medios y recursos necesarios para realizar la intimación; librándose boleta de intimación, en fecha 7 de julio de 2008.
En fecha 7 de agosto de 2008, el referido alguacil expuso sobre la imposibilidad de localizar a los representantes legales de la sociedad mercantil demandada; razón por la cual, consignó boleta de intimación y las copias certificadas del escrito libelar.
En fecha 7 de octubre de 2008, la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ, actuando en nombre propio y en representación de las abogadas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, solicitó, al Juzgado de la causa, que se sirviera designarla como correo especial.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal a-quo ordenó hacer entrega de los recaudos de intimación, a la parte actora, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; e instó, a dicha parte, a consignar ciertos recaudos, los cuales fueron aportados, en fecha 22 de octubre de 2008, por la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ.
En fecha 29 de octubre de 2008, se libraron los recaudos de intimación; y, en fecha 7 de noviembre de 2008, la aludida abogada los recibió.
En fecha 12 de enero de 2009, la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ, actuando en nombre propio y en representación de las abogadas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, consignó las resultas de intimación practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 19 de febrero de 2009, la abogada MAGDALENA ANTUNEZ, actuando en nombre propio y en representación de las abogadas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, peticionó, al Juzgado, que declarara definitivamente firme el decreto intimatorio y que procediera a ejecutarlo, ello, en razón de encontrarse vencido el lapso para hacer oposición a la intimación, sin que ésta tuviera lugar, ni que se solicitase el beneficio de retasa.
En fecha 22 de abril de 2009, la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ, con el carácter antes dicho, requirió al Tribunal que dictara sentencia.
Finalmente, en fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia definitiva, mediante la cual determinó lo siguiente:
“(…) Se inicia la presente incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, iniciada con escrito de demanda presentado por la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO (…) actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de las ciudadanas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ (…) en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A. (…) por la estimación de costas procesales generadas con ocasión del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por su representado ciudadano MANUEL DE JESUS GARCÍA (…) contra la empresa EXPRESOS MÉRIDA, C.A., toda vez que la acción en referencia fue declarada con lugar, quedando definitivamente firme la sentencia (…).
Mediante auto dictado en fecha 24 de Abril (sic) de 2008, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose la notificación del ciudadano MANUEL DE JESÚS GARCIA, para que expusiera si estaba conforme con que las abogadas antes identificadas, hicieran la reclamación a la parte vencida (…). Posteriormente (…) compareció ante este Despacho, el ciudadano antes mencionado, expresando que: “está conforme con que las abogadas… intimen las costas y costas procesales en contra de la empresa Expresos Mérida, C.A. (…)”.
Acto seguido se admitió la demanda, en auto dictado el día 22 de Mayo (sic) de 2008, ordenándose la intimación de la parte demandada (…) en la persona de cualquiera de los ciudadanos JOSE HOMERO ANGULO, SIXTO SAYAZO ó (sic) ANTONIO ESCALANTE (…).
Según diligencia presentada el día 02 de Junio (sic) de 2008, la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (…) dio impulso a la intimación; impulso este que se complementó con la diligencia presentada por el Alguacil Natural de este Juzgado (…) en fecha 07 de agosto de 2008.
Posteriormente, la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ (…) solicitó se le designara correo especial (…) consignando las resultas de la intimación personal válidamente realizada el día 12 de enero del presente año.
Finalmente, el día 19 de febrero de 2009, la (…) mencionada abogada solicitó la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio. Ahora bien (…) observa este Tribunal que ha transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, más los seis (06) días continuos que se concedieron como término de distancia, contados a partir del día siguiente a la constancia en actas de las resultas respectivas, en la cual se evidencia que se intimó a la demandada, sin que ésta pagara la cantidad reclamada o al menos se acogiera al derecho de retasa (…).
En consecuencia, vencido el mencionado lapso y dada la incomparecencia de la empresa demandada, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo en aplicación extensiva del contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) declara CON LUGAR la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoara el (sic) profesional del derecho ciudadana MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO (…) actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de las ciudadanas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A. (…) condenándose a la parte demandada y perdidosa a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 51.322,00) (…)”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En fechas 18 de junio de 2009 y 26 de junio de 2009, el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., estampó diligencia, por medio de la cual APELÓ del fallo dictado, previamente narrado.
III
PUNTO PREVIO
Antes de descender al mérito de la controversia sometida a la consideración de esta arbitrium iudiciis, es menester abordar ciertos planteamientos que deben ser resueltos en esta oportunidad, para lo cual se hace necesario resaltar ciertas actuaciones procesales, en virtud de que las mismas guardan estricta relación con las consideraciones a proferir. De allí que se observe que:
• En fecha 4 de abril de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, en el juicio que por prestaciones sociales siguió el ciudadano MANUEL DE JESÚS GARCÍA, contra la sociedad de comercio EXPRESOS MÉRIDA, C.A., en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda; se ordenó, a la accionada, pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.334.150,65); se ordenó experticia complementaria del fallo; se ordenó la indexación judicial; y se ordenaron los intereses de mora de la cantidad de dinero que resultare de la realización de la experticia complementaria del fallo.
• En fecha 20 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de las apelaciones incoadas por el demandante y la demandada, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la accionada; con lugar el recurso instaurado por el accionante; con lugar la demanda de prestaciones sociales; ordenó, a la demandada, pagar la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.078.374,43), adicionado a los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria; revocó la sentencia de fecha 4 de abril de 2006; y condenó en costas a la sociedad de comercio EXPRESOS MÉRIDA, C.A.
• En fecha 14 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del recurso de casación propuesto por la aludida sociedad de comercio, dictó sentencia declarando perecido el recurso incoado.
• En fecha 24 de enero de 2008, se constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un inmueble, constituido por una casa quinta, en la cual funciona el estacionamiento de la sociedad mercantil demandada, sucursal Maracaibo, ubicada en la calle 95F, del barrio La Pastora, sector Jorge Hernández, signado bajo el Nº 57-82, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006. Así, esta Jurisdicente considera importante acotar que, de la lectura del acta levantada al efecto, se observa que, en dicha oportunidad, las partes contendientes realizaron un convenimiento de pago, dejándose fuera del acuerdo celebrado, los honorarios profesionales causados con ocasión del juicio de prestaciones sociales, en efecto, la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ precisó: “(…) Me reservo el derecho de reclamar por separado los Honorarios (sic) Profesionales (sic) que me corresponden en el presente juicio (…)”.
• En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes contendientes; le otorgó el carácter de la cosa juzgada; se abstuvo de archivar el expediente; y no condenó en costas.
Una vez ello, es significativo precisar que el apoderado judicial de la intimada, en su escrito de informes presentado por ante este Tribunal ad-quem, indicó que los honorarios profesionales in comento son reclamados con fundamento en el cobro de las costas, provenientes de la causa ventilada por ante la jurisdicción laboral, la cual, luego de quedar definitivamente firme, fue ejecutada, en fecha 24 de enero de 2008, siendo cancelados, en la aludida oportunidad, todos los conceptos acordados; y que, en fecha 18 de febrero de 2008, el órgano jurisdiccional homologó el acuerdo transaccional celebrado, expresando, dicho órgano jurisdiccional, en el numeral “cuarto” del dispositivo del fallo, no hay condenatoria en costas. Por tal, afirmó que el demandante mal podía ejercer la acción incoada en el presente juicio ya que la sentencia, de fecha 18 de febrero de 2008, no condenó en costas; y que lo contrario sería vulnerar la cosa juzgada.
Además, agregó que, en la oportunidad de ejecutar la sentencia, de fecha 18 de febrero de 2008, las partes transaron en cuanto al cumplimiento de la misma, pero única y exclusivamente en lo atinente a la oportunidad de los pagos, es decir, que las cantidades de dinero ordenadas en el mandamiento ejecutivo se pagaron en su totalidad; así como también, argumentó que, en el caso de que se considerase -según sus aseveraciones- que la parte accionante quedó confesa, por haber sido citada correctamente, lo cual no ocurrió en el caso en concreto, para que la incomparecencia de la parte demandada traiga como consecuencia su confesión, es necesario que la demanda no sea contraria a derecho; y, al vulnerarse el principio de la cosa juzgada, se contraría el derecho en su esencia constitucional y en el orden público procesal; por lo que es improcedente la confesión ficta.
Por su parte, la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO, actuando en nombre propio y en representación de las abogadas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, en su escrito de observaciones presentado por ante este Juzgado de Alzada, alegó -de acuerdo con su criterio- que la sociedad mercantil intimada pretende hacer creer que la sentencia en la cual se fundamenta el juicio sub litis es la sentencia (de fecha 18 de febrero de 2008) que homologó la transacción celebrada; por el contrario, la demanda in comento se fundamenta en el fallo (de fecha 20 de octubre de 2006) que declaró con lugar la demanda de prestaciones sociales.
Asimismo, adicionó que la accionada fue objeto de un embargo ejecutivo y que en dicho momento se allanó al pago de lo condenado, por lo cual, al verificarse el pago en tres (3) partes, se realizó un convenimiento que fue homologado; y que, en el acta de embargo, se dejó constancia que se encontraban a salvo y fuera del objeto de la transacción, las costas del juicio que no están siendo objeto de convenimiento.
Ahora bien, tomando base en lo anterior, es relevante mencionar que, si bien es cierto que en el caso sub facti especie se celebró un acto de auto composición procesal, el cual fue homologado, también es cierto que dicho acto no incluyó los honorarios profesionales causados con ocasión del juicio de prestaciones sociales, todo lo cual puede evidenciarse de la simple lectura del acta en el que se dejó sentado el acuerdo celebrado y el cual consta, en las actas del expediente contentivo del proceso in comento, desde el folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) hasta el folio cuatrocientos sesenta y cinco (465).
Por ende, no hay duda de que la sentencia en la cual se fundamenta la reclamación de la parte actora, en la causa sub examine, es la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2006, la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la accionada; con lugar el recurso instaurado por el accionante; con lugar la demanda de prestaciones sociales; ordenó, a la demandada, pagar la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.078.374,43), adicionado a los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria; revocó la sentencia de fecha 4 de abril de 2006; y condenó en costas a la sociedad de comercio EXPRESOS MÉRIDA, C.A.
En tal sentido, al no haberse incluido, en el precitado acto de auto composición procesal, acuerdo alguno, con respecto a los honorarios profesionales de la representación judicial de la parte gananciosa o victoriosa, ciudadano MANUEL DE JESÚS GARCÍA, en el juicio de prestaciones sociales, este Tribunal Superior estima que las abogadas MAGDALENA ANTÚNEZ, ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, en sintonía con la normativa legal aplicable, activaron el aparato jurisdiccional del Estado, a los fines de ejercer su derecho de acción, y, en consecuencia, de peticionar, por ante los órganos de administración de justicia, la tutela de sus derechos, que, en el caso en concreto, están referidos a sus honorarios profesionales derivados del antedicho juicio de prestaciones sociales.
En definitiva, resultan altamente improcedentes los alegatos realizados, sobre este respecto, por la representación judicial de la sociedad de comercio demandada. Y ASÍ SE APRECIA.
En otro orden, el apoderado judicial de la demandada, en su escrito de informes, señaló que la sociedad de comercio EXPRESOS MÉRIDA, C.A. no se encontraba a derecho, pues la citación no fue cumplida a cabalidad, y por ende no estaba citada para el desarrollo del proceso, en efecto, aseveró que no consta en actas el cumplimiento de los tres (3) requisitos exigidos por la Ley, a los fines de hacer efectiva la citación, los cuales son: 1) La consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; 2) Los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil; y 3) La dirección donde se efectuará la citación o intimación. A ello adicionó que no consta en actas ninguna manifestación que de fe del cumplimiento de una de las referidas obligaciones; y que por tal motivo, se verificó la perención de la instancia.
Por su parte, la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO, actuando en nombre propio y en representación de las abogadas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, en su escrito de observaciones, puntualizó que la citación de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A. se cumplió a cabalidad.
Una vez ello, se hace conveniente hacer alusión, una vez más, a determinadas actuaciones procésales, a los fines de resolver con plena certeza si en el caso en concreto se verificó o no la perención de la instancia:
• En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia; acordó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó notificar al ciudadano MANUEL DE JESÚS GARCIA.
• En fecha 6 de mayo de 2008, el mencionado ciudadano MANUEL DE JESÚS GARCÍA, asistido por abogado, se dio por notificado; y, en fecha 14 de mayo de 2008, manifestó estar conforme con la reclamación realizada en el presente juicio.
• En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado a-quo admitió la demanda.
• En fecha 2 de junio de 2008, la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ, actuando en nombre propio y en representación de las abogadas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, solicitó la práctica de la intimación; consignó copia de la demanda y del auto de admisión; y proveyó al alguacil del Tribunal de los viáticos para realizar la intimación.
• En la misma fecha (2 de junio de 2008), el precitado alguacil expuso que recibió, de la parte demandante, los medios y recursos necesarios para efectuar la intimación; librándose boleta de intimación, en fecha 7 de julio de 2008.
• En fecha 7 de agosto de 2008, el referido alguacil expuso sobre la imposibilidad de localizar a los representantes legales de la demandada; consignando la boleta de intimación y las copias certificadas del escrito libelar.
• En fecha 7 de octubre de 2008, la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ, actuando en nombre propio y en representación de las abogadas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, solicitó al Juzgado de la causa que se sirviera designarla como correo especial.
• En fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal a-quo ordenó hacer entrega de los recaudos de intimación a la parte actora; y la instó a consignar determinados recaudos, los cuales fueron consignados, en fecha 22 de octubre de 2008, por la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ.
• En fecha 29 de octubre de 2008, se libraron los recaudos de intimación; y, en fecha 7 de noviembre de 2008, fueron recibidos por la referida abogada MAGDALENA ANTÚNEZ.
• En fecha 12 de enero de 2009, la precitada abogada, con el carácter antes dicho, consignó las resultas de intimación practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En este contexto, es pertinente destacar que, tal y como quedó evidenciado, una vez admitida la demanda (22 de mayo de 2008), dentro de los treinta (30) días siguientes, la parte actora dio fiel cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley, a los efectos de evitar la extinción de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; respecto de lo cual cabe reiterar que, en fecha 2 de junio de 2008, dentro del correspondiente lapso de treinta (30) días, el alguacil del Juzgado a-quo expuso que recibió de la parte actora los medios y recursos necesario para efectuar la intimación (poseyendo, dicha exposición, la firma del mencionado alguacil, la firma de la secretaria, el sello húmedo del Tribunal y el asiento diario).
De manera que, el alegato de perención breve de la instancia debe ser declarado improcedente, máxime, que, de las actuaciones procesales antes abordadas, se constata, igualmente, la conducta asumida por la parte intimante, en el sentido de que dicha parte gestionó, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la citación, por medio del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de noviembre de 2008 (constando en actas, las resultas de la intimación practicada, en fecha 12 de enero de 2009). Consecuencialmente, se reitera la improcedencia del alegato de perención breve de la instancia. Y ASÍ SE ESTIMA.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se constata de actas que el caso sub facti especie versa sobre una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, la cual fue incoada por la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO, actuando en nombre propio y en representación de las abogadas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, contra la sociedad de comercio EXPRESOS MÉRIDA, C.A., en virtud de haber sido declarada con lugar la demanda que por prestaciones sociales siguió, por ante la jurisdicción laboral, su representado, ciudadano MANUEL DE JESÚS GARCÍA, contra la mencionada sociedad de comercio, todo lo cual generó la reclamación sub litis.
Así, se hace pertinente la cita del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece que:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes (…)”. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Igualmente, la sentencia Nº 54 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, puntualizó:
“(…) El ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa (…)”. (Negrillas de este Juzgado ad-quem)
Además, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pp. 83, 99, 100 y 101, expone:
“(…) el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida en que no exista oposición o que el tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consiguiéndose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
(…)
En cuanto a las etapas del procedimiento de cobro de honorarios de carácter judicial, la misma atraviesa por dos etapas perfectamente delineables, tales como lo son la declarativa y la ejecutiva.
La etapa declarativa va desde el inicio del procedimiento hasta la decisión que tome el tribunal donde se determine si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas; en tanto que la etapa ejecutiva se determinará el quantum a percibir, y comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho a percibir honorarios.
(…)
En definitiva, el proceso de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, es de naturaleza intimatorio y ejecutivo especialísimo, civil, contencioso, autónomo e independiente, que atraviesa por dos etapas o fases, tales como la declarativa y la ejecutiva, la primera relacionada con el examen y declaratoria de procedencia o no del derecho a percibir honorarios, y la segunda constituida por la fase de retasa (…)”.
A este tenor, la sentencia Nº 243 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 99-684, de fecha 19 de julio de 2000, señaló:
“(…) La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. La segunda etapa que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos (…)”.
Al mismo tiempo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2005, págs. 430, 431, 487 y 488, en relación a los Honorarios Profesionales, estableció:
“Honorarios Profesionales
Hemos dicho que las costas procesales corresponden a las litisexpensas y a los honorarios profesionales. La parte que ha perdido el juicio, debe pagar estos gastos (…) en los que incurrió su contrincante triunfador en la contienda.
Los honorarios profesionales no pueden ser superiores al treinta por ciento del valor de lo litigado. El valor de lo litigado no puede ser el valor de lo demandado, si lo consideramos en el contexto de una economía altamente inflacionaria. Entendemos que el valor de lo litigado es la expresión monetaria actual de la cuantía de la demanda, pues el abogado tiene también derecho a la indexación de su crédito, en base a las mismas razones que la doctrina civilista de la Europa de post guerra estableció para mantener, en mayor o menor medida, el valor adquisitivo del dinero. De esta manera, el crédito del abogado se actualiza con la corrección monetaria.
(…)
Los honorarios profesionales causados en intervenciones judiciales deben ser reclamados en un procedimiento intimatorio y están sujetos también a retasa.
(…)
Intimación al pago de Honorarios del Abogado
La Ley de Abogados prevé un procedimiento que ha sido denominado Estimación e Intimación de Honorarios, el cual tiene un marcado carácter de proceso ejecutivo, y está dirigido a obtener el pago de los honorarios judiciales; esto es, los causados por el propio cliente reclamante o por la parte contraria condenada al pago de las costas procesales por virtud de sentencia definitivamente firme.
Cuando el juicio donde se produce la condena en costas ha terminado, la falta de pago de dichos honorarios origine (sic) el interés procesal, la necesidad de acudir al proceso, en la parte vencedora para reclamar el pago de los honorarios profesionales (…).
(…)
El título del cual surge la prueba de la obligación consiste en las propias actuaciones que constan en el expediente (apud acta), razón por la cual la existencia misma (an debeatur) y la exigibilidad (quando debeatur) del crédito quedan demostradas en las “actas” del juicio, que son instrumentos públicos (cfr CSJ-SCC, Sent. (cfr CSJ, Sent. 28-5-91 entre otras). En ellas consta la actuación ya cumplidas (sic) por el apoderado a quien corresponde la contraprestación correspondiente a los servicios profesionales ya prestados, sin que pueda oponerse condición o plazo pendiente, salvo que tales modalidades provengan de una convención entre el abogado y su cliente (…)”.
En tal orden, este Tribunal de Alzada considera importante traer a colación el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual reza de la siguiente forma:
Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Negrillas de este Juzgado ad-quem)
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados puntualiza:
Artículo 24. “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. (Negrillas de este órgano jurisdiccional Superior)
De allí que se evidencie que, en el proceso sub iudice, la conducta asumida por la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO, actuando en nombre propio y en representación de las abogadas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, esta circunscrita a las normas legales transcritas ut supra, en efecto, dichas abogadas estiman e intiman sus honorarios profesionales, a la parte obligada, quien es la sociedad de comercio EXPRESOS MÉRIDA, C.A., la cual fue condenada en costas, mediante sentencia, de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedó definitivamente firme.
Delimitado lo expresado ut retro, se reitera que la parte demandante cumplió, en tiempo oportuno, todas y cada una de las obligaciones que la Ley exige, a los fines de hacer efectiva la intimación de la parte demandada. En tal sentido, debe adicionarse que la parte accionada, no obstante haber sido intimada en fecha 27 de noviembre de 2008, no compareció, dentro del lapso legal correspondiente, a cumplir con lo ordenado en el decreto intimatorio, ni a oponerse al mismo, ni a ejercer el derecho de retasa.
Por tal motivo, transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, más los seis (06) días continuos que concedió el Tribunal a-quo como término de distancia, contados a partir del día siguiente a la constancia en actas de las resultas de intimación, sin que la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A. cumpliera con el pago de la cantidad de dinero expresada en el decreto intimatorio, se opusiera a dicho decreto, o ejerciera su derecho de retasa, tal y como ya se dijo, el Tribunal de la causa, en perfecta observancia a la normativa legal aplicable al caso sub especie litis, dictó sentencia. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En definitiva, y visto ello, quedó firme el derecho que reclama la parte actora, en el presente juicio, de percibir los honorarios profesionales causados con ocasión del juicio de prestaciones sociales tantas veces mencionados, así como la estimación e intimación realizada, obteniéndose de esta manera el título ejecutivo que se busca, como lo es el escrito de estimación e intimación de honorarios, debiéndose seguir con la ejecución correspondiente. Como corolario, el órgano jurisdiccional de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, obró conforme a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, adicionado al examen riguroso y exhaustivo de los alegatos efectuados por las partes contendientes, y dado que en actas quedó evidenciada la firmeza del derecho que reclama la parte demandante, de percibir sus honorarios profesionales, así como también, de la estimación e intimación realizada, ello, por la incomparecencia de la sociedad mercantil accionada, no obstante haber sido intimada, esta Sentenciadora ad-quem declara SIN LUGAR la apelación efectuada por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio EXPRESOS MÉRIDA, C.A., consecuencialmente, se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2009, el cual declaró con lugar la acción sub examine y condenó a la accionada de autos a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 51.322,00). Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JHONNY CLARET DUQUE PAZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio EXPRESOS MÉRIDA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2009, y, en consecuencia, se declara con lugar la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, incoara la abogada MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO, actuando en nombre propio y en representación de las abogadas ROSANNA MEDINA y NATHALIA AÑEZ, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A.; y se condena, a la parte demandada, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 51.322,00).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres y cuarto de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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