LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2010, con ocasión de la apelación intentada en fecha 05 de mayo de 2010, por el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.308.457 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.594, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 28 de abril de 2010, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que siguen los abogados MERWING ARRIETA MENDOZA, ya identificado, y JOSEPH RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.781.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.246 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELCOM, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2004, quedando anotada bajo el número 19, tomo 23-A y de este domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 04 de junio de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
No constando en actas que se haya realizado alguna actuación procesal por ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar las actas constitutivas del presente expediente.
Consta en actas, que en fecha 10 de abril de 2010, los abogados en ejercicio MERWING ARRIETA y JOSEPH RUBIO, ya previamente identificados, actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito libelar por medio del cual expusieron que:
Cursó por ante esta digna Magistratura, bajo el expediente numero(sic) 45.320, demanda por Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TELCOM, C.A (NTELCA(sic))…, en contra de nuestras mandantes las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER…
Cabe destacar, que la presente demanda fue incoada y llevada temerariamente hasta sus últimas consecuencias, por la denominada actora de este procedimiento…, la cual después de casi Dos (2) años en litigio, se termino(sic) con una Sentencia de este Tribunal, declarando Sin Lugar la pretensión exigida por dicha parte actora en su libelo de demanda, y con la correspondiente condenatoria en costas y costos del procedimiento, en virtud al vencimiento total por nuestra parte en la Sentencia de merito(sic) en el caso, mas(sic) la ratificación de dicha sentencia por el Tribunal Superior.
Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que la Sentencia para esta fecha, se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución, por consiguiente, es plenamente ejecutable en sus efectos declarativos, ejecutable y exigible en atención a la condenatoria en costas y costos proferidos por el Tribunal a favor de nuestra mandante los lapsos de Ejecución de Sentencia, la parte perdidosa no se ha preocupado por realizar la cancelación que por deber Legal debe cumplir en atención a costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados en razón de nuestra representación y defensa a favor de nuestros mandante.
En todo caso, las actuaciones efectuadas en nombre de nuestra representada obedece a una serie de actuaciones, escritos y defensas necesarios para desestimar una infundada y temeraria demanda por unos inexistentes daños y perjuicio(sic) reclamados, que se produjeron en el presente juicio, en pro de la correcta y mejor defensa de nuestras poderdantes, aunado a la gestión de manejo y revisión diaria del expediente, fueron debidamente canceladas y honradas por nuestras conferentes las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, aquí identificadas, y que en atención al monto de la cuantía del presente litigio alcanzan la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por nuestros honorarios profesionales…
De este modo, de acuerdo al conjunto de actuaciones profesionales previamente detalladas y estimadas, los honorarios profesionales ascienden a la cantidad descrita de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), suma que en atención a lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimientos Civil, procedemos a estimar e intimar en nombre de nuestros(sic) representadas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, antes identificadas, por medio del presente escrito.
Es por ello que, en nombre de nuestros poderdantes venimos a demandar como en efecto lo hacemos a la sociedad mercantil INVERSIONES TELCOM, C.A (NTELCA(sic))…, para que convenga en pagarle a nuestra mandante o sea constreñida a hacerlo mediante sentencia la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo cual se desprende de la suma de los correspondientes Honorarios Profesionales de Abogados por lo que declaramos acogernos al Procedimiento Especial de Intimación contemplado en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, para lo cual reclamamos se imponga en costas y costos procésales(sic) prudencialmente calculadas a la parte demandada.
…formalmente demandamos la indexación o Corrección Monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas, todo de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en fecha 28 de abril de 2010, por medio de la cual declaró INADMISIBLE la anterior demanda, basando la misma en los siguientes argumentos:
De la lectura de los artículos anteriormente transcritos, se constata que los abogados en ejercicio, actuando en sus propios derechos e intereses tienen la facultad de interponer una demanda judicial para conseguir el pago de sus honorarios judiciales contra los obligados a ello, bien sean éstos sus propios clientes o la parte contraria condenada en costas mediante sentencia definitiva; es decir, que el sujeto legitimado para demandar el pago de los honorarios profesionales es el abogado en ejercicio que actuó como asistente o como apoderado de una de las partes intervinientes en el proceso.
En el presente caso, los abogados que fungieron como apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER (la cual resultó victoriosa según sentencia definitiva dictada por este Juzgado) manifiestan que los honorarios profesionales a los cuales tienen derecho, y que fueron devenidos de la sustanciación del juicio, fueron satisfechos debidamente por sus clientas, quedando entonces cubierto su derecho a dicho cobro; entendiendo así que el derecho a la cancelación de esos honorarios, o mejor dicho a su devolución, le correspondería a las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER frente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELCOM C.A (INTELCA), que fue la condenada en costas procesales, para que esta Sociedad mercantil le reintegre a las referidas codemandadas en juicio principal, los montos dinerarios cancelados por éstas por concepto de honorarios profesionales a sus apoderados judiciales.
En este entendido, tenemos que en el juicio de marras, al haber sido cancelados los honorarios profesionales de los abogados MERWING ARRIETA y JOSEPH RUBIO por sus propias contratantes, éstas extinguieron el derecho de incoar una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, ya que estas normas específicamente limitan su interposición a los abogados que hubieren intervenido en la causa principal.
Igualmente se observa que si bien fue extinguida a las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER la posibilidad de demandar la Estimación e Intimación de esos honorarios, no se les deja de reconocer a las referidas ciudadanas el derecho y la posibilidad que tienen de exigir su reintegro mediante la solicitud de pago de las costas procesales a su contraparte perdidosa, esto debido a que al haberse dado el pago de honorarios en el transcurso del proceso, los mismos se volvieron parte de las costas producidas en el íter procedimental, por lo cual su reclamación a la parte obligada debe estar incluida en el juicio principal y no como una demanda autónoma.
En consecuencia, tomando en consideración lo planteado por la parte demandante, antes identificada, y las normas antes esbozadas, verifica esta Jurisdicente su imposibilidad para conocer de la presente solicitud, por lo que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados MERWING ARRIETA y JOSEPH RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER…, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELCOM C.A. (INTELCA), de conformidad con lo ut supra explicitado…
Posteriormente, el abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA, ya previamente identificado en actas, estampó diligencia por medio de la cual APELÓ del anterior fallo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, se observa que los actores en la presente causa, intentaron acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones TELCOM C.A., en virtud de haber sido condenada en costas en el juicio que intentara la citada Sociedad Mercantil en contra de las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, de quienes los abogados MERWING ARRIETA y JOSEPH RUBIO eran apoderados, el cual fue declarado Sin Lugar.
Así mismo, afirmaron los citados actores que las referidas mandatarias les cancelaron y honraron lo solicitado en autos como honorarios, por lo que procedieron a demandar a la parte demandada de la causa principal, por Honorarios, para que estos les sean cancelados a las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por su parte el Juzgado a quo que conoció del juicio principal, procedió a declarar Inadmisible la demanda por Honorarios en virtud que consideró que las mismas ya le habían sido canceladas por su mandataria en autos, por lo que quedó cubierto su derecho a cobrar honorarios.
En tal sentido Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados que
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
Según el artículo transcrito, se debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”. A este respecto, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
En consecuencia, la disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En este sentido la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 432 de fecha 15 de julio de 1999, estableció:
...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.

Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....
Pero lo que cierto es que, el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que los abogados podrán estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en la demanda de intimación de honorarios.
En el presente caso, los abogados que pretenden cobrar honorarios como consecuencia de una condenatoria en costas, debieron consignar un poder que los facultara para cobrarlas, pues, no es a los abogados a quienes les corresponde, ya que, los honorarios por expresa disposición del artículo 23 de la Ley de Abogados, le son cancelados por su contratante, y en este caso, el ciudadano que resultó vencedor en la causa principal, y es él quien tiene derecho a recuperar esos honorarios en caso de haberlos cancelados; por lo que tal como alegaron los abogados de autos ya dichos honorarios les fueron cancelados, y en consecuencia de pretender cobrar las costas a posteriori debieron acudir a su mandante a los fines de que les otorgara poder para que los abogados actúen en su nombre, pero jamás podrán actuar a motus propio con la finalidad de cobrar las costas del juicio.
Por lo que visto lo anterior, es imposible permitir que los abogados MERWING ARRIETA y JOSEPH RUBIO, cobren por concepto de honorarios profesionales sin mediar representación alguna, las costas o parte de ellas a la condenada en costas del juicio primigenio la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELCOM C.A., dado que son las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER quienes en definitiva tiene el derecho de acción y le corresponde cancelar los honorarios a sus abogados, hecho este que se materializó, por lo que permitirse el nuevo cobro de honorarios por parte de los representantes judiciales sería permitir un enriquecimiento sin causa.-ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente declarar este Tribunal Superior SIN LUGAR la apelación interpuesta y por lo tanto CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2010 y en consecuencia se declara INADMISIBLE el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEPH RUBIO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELCOM, C.A.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA , en fecha 05 de mayo de 2010, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de abril de 2010 y en consecuencia se declara INADMISIBLE el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEPH RUBIO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELCOM, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.