LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13142
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2010, por apelación interpuesta por la ciudadana LILIA GOLLO CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.685.913, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.111; contra la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010; en el juicio que por INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, sigue la mencionada ciudadana contra la ciudadana JACQUELINE SIERRA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.888.187, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2010, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Transcurrido el término para la presentación de informes, sin que las partes hayan consignado los mismos, pasa esta Juzgadora a narrar el resto de las actas que integran el presente expediente.
Consta en las actas demanda interpuesta por la ciudadana LILIA GOLLO CHÁVEZ, contra la ciudadana JACQUELINE SIERRA PÁEZ, mediante la cual solicitó la suspensión inmediata de la obra descrita en el mismo libelo.
Así, en fecha 30 de septiembre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, resolvió lo siguiente con respecto a admisibilidad del presente juicio:
“(…) Para demostrar los hechos delatados, la actora acompaño (Sic) con la demanda los siguientes medios probatorios:
- Copa simple de documentos de parcelamiento de la Urbanización Camino del Doral.
- Copia simple de Manual del Usuario de la Urbanización Camino del Doral.
- Original de denuncia interpuesta por la demandante, ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana.
- Copia simple de auto de homologación expedido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana.
- Copia simple de documento que acredita la propiedad del inmueble de la parte demandante.
- Inspección ocular realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del esta Circunscripción Judicial.
(…)
Ahora bien, subsumiendo el caso facti especie, dentro de la norma rectora del Interdicto de Obra Nueva, tenemos que, el supuesto de hecho denunciado como violatorio o atentatorio de los derechos de la querellante, no se adapta a uno de los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 785 del Código Civil, como es que ‘la obra no se encuentre terminada’, esta aseveración puede constatarse de la inspección ocular que corre inserta a los autos, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia de las impresiones fotográficas acompañadas a la misma, el grado tan avanzado que alcanza la construcción denunciada por la querellante, lo que a todas luces haría inoperante la función del interdicto Prohibitivo de Obra Nueva. Así se declara.
(…)
De la anterior transcripción, se puede evidenciar que la construcción que presuntamente afectó a la querellante se encontraba en curso –según lo señalado por ella– desde el mes de noviembre del año 2.005 (Sic), de lo cual se evidencia, el transcurso de más de un (01) año desde el inicio de la obra denunciada como violatoria por la querellante, no subsumiéndose esta situación dentro de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 785 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
En virtud de lo antes expuestos, es criterio de quien aquí juzga, estar de parte de la doctrina y del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual considera procedente negar la admisión de la presente demanda por no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 785 del Código Civil. Así se decide. (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El thema decidendum, en la causa sub facti especie, versa sobre la querella interdictal prohibitiva de obra nueva, seguida por la ciudadana LILIA GOLLO CHÁVEZ, contra la ciudadana JACQUELINE SIERRA PÁEZ.
El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que si bien es cierto, los interdictos se rigen por un procedimiento especial previsto en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y siendo el presente caso una querella interdictal querella interdictal prohibitiva de obra nueva, dicha ley adjetiva prevé lo siguiente:
“Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas: en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
En ese sentido el legislador y la doctrina patria expresan que para su procedencia el interesado deberá demostrar ante el Juez por medio de pruebas suficientes el emprendimiento de una obra nueva que no esté terminada, el temor fundado de que dicha obra le cause perjuicios, que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra, que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble o algún otro derecho u objeto susceptible de sufrir daños.
En virtud de lo anterior, el Juzgado a quo negó la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana LILIA GOLLO CHÁVEZ, motivado en que la obra denunciada como dañina ya había sido totalmente construida, es decir, se encontraba terminada.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en resguardo a los principios constitucionales del derecho a la defensa, del derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y del derecho a una tutela efectiva, ha expresado, de manera reiterada para todos los juicios, conforme a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia Nº 708 del 28 de octubre de 2005, caso: eotiste Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Inversiones DC3, C.A. y otras, exp. Nº 05-207, que de nuevo se reitera, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
‘…Como puede observarse de la transcripción anterior, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los demandados, fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de la recurrida la demanda era contraria a disposición expresa de la ley’
En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…’
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbre o a la ley, ello puede interpretarse de las disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
“…La Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda el ad quem se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”.
En este respecto, es necesario señalar que si bien es cierto, la especialidad de los procedimientos interdictales prevé la revisión obligatoria de los presupuestos contenido en la ley para cada tipo de ellos, esta Sentenciadora, en aplicación y cumplimiento al criterio jurisprudencial antes citado, observa que el Juzgado a quo, deberá, tanto en los juicios ordinarios como especiales, tal y como lo son los interdictos, admitir la demanda, conforme a las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda deberá ser admitida siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, ello, como regla general para ejercer la admisibilidad de las demandas incoadas. Así se establece.
En derivación, le corresponderá, al Tribunal de Primera Instancia, en el interdicto sub litis, analizar su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo a los principios y derechos constitucionales antes citados. Así se considera.
Ahora bien, ello no implicaba la ignorancia de las normas especiales aplicables al caso, esto es las normas sustantivas y adjetivas correspondientes.
Ciertamente, tal como se acotó anteriormente en este mismo fallo, el texto del artículo 713 del Código de Procedimiento civil, sólo exige para la procedencia de la medida provisional de paralización de la obra, pruebas suficientes que demuestren que la mencionada obra nueva no esté terminada, que exista temor fundado de que le cause perjuicios; que la demanda sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra, que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble o algún otro derecho u objeto susceptible de sufrir daños; empero deben ser tales que lleven al Juez o Jueza la convicción acerca de la verosimilitud de que ha ocurrido o pueden ocurrir daños a la propiedad del querellante.
Lo anterior obedece a que, los requisitos de procedencia de la querella interdictal prohibitiva de obra nueva, son mucho más rigurosos, porque únicamente puede intentarla el poseedor del inmueble, del derecho real o de cualquier otro objeto, y por tanto, el control y el examen del juez o jueza sobre la procedencia o no, es mucho más estricto al revisar el material probatorio aportado con el libelo o traído a las actas procesales; pues de acuerdo al artículo 713 antes citado, el Juez “examinará cuidadosamente” si las pruebas suministradas al juez o jueza de la causa, son suficientes, para resolver la pertinencia de la medida cautelar prohibitiva, característica del interdicto al cual nos referimos.
Así pues, el material probatorio acompañado al libelo de la querella, debe ser suficiente para comprobar los hechos constitutivos de los supuestos daños, para determinar los alegatos del querellante, las pruebas producidas en apoyo de la querella, la acción esgrimida, la correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida, la correspondencia entre los hechos alegados y las pruebas producidas, así como también el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley con respecto al interdicto que se trate; y de ello dependerá el pronunciamiento sobre la continuidad o no de la obra denunciada, pero si de ellas no se deriva los supuestos daños, o el cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, se negará o declarará improcedente la medida respectiva.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial precedentemente mencionada, este Juzgado Superior deberá declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 13 de agosto de 2009, por la ciudadana LILIA GOLLO CHÁVEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, contra la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010; en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA, sigue la mencionada ciudadana, contra la ciudadana JACQUELINE SIERRA PÁEZ; en consecuencia, SE REVOCA la referida decisión, en la que se declaró INADMISIBLE la querella interdictal de amparo sub examine; por tal, se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LILIA GOLLO CHÁVEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010, en el juicio que por INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, sigue la mencionada ciudadana contra la ciudadana JACQUELINE SIERRA PÁEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
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