LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, con ocasión a la solicitud realizada por el ciudadano SAID HANAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.415.271, debidamente asistido por el abogado LUÍS ARMAS BARRIENTOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.446.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.666, de este mismo domicilio, a través de la cual requiere la declaratoria de la FUERZA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA proferida en fecha 17 de marzo de 1998, por el Tribunal Religioso de Damasco de Cuarta Instancia de la República Árabe de Siria, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos SAID HANAFI, antes identificado y NOUHA AL DAKKOUNI, nacida en Damasco en fecha 25 de agosto de 1977 y fue registrada en KANAWAT, con el número 219 de religión Musulmana.
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a analizar el mérito de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a verificar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia proferida por el Tribunal Religioso de Damasco de Cuarta Instancia de la República Árabe de Siria, es o no de naturaleza contenciosa, pues sólo en el caso de que no lo sea, correspondería a este Tribunal Superior la competencia para declararle la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, en tal sentido el referido texto normativo dispone:
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Destacado del Tribunal).
De manera que, al depender de la naturaleza contenciosa o no de la sentencia o acto extranjero a los fines de determinar la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, debe proceder esta Sentenciadora al análisis de la misma. En tal sentido, establece la traducción oficial de la sentencia cuyo exequátur se solicita, que si bien a pesar que la ciudadana NOUHA AL DAKKOUNI aparece identificada como parte demandante, el ciudadano SAID HANAFI confirmó el divorcio convenido entre ellos según contrato de divorcio expedido el día 17 de marzo de 1998, así como también se desprende que ambos intercambiaron las frases de divorcio, todo lo cual fue finalmente confirmado por el Tribunal de la cual consta en actas la decisión, lo que en términos procesales constituye el acuerdo de ambos de establecer su divorcio de forma definitiva, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio.
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, y al indicarse el mutuo acuerdo y consentimiento de las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Tribunal Superior, se pronuncia esta Sentenciadora sobre la solicitud formulada, observando para ello, que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, las cuales derogaron parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en las mismas los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
...1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.-Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.-Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.
Así mismo el artículo 852 eiusdem establece respecto a la procedencia de los mismos: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
Visto el contenido de las normas antes transcritas, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Órgano Jurisdiccional pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:
Ante tal exigencia, ha sido constatado por esta Sala, al examinar la solicitud objeto de la presente decisión; que la ejecutoria de dicha sentencia obra contra NOUHA AL DAKKOUNI, y sin embargo, no consta en la solicitud en cuestión, indicado en forma alguna, la dirección de domicilio o residencia de ésta, con lo cual se incumple el primero de los requisitos exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para rechazar el exequátur solicitado.-ASÍ SE DECIDE.
En el mismo sentido debe hacerse notar, que otro de los requisitos de la solicitud de exequátur es, la consignación de la ejecutoria del fallo cuya fuerza legal se pretende.
Al respecto, de la revisión efectuada en el caso bajo análisis resultó infructuosa, por cuanto no consta en los autos que la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela se encuentre definitivamente firme.
Ante lo precedentemente indicado, necesariamente debe determinarse que en el caso particular, la solicitud presentada no cumple con el obligatorio cumplimiento de cada uno de los requisitos correspondientes a la tramitación del procedimiento de Exequátur; Por ello, debe este Tribuna Superior RECHAZAR la presente solicitud formulada por el ciudadano SAID HANAFI.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Exequátur para hacer valer en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1998, por el Tribunal Religioso de Damasco de Cuarta Instancia de la República Árabe de Siria, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos SAID HANAFI y NOUHA AL DAKKOUNI, ambos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.