LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 12407
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2006, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONTAÑÉS GRUPO INDUSTRIAL, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1967, anotado bajo el número 1, Tomo 37-A, como SUDAMERICANA DE ENVASES, C.A., y cambiada de domicilio para la ciudad de Cagua, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1987m bajo el número 78, Tomo 262-B, y cambiada su denominación comercial, por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 8 de marzo de 1995, bajo el número 39, Tomo 674-B, hoy MONTAÑÉS GRUPO INDUSTRIAL, S.A.; contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2006; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en su contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2002, bajo el número 46, Tomo 41-A.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de abril de 2006, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 2 de mayo de 2006, la abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.010, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A., consignó ante esta Alzada, escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, mediante los cuales expuso:
“(…) El Juzgado de la causa, consideró que la fianza judicial ofrecida cumplia (Sic) con todos los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) las objeciones hechas no tienen fundamento legal para dejar sin efecto la fianza, con la consecuencia de no presentar pruebas que demostraran ser cierto (Sic) los elementos alegados por la demandada.
El juez de la causa, después de analizar todas las pruebas, consideró declarar sin lugar la objeción a la garantía ofrecida (…)”
En esa misma fecha, el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONTAÑÉS GRUPO INDUSTRIAL, S.A., igualmente identificada, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, en los que expuso:
“(…) debe traducirse en pronunciamiento oportuno de este Órgano Jurisdiccional a fin de revertir el equilibrio procesal vulnerado por la sentencia objeto de este recurso, sentencia esta que no solo (Sic) soslayo (Sic) las mas (Sic) elementales normas de valoración probatoria sino que incluso omitió de manera expresa pronunciamiento alguno en cuanto a los argumentos contables explanados por mi representada en base a los cuales enervó su oposición y consecuencialmente impugno (Sic) la eficacia y efectividad de la fianza otorgado (Sic) por la empresa afianzadora. (…) Razón por la cual solicitamos de (Sic) Tribunal de alzada analice que en efectos (Sic) los argumentos de insolvencia patrimonial aludidos en la fase primaria de este procedimiento están referidos a los métodos contables empleados por la avalista para artificialmente inflar su posición patrimonial, pero evidenciando que la misma no posee el patrocinio aludido en la información contable aportada en la presente causa.
(…) en la inexistencia de la información contable valida que permita precisar la posición patrimonial de la empresa con indicación expresa de los riesgos corrientes que ha asumido como consecuencia de la emisión de fianzas y avales para otros organismos y entes, así como también por cuanto no consta en actas que el balance que se presenta donde se determina la posición patrimonial de la empresa no fue precedido de la opinión del Comisario de la misma, con lo cual dicha liberación es nula y sin ningún efecto y el incumplimiento por parte de la demandante en la consignación de los recaudos previstos en el artículo 590 tantas veces citado, como lo constituyen la última Declaración de Impuestos Sobre la Renta y el Certificado de Solvencia de la empresa afianzadora hacen ineficaz e insuficiente la garantía otorgada y así solicitamos sea declarado para que como consecuencia de lo anterior se revoquen las medidas preventivas decretadas y se restituya la situación patrimonial de mí representada.”
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2008, y previa solicitud de la abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARÍA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior.
Consta en las actas que en fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito de solicitud de medida, suscrito por la abogada en ejercicio FANNY LEÓN DE FARÍA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A., mediante la cual requirió que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2005, la mencionada abogada estampó diligencia mediante la cual consignó carta aval emitida por la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A.
Luego, en fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado a quo aceptó la fianza judicial ofrecida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la sociedad mercantil demandada, hasta cubrir la cantidad de setecientos ochenta y seis millones de bolívares (Bs. 786.000.000,00) en su antigua denominación, en caso de ser bienes muebles; y trescientos noventa y tres millones de bolívares (Bs. 393.000.000,00), en caso de embargarse cantidades de dinero.
En fecha 18 de mayo de 2005, el abogado en ejercicio HARLEM CASTELLANO MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 95.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONTAÑÉS GRUPO INDUSTRIAL, S.A., consignó escrito de oposición al embargo, mediante el cual destacó lo siguiente:
“(…) la supuesta solvencia de la fiadora no ha sido demostrada y que la fianza, de la manera como fue otorgada resulta inejecutable (…)
DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y SU ANALISIS (Sic) A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS (…)
(…)
Primero: (…) el dictamen del Contador Público referido a los estados financieros de la fiadora al cierre del 31 de diciembre de 2003, admite que esos estados financieros no permiten reconocer los efectos de la inflación sobre la situación financiera de la fiadora; o sea, que no cumplen con la Norma DCP-10, que forma parte de los Principios de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela, ni con la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, los estados financieros elaborados en base a cifras históricas (…) en un país de alta inflación (…) brindan una información distorsionada e inadecuada para la gestión empresarial. (…)
Segundo: (…) los únicos estados financieros que constan en autos son: Un Balance General preparado en base a cifras históricas y un Estado de Resultados (Ganancias y Pérdidas); por lo cual, resulta evidente que este tribunal no dispuso de los medios adecuados para la correcta apreciación de la supuesta solvencia de la fiadora; y pedimos que así sea declarado.
Tercero: (…) no solo (Sic) fueron consignados en autos estados financieros insuficientes, que adicionalmente no cumplen con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, sino que además se trata de estados financieros obsoletos, correspondientes al ejercicio fiscal de la fiadora terminado el 31 de diciembre de 2003; lo cual hace aún más difícil poder siquiera tener una aproximación de cual es su solvencia al día de hoy. (…)
Cuarto: (…) más del noventa por ciento (90,00%) de los activos de la fiadora (…) está representado por tierras, excesivamente sobrevaloradas en sus estados financieros, que además por su extensión y características podrían ser objeto de expropiación o afectación, según lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo anterior significa que el valor real de esos activos, luego de ajustarlos a la realidad, es irrisorio; y que los estados financieros de la fiadora son irreales y pretenden demostrar una situación financiera ajena a la realidad.
Quinto: (…) conocer el monto de sus pasivos continentes es fundamental que sus estados financieros reflejen esas cantidades, mediante la inclusión de ‘cuentas de orden’ y ‘cuentas de orden per contra’ en el Balance General. (…)
Sexto: A pesar de que los requisitos exigidos por el artículo 590 (…) son de obligatorio cumplimiento, uno de ellos no ha sido cumplido por la fiadora; quien ha debido consignar (…) además (…) un Certificado de Solvencia.
Séptimo: (…) no se cumplieron los extremos de ley exigidos en el artículo 287 del Código de Comercio, pues, haciendo caso omiso de la obligación legal establecida en el artículo 311 (…) el Comisario de la fiadora no asistió a la asamblea, y tampoco consta del acta que la asamblea haya examinado y aprobado el informe que el Comisario debió elaborar (…)”
El 23 de mayo de 2005, el Juzgado a quo ordenó la apertura de una articulación probatoria de cuatro (04) días.
En fecha 11 de enero de 2006, el Juzgado de la causa dictó la sentencia interlocutoria sobre la cual recayó el objeto de apelación bajo estudió, verificándose la misma en los siguientes términos:
“(…) Con respecto al primer y segundo punto de la objeción, observa este Tribunal que conforme a lo dispuesto en la parte infine del artículo 590 (…) el legislador adjetivo civil sólo exigió la presentación del último balance debidamente certificado por un Contador Público, entre los dos requisitos restantes a los cuales ya se hizo referencia, sin hacer mención alguna a que el mismo debe cumplir determinadas normas de carácter contable. De manera pues, que mal podría este Tribunal exigirle al oferente de la garantía el cumplimiento de determinadas exigencias cuando el legislador ha sido suficientemente claro en la norma antes citada, y así se decide.-
Con relación al tercer punto de la objeción (…) mal podría hablarse de documentación obsoleta tal y como lo refiere la demandada en autos, toda vez que la empresa afianzadora se encontraba dentro del lapso legal para presentar la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico del año 2004.
No obstante (…) la parte actora consignó un dossier (…) dentro de la cual se encuentra la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico del año 2004, de fecha 31 de marzo de 2005, evidenciándose de la misma que la afianzadora nuevamente reportó utilidades, motivo por el cual lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
Con relación al cuarto y quinto punto de la objeción (…) de los documentos constitutivos de la empresa afianzadora se evidencia que el capital social de la sociedad mercantil INTERFIANZAS para el día 26 de agosto de 2002 es de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 9.158.000.000,00), el cual a juicio de este Juzgado constituye una suma importante y sufiente a los fines de garantizar las posibles resultas del presente proceso, motivo por el cual este Tribunal procedió con la aceptación de la fianza hoy objetada, y así se decide.-
Con relación al sexto punto de la objeción (…) derogada (Sic) como fueron las disposiciones legales que regulaban todo lo atinente a los Certificados de Solvencia de los contribuyentes, lo cual trajo como consecuencia inmediata que el ente administrativo competente no los emitiera, mal podría este Órgano Jurisdiccional exigirle al oferente y constituyente de la garantía aquí objetada la presentación de un instrumento de imposible obtención dada su desincorporación total del derecho positivo aplicable al caso en concreto, y así se decide.-
Con relación al séptimo punto de la objeción (…) aprobados como quedaron los estados financieros de la garante, previo informe del comisario, y concatenado peste con los resultados arrojados por la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al último ejercicio fiscal de la fiadora, éste Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.-
Y con relación al octavo y último punto de la objeción, este Juzgado lo desestima totalmente por los mismos argumentos esgrimidos en la presente resolución sobre los particulares primero y segundo de la objeción en referencia, y así se decide.-
(…) en virtud de que nos encontramos en presencia de un procedimiento judicial en el cual la sentencia definitiva a dictarse determinará la existencia de responsabilidades de una u otra parte dada la negociación contractual alegada, y aunado al hecho de que la fianza judicial sigue la suerte de la medida cautelar decretada, conforme al principio de que lo accesorio sigue lo principal, mal podría este Órgano Jurisdiccional exigir a la parte actora que la vigencia de la garantía ofrecida y constituida sea de carácter indefinida, y así se decide.-
(…) DECLARA SIN LUGAR la objeción a la garantía ofrecida por la parte actora, y en consecuencia, RATIFICA la aceptación de la fianza judicial ofrecida y constituida (…)
Por consiguiente, se mantiene en todo su vigor la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28 de marzo del año en curso (…)
Se condena a la parte demandada (…) al pago de las costas producidas en este incidencia, por haber sido totalmente vencida (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
En el juicio que discurre en esta oportunidad ante este Juzgado Superior, la parte demandada, sociedad mercantil MONTAÑÉS GRUPO INDUSTRIAL, S.A., fundamenta su apelación en la “insuficiencia de información contable”, alegando que no existe certeza en las actas del balance final de la sociedad mercantil afianzadora, INTERFIANZAS, C.A., por lo cual, no hay conocimiento sobre su condición contable real, necesaria para considerar valida o no la solvencia ofrecida por la empresa.
En tal sentido, en los informes presentados ante esta Alzada ratificó el contenido del escrito de impugnación de fianza que consignare oportunamente ante el Juzgado de la causa, y expresó que el balance presentado en las actas no fue precedido de la opinión del Comisario de la empresa afianzadora, lo que arroja la nulidad e ineficacia del mismo.
El comentado escrito, señaló ocho (08) puntos de impugnación, dirigidos a redargüir la validez y suficiencia de la fianza, exponiendo que los documentos presentados por la afianzadora no contaban con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y que, no presentó el certificado de solvencia que requiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, entre otras circunstancias.
Todo lo cual fue desechado por el Tribunal de la cognición en el fallo apelado, de fecha 11 de enero de 2006, que declaró sin lugar la objeción de la garantía ofrecida por la parte actora y ratificó la aceptación de la fianza judicial ofrecida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A.
Planteada así la controversia, se permite este Juzgado Superior traer a los autos lo contenido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor exponen:
“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
La Fianza judicial garantiza las resultas del juicio y aunque es impuesta por la Ley, presupone que el juez aprecie previamente su constitución. Las fianzas judiciales más comunes son las solicitadas para el Decreto de Levantamiento de Medidas, bien sea de embargo o de bienes, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y la fianza judicial para suspensión de medidas.
Es sabido que la fianza, cuando es utilizada para el decreto de medidas preventivas garantiza que la afianzadora, cualquiera que ésta sea, responderá por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por la medida cautelar dictada.
La Fianza judicial para suspensión de medidas, garantiza que la afianzadora responderá al acreedor por las resultas del juicio que éste ha intentado contra el afianzado. Asimismo en la mencionada fianza, la compañía afianzadora solicita que no se decrete, o se suspenda si ya hubiere sido decretada una determinada medida sobre unos determinados bienes, tanto muebles como inmuebles propiedad del afianzado.
Ambos tipos de fianza sólo cubren la indemnización fijada por el Tribunal de la causa y hasta por el límite afianzado por la compañía afianzadora.
Así, si bien es cierto, que ante el ofrecimiento de fianza para el decreto de una medida preventiva el Juez no se encuentra obligado a revisar los extremos de ley contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora; empero, cuando se trate de establecimientos mercantiles, diferentes a empresas de seguros o instituciones bancarias, si debe requerir al solicitante la presentación en actas del último balance certificado por un contador público, la última declaración al impuesto sobre la renta y el certificado de solvencia correspondiente, según se desprende expresamente de la letra del artículo 590 ejusdem, antes transcrito.
Una vez revisados los requisitos antes mencionados, el Juez puede aceptar o rechazar la fianza ofrecida; así, en caso de considerar apropiada la información suministrada por la afianzadora, estará facultado para aceptar la fianza y decretar la medida preventiva solicitada.
En vista de ello, el legislador patrio estableció el procedimiento especial consagrado en el primer aparte del artículo 589 del Código Adjetivo, dirigido a impugnar la eficacia o suficiencia de la fianza para responder por los daños que pudiera ocasionar.
Al respecto, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas 2006, Tomo IV, Páginas 311 y siguientes, ha comentado lo siguiente:
“Si la objeción es formulada, el juez deberá abrir una articulación probatoria de cuatro días, debiendo contener la providencia ulterior –la cual deberá dictarse en el plazo de dos días- decisión expresa sobre la objeción, so pena de nulidad. La articulación probatoria depende en todo caso de la objeción (a diferencia del procedimiento de oposición), por lo que no habiendo objeción, tampoco habrá lapso de pruebas.
Si la sentencia interlocutoria ordena levantar la medida, podrá alzarse de inmediato no obstante apelación, puesto que la apelación contra las interlocutorias se oye sólo en el efecto devolutivo (…). Y si el juez de la apelación declara ineficaz o insuficiente la garantía, la medida, en principio, debiera reasumirse de inmediato, no obstante obra en contrario el efecto suspensivo del recurso de casación. Como se ve, existen regímenes de ejecución inmediata en la primera instancia y de suspensión del fallo de alzada que aumentan el poder jurisdiccional del juez inferior y disminuyen el del superior.”
En ese sentido, observa esta Juzgadora que el abogado en ejercicio HARLEM CASTELLANO MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MONTAÑÉS GRUPO INDUSTRIAL, S.A., impugnó la fianza ofrecida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A., para el decreto de una medida preventiva de embargo, en virtud del juicio que por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios.
En tal sentido, evidencia esta Juzgadora que al momento de solicitar la medida preventiva y ofrecer la fianza correspondiente, la parte actora solicitante consignó los siguientes documentos:
• Original de comunicación suscrita por el ciudadano LEONER AMESTY CORREDOR, en su condición de Vice-Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A., mediante la cual le notifica a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A., (DISPALCA) la aprobación de solicitud de fianza judicial hasta por la cantidad de novecientos tres millones novecientos mil bolívares en su antigua denominación (Bs. 903.900.000,00).
• Copia Simple de los siguientes documentos legales:
a) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A., de fecha 21 de diciembre de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 17, Tomo 376-A;
b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 23 de enero de 2002, registrada el 05 de febrero de 2002 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la cual se aumentó el capital social de la compañía;
c) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 23 de agosto de 2002, protocolizada el día 26 de agosto de 2002, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la cual se aumentó el capital social de la compañía, se vendieron acciones, renunció el Director Gerente y el Director Administrativo, se modificaron cláusulas y se nombró Presidente Ejecutivo;
d) Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A.;
e) Certificaciones de gravámenes de los inmuebles de los inmuebles que conforman el capital social de la compañía;
f) Estados Financieros de la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A., al cierre económico del año 2003;
g) Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 31 de enero de 2004, protocolizado el 6 de mayo de 2004, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda;
h) Listado de Alguno de los Acreedores Aceptantes de fianzas de INTERFIANZAS, C.A.
Posteriormente, y previa solicitud del Tribunal de la causa, fueron consignados los siguientes documentos:
• Documento constitutivo de fianza expedido por la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A., dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, autenticado en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el número 34, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folio sesenta y seis (66) de la primera pieza de medidas del expediente.
• Copias certificadas de los documentos enunciados anteriormente y de la última Declaración al Impuesto Sobre la Renta hasta el 31 de diciembre de 2003.
• Listado de Fianzas Judiciales.
• Poder especial otorgado por el ciudadano JOENNY LEONER AMESTY CORREDOR, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A., a los ciudadanos CIRO ANTONIO AMESTY LUZARDO y JEAMMY RAMÓN AMESTY CORREDOR, autenticado en fecha 3 de marzo de 2005, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano, bajo el número 9, Tomo 34.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 1 de marzo de 2005, mediante la cual se vendieron acciones, se modificó la cláusula tercera del documento constitutivo, renunció el Presidente Ejecutivo y se efectuó el nombramiento del nuevo Presidente, se modificó la cláusula séptima del documento constitutivo y se nombró la junta directiva de la compañía.
Igualmente, el 31 de mayo de 2005, la parte actora solicitante consignó a las actas escritos de promoción de pruebas, mediante los cuales promovió las siguientes:
• Invocó el Mérito Favorable de las actas.
• Ratificó los instrumentos y anexos de la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A.
• Invocó “la falta de pruebas para soportar la oposición realizada por la parte demandada”.
• Dossier de la documentación legal y Financiera actualizada de la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A.
• Prueba de Informes dirigidas al SENIAT para verificar la existencia de la declaración definitiva de rentas; al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda para verificar la existencia de las actas de asambleas, cuya admisión fue negada por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005.
Del cúmulo de pruebas desglosadas anteriormente, no impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, debidamente analizadas en conjunto con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, evidencia esta Juzgadora que se encuentran agregados a las actas Estados Financieros y Balances Generales correspondientes a los años 2003 y 2004 (Folios 110 de la primera pieza de medidas y 68 de la segunda pieza principal de medidas), debidamente certificados por el licenciado JOSÉ F. HERRERA, contador público encargado, los días 12 de febrero de 2004 y 25 de enero del 2005 respectivamente. Asimismo, constata esta Juzgadora que los mismos fueron aprobados por la empresa afianzadora mediante actas de asambleas extraordinarias de fechas 31 de enero de 2004 y 21 de marzo de 2005, respectivamente.
También consta en las actas la consignación de la última Declaración al Impuesto Sobre la Renta hasta el 31 de diciembre de 2004, cancelado el 31 de marzo de 2005.
Por su parte, la sociedad mercantil demandada impugnante no produjo prueba alguna a las actas.
Ahora bien, siendo que en los informes presentados ante esta Alzada, el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO BATISTA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, ratificó el escrito de impugnación de fianza presentado tempestivamente ante el Tribunal de la causa, este Juzgado Superior, pasa a la revisión pertinente del mismo.
Así, en lo que respecta al primero de los puntos de apelación, la representación judicial de la parte demandada alegó que los estados financieros que presentó la empresa afianzadora, no cumplían con los principios de contabilidad generalmente aceptados y establecidos por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, al no cumplir con las normas DPC-10 y DPC-11, sobre la elaboración de estados financieros ajustados por inflación y el Estado de Flujo de Efectivo, respectivamente.
Sobre la norma de contabilidad DPC-10, agregó que “el dictamen del contador Público, referido a los estados financieros de la fiadora al cierre del 31 de diciembre de 2003, admite que esos estados financieros no permiten reconocer los efectos de la inflación sobre la situación financiera de la fiadora (…) en un país de alta inflación (…) brindan una información distorsionada e inadecuada para la gestión empresarial.”
Y, sobre la norma de contabilidad DPC-11, expresó que el Estado de Flujo de Efectivo no formó parte del informe de auditoria, lo que deja en duda la capacidad real que tiene la fiadora de pagar en dinero sus obligaciones.
En relación al segundo punto de impugnación, agregó que el dictamen del auditor se emite en relación con el Balance General, el Estado de Resultados, el Estado de Movimientos de las Cuentas de Patrimonio y el Estado de Flujo de Efectivo, sin embargo los únicos estados que constan en autos son un Balance General y un Estado de Resultados, que, a su decir, evidencia que el Tribunal de la causa no dispuso de los medios adecuados para la apreciación de la solvencia de la fiadora.
Ante los precitados alegatos, el Juzgado a quo declaró lo siguiente:
“(…) el legislador adjetivo civil sólo exigió la presentación del último balance debidamente certificado por un Contador Público, entre los dos requisitos restante (Sic) a los cuales ya se hizo referencia, sin hacer mención alguna a que el mismo debe cumplir determinadas normas de carácter contable. De manera pues, que mal podría este Tribunal exigirle al oferente de la garantía el cumplimiento de determinadas exigencias cuando el legislador ha sido suficientemente claro en la norma antes citada, y así se decide.-“
En atención a lo anterior, se permite esta Juzgadora citar nuevamente, aunque de manera parcial el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. (…)
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
De la parte in fine del artículo transcrito, se denota que el legislador estableció expresamente que debían ser requeridos y así presentados, una serie de requisitos en caso que la fianza fuere ofrecida por un establecimiento mercantil, a saber, el último balance de la compañía debidamente certificado por un contador público; la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta y el certificado de solvencia correspondiente.
Así, evidencia esta Juzgadora que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada para objetar la fianza, en lo que respecta al particular primero, estaban dirigidos en todo caso a elementos contables de los estados financieros que corren insertos en la serie de documentos administrativos consignados por la parte actora para el decreto de la medida solicitada.
En ese respecto, cabe destacar que, según se denota de las actas, los mencionados estados financieros se encuentran certificados por un contador público, lo cual imprime en ellos cierta presunción de certeza.
No obstante, el mencionado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no exige su presentación, por lo tanto, tal como lo acotara el Juzgado a quo en el fallo objeto de apelación, mal podría exigirse su presentación, y además el cumplimiento de las normas contables que los regulan.
Igual sucede con el segundo punto de impugnación, donde la parte demandada escuetamente alegó que se debió consignar también el Estado de Movimientos de las Cuentas de Patrimonio y el Estado de Flujo de Efectivo, sin lo cual, a su decir, no se pudo haber evidenciado la solvencia real de la empresa afianzadora.
En relación a ello, resulta necesario para esta Juzgadora destacar que los documentos señalados por la parte demandada, específicamente los mencionados en el párrafo anterior, no son requeridos por el legislador en el planteamiento del artículo 590 del Código Adjetivo; como si lo es el Balance General de la compañía.
Ahora bien, el hecho que la parte impugnante considerare necesario la presentación de documentos contables adicionales para acreditar ampliamente la condición económica de la sociedad mercantil afianzadora, resulta inoportuno, toda vez que el artículo antes mencionado, que dispone las exigencias que debe precisar el Juez a los establecimientos mercantiles garantes, no lo estipula así, es decir, no solicita la presentación de los prenombrados documentos, tal como lo acotare el Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
En virtud de lo comentado, este Juzgado Superior confirma lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia, en lo que al primer y segundo punto de impugnación respecta, declarándolos improcedentes, y los desecha en el presente recurso de apelación. Así se establece.
Sobre el tercero de los puntos de impugnación, la parte apelante expresó que los estados financieros presentados son obsoletos, y correspondían al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 2003, y que para la época, debió haber presentado la declaración de impuestos correspondiente al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 2004.
En ese sentido, el Juzgado de la cognición expresó:
“(…) para la fecha de presentación de la garantía la fiadora se encontraba dentro del plazo legal para la presentación de la declaración al fisco presentada en esa oportunidad pudiendo constatar los resultados satisfactorios que la misma arrojó, toda vez que se evidencia que la fiadora reportó utilidades en ese ejercicio económico. (…)
No obstante (…) la parte actora consignó un dossier contentivo de copias simples de documentación legal y financiera (…) dentro de la cual se encuentra la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico del año 2004, de fecha 31 de marzo de 2005 (…)”
A fin de corroborar lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la parte actora solicitó la medida preventiva de embargo en fecha 22 de febrero de 2005. Posteriormente, el día 28 de ese mismo mes y año consignó la aprobación de la fianza, adjunta a una serie de documentos.
En fecha 16 de marzo de 2005, la parte solicitante consignó el último balance de la afianzadora y la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, que riela en el folio noventa y tres (93) de la primera pieza de medidas, del cual constata esta Juzgadora que posee fecha de 31 de marzo de 2004, y que corresponde al periodo fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2003 según se desprende de su contenido.
Luego, decretada la medida preventiva de embargo, y objetada la fianza, la parte actora solicitante de la medida promovió pruebas entre las cuales hizo valer Declaración de Impuesto Sobre la Renta de fecha 31 de marzo de 2005, correspondiente al periodo fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2004.
En vista de ello, considera esta Juzgadora, que para la fecha en la cual se decretó la medida preventiva, es decir, para el 22 de marzo de 2005, efectivamente la parte solicitante se encontraba dentro del plazo legal para efectuar la declaración de impuestos sobre la renta correspondiente al año 2004, por lo cual, como lo adujo el Tribunal de Instancia, mal podría solicitarse a la fecha su presentación.
Sin embargo, como se dijo antes, la parte actora consignó posteriormente la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2004, cancelada al fisco el 31 de marzo de 2005, lo cual evidencia a esta Juzgadora que efectivamente fue presentada a las actas la respectiva declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo debe desechar el presente punto de apelación. Así se establece.
En el particular cuarto del escrito de impugnación tantas veces referido, la representación judicial de la parte demandada adujo que más del noventa por ciento (90%) de los activos de la afianzadora está representado por tierras, excesivamente sobrevaloradas en sus estados financieros, que pueden ser objeto de expropiación o afectación, lo que indica que los estados financieros son irreales y pretenden demostrar una situación financiera ajena a la realidad.
En el quinto punto, la parte demandada, expuso que los estados financieros de la empresa afianzadora no dan a conocer el monto de sus pasivos contingentes, mediante la inclusión de cuentas de orden y cuentas per orden contra en el Balance General.
Sobre ellos el Tribunal de la causa declaró:
“(…) mal podría este Órgano Jurisdiccional entrar analizar (Sic) una serie de puntos no previstos por el legislador, como por ejemplo los relativos al capital social de la sociedad mercantil afianzadora, y en concreto, la forma como pueda estar constituido su activo y garantizados los pasivos contingentes.
(…) de los documentos constitutivos de la empresa afianzadora se evidencia que el capital social de la sociedad mercantil INTERFIANZAS para el día 26 de agosto de 2002 es de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 9.158.000.000,00), el cual a juicio de este Juzgado constituye una suma importante y suficiente a los fines de garantizar las posibles resultas del presente proceso, motivo por el cual este Tribunal procedió con la aceptación de la fianza hoy objetada, y así se decide.-“
Así bien, comparte esta Juzgadora el criterio sostenido por el Tribunal de la causa en lo que respecta a los puntos de impugnación referidos. En este sentido, se ha acotado antes que los requisitos expresos planteados por el legislador en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, conllevan al Juez a realizar una apreciación vasta de los mismos, a fin de determinar la solvencia de la sociedad mercantil afianzadora.
Observa entonces esta Juzgadora que la parte demandada impugnó la validez de la fianza alegando que gran parte de sus activos se encuentran conformados por extensiones de tierra que han sido sobrevaloradas, lo cual evidentemente no corresponde materia de conocimiento en la presente incidencia, tomando en consideración que alude a elementos contables cuya revisión no ha sido exigida por el legislador; en todo caso cabe destacar que el supuesto riesgo de expropiación o afectación de las tierras a las que hace alusión la parte apelante, resulta un hecho futuro que no puede ser comprobado bajo ningún respecto.
La misma suerte corre el quinto punto de impugnación mediante el cual la parte impugnante refiere ciertos puntos contables que a su decir debía contener el Balance General presentado por la sociedad mercantil afianzadora; sobre ello, considera necesario esta Juzgadora traer a las actas lo comentado por el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 327, al hacer referencia a la solvencia requerida por el legislador patrio en el siguiente tenor:
“La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (…) Este último requisito lo exige también este artículo 590, en comento, así como la consignación de la última declaración presentada ante el Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de solvencia.
De manera que, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente comentado únicamente requiere que el Balance General de la empresa afianzadora se encuentre debidamente certificado por un contador Público, siendo que ello le atribuye una presunción de legitimidad y veracidad al mencionado balance; todo ello en virtud de lo contenido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública; el cual establece:
“(…) El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente, de los libros y que éstos se ajustan a las normas legales y que el estado ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado (…)”
El artículo previamente transcrito establece una presunción iuris tantum, que recae sobre los dictámenes, certificaciones y firmas que realice un contador público, imprimiéndoles la veracidad suficiente para acreditar la fidelidad de los datos y relaciones esbozados en los documentos respectivos.
Siendo así, considera esta Juzgadora que una vez presentado a las actas el último Balance General, debidamente certificado por un contador público según se desprende de las actas, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra ajustado a los principios de contabilidad de aceptación general, tomando en consideración que la parte demandada impugnante no consignó prueba alguna que rebatiera tal hecho. Así se establece.
Agregó, en un sexto punto de impugnación que, la empresa afianzadora no consignó el certificado de solvencia que requiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Sobre ese particular, el Tribunal de la causa acotó que “derogadas como fueron las disposiciones legales que regulaban todo lo atinente a los Certificados de Solvencia de los contribuyentes, lo cual trajo como consecuencia inmediata que el ente administrativo competente no los emitiera, mal podría este Órgano Jurisdiccional exigirle al oferente (…) la presentación de un instrumento de imposible obtención dada su desincorporación total del derecho positivo aplicable al caso concreto, y así se decide.-“
En efecto, es sabido que para la fecha, e incluso actualmente, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), no se encontraba expidiendo los certificados de solvencia que primitivamente exigía la ley para el ejercicio de una serie de derechos.
La reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta dictada en 1991, eliminó la exigencia establecida en esa materia para los particulares de presentar la solvencia de impuesto sobre la renta como requisito para la autorización de determinadas actividades, toda vez que se catalogó como atentatorio del ejercicio de derechos constitucionales.
Esta tendencia también fue acogida por el legislador del Código Orgánico Tributario de 1994, quien excluyó la exigencia de los certificados de solvencia de cualquier tipo de tributos, nacionales, estadales o municipales, como requisito o condicionamiento para el ejercicio de derechos y garantías constitucionales; ello fue reconocido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA.
Basta entonces para demostrar la solvencia con respecto al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, (SENIAT), la declaración al impuesto sobre la renta efectuada y no objetada por dicho Organismo y los pagos realizados sin que pueda persona alguna exigir dicho certificado de Solvencia, menos aún cuando el mismo órgano emisor y competente responsable en todo caso de tales solvencias, no las expide.
Sobre este particular, quien aquí decide, considera oportuno señalar que el referido Certificado de Solvencia, venía siendo reglamentado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1.986 en su artículo 102; no obstante, con la promulgación de la Reforma de esta Ley, de fecha 30 de Noviembre de 1.989, se impuso que:
“La experiencia en el manejo de esta renta, permite determinar que la exigencia del certificado de solvencia para efectuar determinados actos de la vida civil que impuso la ley como elemento de control fiscal, ha sido fuente constante de irregularidades y hechos indeseables, razón por la cual, consideramos mas sano la eliminación de dicho certificado”.
En este orden de ideas, se consideró que dicho artículo 102 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.986, debió haber sido eliminado, quedando así derogado tácitamente por el Decreto de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en fecha 27 de Mayo de 1.994, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.727.
Evidencia entonces esta Juzgadora que para la fecha en que fue solicitada la medida preventiva, y oferida la fianza, no era expedido ya el certificado de solvencia que señala el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por no existir dicho mecanismo en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente; en vista de ello concluye esta Juzgadora que su presentación en el presente juicio constituía en todo caso una carga de imposible cumplimiento para la parte actora solicitante, tal como lo acotara el Juzgado de la causa en el fallo apelado; por lo cual mal podría serle solicitado dicho recaudo a la compañía afianzadora. Así se establece.
En el particular séptimo, la parte demandada alegó que no se cumplieron los extremos de ley exigidos en el artículo 287 del Código de Comercio, ya que, a su decir, el comisario de la fiadora no asistió a la asamblea y que tampoco constaba que la asamblea haya examinado y aprobado el informe que el comisario debió elaborar, lo que hace nula la deliberación y aprobación de los Estados Financieros de la fiadora al 31 de diciembre de 2003.
Al respecto, el Juzgado a quo, aclaró que los documentos presentados por la afianzadora se encontraban debidamente certificados por un contador público conforme a las disposiciones legales que regulan el ejercicio de la contaduría pública; y que el balance y estado financiero fue debidamente presentado por el comisario de la fiadora a la asamblea general de accionistas correspondiente.
Debe nuevamente esta Sentenciadora esclarecer que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aludido en el texto del presente fallo, únicamente que el Balance General del establecimiento mercantil afianzador, estuviera debidamente certificado por un contador público, tal como fue presentado a las actas en el presente juicio, y como se constató anteriormente.
Sin embargo, se permite esta Juzgadora traer a colación lo esbozado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en la obra mencionada anteriormente, en el siguiente tenor:
“Aun cuando el ordinal 1° artículo 590 no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobrentiende, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del artículo 308 del Código de Comercio (…) Debe entenderse que estos requisitos que señala la ley sustantiva mercantil se refieren sólo al valor de convicción de la prueba sobre la suficiencia de la garantía, y su omisión no puede significar, a fortiori, la nulidad o ineficacia de la misma. En tal sentido la Corte ha establecido (…) que no puede exigirse la inscripción y fijación en el Registro Mercantil del balance aprobado, pues para tales casos no rige lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 19 del Código de Comercio. Pueden concurrir otros elementos de juicio que lleven al juez a la convicción de que la garante es suficientemente solvente, aun cuando el balance presentado no haya sido compulsado del expediente mercantil, o no aparezca la aprobación de la Asamblea. Siendo así, el juez debe motivar esas razones adicionales que eximan el riesgo de un balance acomodaticio, espurio o ignoto para los mismos socios.”
Igualmente, es entendido que es el Juez quien debe comprobar y establecer el cumplimiento de las pautas fijadas para el decreto de las medidas cautelares, para lo cual debe verificar el cumplimiento de las normas correspondientes, como lo es en el presente caso el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
No obstante, resulta evidente de los autos, específicamente del acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 21 de marzo de 2005, que los estados financieros debidamente certificados por un contador público, fueron presentados por el comisario de la empresa afianzadora (folio 44 de la segunda pieza de medidas del expediente). Así pues, esta Juzgadora sin más dilación desecha el presente punto de impugnación. Así se establece.
Finalmente, en relación al último punto de impugnación, la representación judicial de la parte demandada arguyó que no existía reserva alguna para cuentas incobrables, y que los beneficios obtenidos no se compaginan con los impuestos declarados. Lo cual fue desestimado por el Tribunal de instancia por el mismo motivo explanado en los primeros puntos de impugnación, es decir, por constituir elementos contables cuya exigencia no es señalada expresamente por el legislador.
Sobre este último particular, este Juzgado Superior Jerárquico respalda lo esbozado por el Tribunal de la causa; el legislador patrio estableció de manera categórica los requisitos necesarios para el decreto de medidas cautelares mediante el afianzamiento, como lo son el balance general del establecimiento mercantil debidamente certificado por un contador público, la última declaración del Impuesto Sobre la Renta y el certificado de Solvencia tal como se ha venido acotando reiteradamente en este mismo fallo.
De manera que, siendo como se dijo anteriormente que el balance general de la empresa fue debidamente certificado por un contador público, y la parte impugnante no logró rebatir la veracidad y legalidad del mismo, debe esta Juzgadora desechar el presente punto de impugnación. Así se establece.
Agregó también que la fianza resulta ilusoria, pues los daños y perjuicios sólo podrían ser reclamados previa sentencia definitivamente firme que ponga fin al juicio y para ese momento ya la fianza habrá perdido su vigencia, toda vez que el contrato de fianza consignado expresa que la fianza “permanecerá vigente hasta la culminación del presente juicio”.
Ahora bien, con respecto a la vigencia de la fianza oferida por la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A., del documento de constitución de fianza suscrito por la mencionada compañía a favor de la parte actora en juicio, que riela en el folio sesenta y seis (66) de la primera pieza de medidas del expediente, observa esta Juzgadora que se expresó lo siguiente: “Dicha fianza permanecerá vigente hasta la culminación del presente juicio”.
Al respecto, el autor LUÍS ÁVILA MERINO, en su obra LA FIANZA MERCANTIL, páginas 170 y 171, ha expresado que las fianzas reúnen muchas complejidades, en relación a su vigencia, por razones obvias, está vinculada a la duración del juicio, que sabemos cuando empieza pero no cuando concluye. Igualmente la fianza queda sometida a las complejidades de los procesos judiciales. En este sentido tanto la fianza judicial para decreto de medidas como la de suspensión de medidas se mantienen en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento; o de cualquier forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 805, de fecha 8 de diciembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado lo siguiente:
“También nuestro legislador estableció que, únicamente puede constituirse en fiador judicial personas jurídicas, sociedades mercantiles o firmas personales, pero siempre establecimientos de reconocida solvencia en el Comercio, que sea capaz de obligarse y el documento constitutivo, -estatutario de la empresa- debe contener en forma expresa el objeto de constituir fianza, y designar al autorizado o facultado para celebrar tal contrato, o en su defecto solo podrá ser posible mediante la aprobación en asamblea extraordinaria, la cual debe ser certificada para que tenga carácter público, y debe constituirse la fiadora en solidaria y principal pagadora, sometiéndose a la Jurisdicción del tribunal que conoce del juicio que ventila el cumplimiento de la obligación principal, y debe acompañarse la ultima declaración de rentas y el Registro de Información Fiscal del establecimiento Mercantil, además la fianza constituida no debe estar sometida a condición alguna, debiendo señalarse expresamente que la vigencia de la fianza será hasta la conclusión del juicio.”
De lo anteriormente esbozado, se desprende de forma clara que la fianza conserva su eficacia hasta la culminación definitiva del juicio, lo cual debe ser expresamente acordado en el documento constitutivo correspondiente.
Constata entonces esta Juzgadora que el mencionado documento, que riela en el folio sesenta y seis (66) del expediente como se dijo antes, perfectamente estipula lo comentado, de manera que evidencia esta Juzgadora que tal disposición no contraviene de manera alguna lo establecido en la ley y la jurisprudencia patria al respecto.
Tal como lo expresara el Tribunal de la causa en el fallo objeto de apelación, la sentencia definitiva determinará la existencia de responsabilidad de las partes en el presente juicio en virtud de su relación comercial, y es en virtud de ello que esta Superioridad desecha el presente punto de impugnación. Así se establece.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados en el texto del presente fallo, deberá esta Juzgadora, sin más dilación, declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO BAPTISTA actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONTAÑÉS GRUPO INDUSTRIAL, S.A.; en consecuencia se confirmará el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2006, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A., contra la mencionada empresa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONTAÑÉS GRUPO INDUSTRIAL, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2006, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A. contra la sociedad mercantil MONTAÑÉS GRUPO INDUSTRIAL, S.A., ambas identificados en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días (15) del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
|