LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, proveniente del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, y recibido en fecha 09 de enero de 2008, con ocasión a la Sentencia proferida por la referida sala, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual CASÓ la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional, en fecha 03 de noviembre de 1999; todo relacionado con los recursos de apelación ejercido en fechas 11 y 12 de junio de 1997, por los abogados en ejercicio ALFONSO RUBIO FARÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2.252 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y VALENTIN RISSON SOTO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.3.277.021, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.294 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; respectivamente; contra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 27 de mayo de 1997; todo en el juicio que por CUMPLIMIENTO CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; sigue el referido ciudadano ENRIQUE CURTO PONT contra la sociedad mercantil “EMPRESA RINALDI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de mayo de 1988, bajo el número 58, Tomo 3-A, y de igual domicilio; ordenando la aludida SALA DE CASACIÓN CIVIL, que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma señalado en su fallo.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada, en fecha 10 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, avocándose al conocimiento de la presente causa y estableciéndose el lapso de cuarenta días consecutivos para dictar sentencia.

Ahora bien, la presente controversia se resolvió en primera instancia, por sentencia de fecha 27 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la pretensión formulada por el ciudadano ENRIQUE CURTO PONT contra la sociedad mercantil “EMPRESA RINALDI C.A.”; antes identificados; que consistió en exigir el CUMPLIMIENTO CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de diez (10) puestos de estacionamiento construidos en el terreno situado en las Calles Vargas y Mérida de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; el Juzgado originario de la causa decidió:
“…En el caso de autos, nos encontramos con la existencia de una convención celebrada entre el ciudadano ENRIQUE CURTO PONT Y EMPRESA RINALDI, C.A. en la cual ésta se obligó mediante documento público a venderle al primero diez (10) puestos de estacionamientos por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.887.500,00) en el plazo de ocho (8) meses a partir del registro del documento constitutivo de la obligación y por documento privado emanado por ambos suscrito en fecha once (11) de noviembre del mismo año, establecieron que se haría un reajuste del precio por razón del aumento de mano de obra y materiales de común acuerdo; documentos ambos que no fueron impugnados ni tachado, por lo que su contenido es veraz y así fue declarado, en consecuencia, correspondió a ambas partes darle cumplimiento tal como convinieron en los referidos documentos; se evidencia de autos que llegado el momento de proceder a la venta de los diez (10) puestos de estacionamientos, efectivamente habrían aumentado su valor, por virtud de los aumentos de la mano de obra y materiales para su construcción y así se evidenció de la experticia practicada y de las deposiciones de los ciudadanos Jorge Ríos, Levio Mascio; pero se evidencia que no hubo común acuerdo en el ajuste del valor del telegrama emanado de la demandada de fecha 25 de noviembre de 1.993 que merece plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil; y la parte demandada quiso imponerle el precio que a su único criterio correspondía a los referidos estacionamientos, incumpliendo lo acordado con la parte actora; por lo que incurrió en un doble incumplimiento, primero a no establecer de común acuerdo el ajuste y a no hacer la venta acordada. Así se decide.
El demandado alega que incurrió en retraso en el cumplimiento, lo que debe tomarse como una confesión del demandado, por cuanto la actora le sugirió modificaciones en la construcción de los establecimientos hechos éstos que no constan en ninguno de los documentos consignados y que solo fueron descritos por los testigos ETTORE CONSTANTINI, MIGDALIA NUÑEZ, RICARDO AGUSTÍN Y PASQUALES DI LAURO, quienes aunque sus dichos no fueron contradictorios, no pueden de modo alguno modificar lo contratado por las partes en forma escrita, con fundamento en lo establecido en el artículo antes transcrito. Así se decide.
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída; así lo establece el artículo 1264 del Código Civil….”
…Se desprende de actas, que ambas partes acordaron ajustar el precio de los estacionamientos, solo con lo que respecta a mano de obra y materiales, en consecuencia ello debe dársele cumplimiento, máxime cuando es de público conocimiento las devaluaciones que diariamente sufre la moneda nacional y como día a día suben los niveles de inflación, por lo que dicho ajuste debió realizarse. Así se decide.
Con lo que respecta a la indemnización por los daños y perjuicios reclamados por la actora, considera este sentenciador que dicha solicitud no puede prosperar en derecho por cuanto la parte actora si bien es cierto que los reclamó, no fundamentó ni justificó los mismos, no puede este sentenciador condenar a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) solo por el simple requerimiento de la actora, sin que ésta los hubiese motivado en forma detallada y no de una manera subjetiva. Así se decide.
Expuesto así, solo hubo incumplimiento por parte del demandado, en consecuencia debe la presente causa prosperar en derecho. Así se decide.
…., DECLARA CON LUGAR la demanda que por ejecución de Contrato intentó el ciudadano ENRIQUE CURTO PONT contra EMPRESA RINALDI C.A., antes identificados.
Se ordena a Empresa RINALDI, C.A. a venderle al actor los diez (10) puestos de estacionamiento, ajustado el valor que para el día 14 de agosto hubiese sufrido la construcción de los estacionamientos, solo con lo que respecta a la mano de obra y materiales, tal como fue acordado por ambas partes al momento de contratar, fundamentando dicho ajuste con la experticia que al efecto se practicó y que consta en el expediente y del análisis de la misma, se puede determinar que el valor unitario de cada puesto de estacionamiento para la fecha del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación, era la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTÍMOS (Bs.302.463,08), en consecuencia, el valor total a cancelar por la parte actora a la demandada por los diez puestos de estacionamientos, es la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCNE CÉNTIMOS (Bs. 7.651.577,11) que es el resultado del producto del costo de construcción por unidad de área al mes de Diciembre de 1.992 por el cociente resultante de los índices de precios al mayor de los insumos de la construcción entre el correspondiente al mes de agosto de 1.993 y el de diciembre de 1.992, derivado de la experticia practicada. Así se decide.
Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en esta primera instancia…”


Una vez proferida la sentencia definitiva antes transcrita, y notificada cada una de las parte intervinientes por disposición expresa de la sentencia; en fechas 11 y 12 de junio de 1997, los abogados en ejercicio ALFONSO RUBIO FARÍA; actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil “EMPRESA RINALDI, C.A.”, y VALENTIN RISSON SOTO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE CURTO PONT, todos antes identificados, respectivamente; mediante diligencias, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia en referencia; correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La parte actora, por medio de su apoderado judicial, consignó escrito de informes, en fecha 31 de octubre de 1997, constante de seis (6) folios útiles; mediante el cual manifestó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entre otros, lo siguiente:
“…aún cuando dicho fallo favorece la pretensión de mi representado, el mismo adolece de contradicciones e incongruencias, adolece, aunque parcialmente del vicio de ultrapetita y la sentencia no es clara, precisa y positiva en su fallo y en relación al problema planteado.
Por consiguiente, este Juzgado Superior debe corregir los vicios incurridos en la sentencia de la Primera Instancia,…,a fin de que la nueva sentencia haga preciso análisis de las pruebas o documentos fundamentales de la demanda ajustándose a lo alegado y probado en autos.
….La demanda intentada por mi representado Enrique Curto Pont, en contra de “Empresa Rinaldi, C.A.”, tiene por objeto exigirle el cumplimiento de un contrato suscrito por ambos y el resarcimiento de daños y perjuicios, por el incumplimiento de dicho contrato, con fundamento en el artículo 1.167 del vigente Código Civil.
El contrato suscrito entre el actor y la demandada está contenido en dos (2) documentos que se identifican así, y están agregados en autos:
A) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el Catorce (14) de Diciembre de 1992, bajo el No.19, Protocolo Primero, Tomo5; y en virtud del cual “Empresa Rinaldi, C.A.” se obligó a venderle a Enrique Curto Pont, Diez (10) puestos de estacionamiento, en el plazo de ocho (8) meses, a contar de la fecha de protocolización de ese documento, es decir, a partir del 14 de Diciembre de 1992; con las características y de acuerdo al plano que se acompañó a la demanda, por un precio único de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.887.500,00).
B) Documento privado de fecha Once de Diciembre de 1992, el cual tiene la fuerza probatoria de un documento público, y en virtud del cual ambas partes convinieron en que los aumentos que pudieran sufrir los materiales y obra de mano durante los Ocho (8) meses de entrega de los puestos de estacionamiento, serían revisados por ambas partes y aumentados al precio fijado de Bs.2.887.500,00.
…Vencido el plazo de ocho (8) meses para la venta y entrega de los Diez (10) puestos de estacionamiento, mi representado Enrique Curto Pont envió una comunicación a “Empresa Rinaldi, C.A.”, en fecha 16 de Agosto de 1993, advirtiéndole que el plazo para la entrega de los Diez (10) puestos de estacionamiento había vencido, y en consecuencia debía procederse a la venta convenida.
Posteriormente, en fecha 25 de Noviembre de 1993, mi representado recibió un telegrama de “Empresa Rinaldi, C.A.”, en donde se le daba un plazo de 15 días para aceptar el nuevo precio de Bs.480.000,00 por cada puesto de estacionamiento, precio éste que incluye un ajuste del valor del terreno.
En vista de que el telegrama enviado por Empresa Rinaldi, C.A. constituía una modificación unilateral al contrato suscrito, un incumplimiento a lo acordado por ambas partes en los citados documentos de fecha 14 y 11 de Diciembre de 1.992, mi representado intentó formal demanda por incumplimiento de contrato, con fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil.
Posteriormente y en su debida oportunidad, la demandada negó los términos de la demanda y presentó un escrito de reconvención a dicha demanda, alegando…
(…)
Posteriormente y en su debida oportunidad, mi representado negó los términos de la reconvención propuesta, y llegando el proceso al estado probatorio, las partes promovieron y evacuaron las pruebas que estimaron convenientes.
(…)
No obstante lo antes expuesto, el Juez de la Primera Instancia se contradice cuando dispone que mi representado debe pagar por los Diez (10) puestos de estacionamiento, un precio ajustado sólo con lo que respecta a la mano de obra y materiales, fundamentando dicho ajuste en la experticia promovida por la parte demandada Empresa Rinaldi, C.A..- La contradicción está en que si de acuerdo al documento de fecha 11 de Diciembre de 1992, el reajuste por aumento de materiales y obra de mano debía ser revisado por ambas partes y si el Juez admite que “Empresa Rinaldi, C.A.” no permitió que se hiciera el ajuste de común acuerdo o que se revisaran esos aumentos por ambas partes, no puede en la sentencia obligar a mi representado a pagar o reconocer los aumentos de obra de mano y materiales, que no se le permitió ser revisados.
…La única prueba de las promovidas y evacuadas por la demandada “Empresa Rinaldi, C.A.”, que el juez admitió y valoró, fue la experticia, en virtud de la cual se demostró que durante los años de 1992 y 1993, la obra de mano y los materiales han sufrido sucesivos aumentos.- Ahora bien, esta experticia, además de que es extemporánea, ya que fue rendida fuera del lapso legal, por las razones que se explicaron en los informes que mi representado consignó en la Primera Instancia; no arroja ninguna probanza a los autos, pues la misma no contradice el contenido del documento privado de fecha 11 de Diciembre de 1992.
(…)
…,que el precio por el cual “Empresa Rinaldi, C.A.” debe ser condenada a vender los Diez (10) puesto de estacionamiento, es por el monto original pautado en el documento de fecha 14 de Diciembre de 1992, esto es, por Bs. 2.887.500,00, sin tomar en cuenta el supuesto aumento del costo en materiales y obra de mano, ya que empresa Rinaldi, C.A. incumplió con lo estipulado en el documento de fecha 11 de Diciembre de 1.992, al no permitir la revisión de tales aumentos al actor.
No existe Ciudadano Juez, ninguna prueba en autos que demuestre que Empresa Rinaldi, C.A. en alguna forma directa, indirecta, expresa o tácita, le hubiere inquirido o sugerido a Enrique Curto Pont la revisión de los aumentos en el costo de materiales y obra de mano, todo lo contrario, existe prueba evidente en autos de que Empresa Rinaldi, C.A. no sólo no permitió tal revisión, sino que por el contrario la impidió, al pretender unilateralmente un ajuste del precio de venta por aumento del valor del terreno y no por aumento de materiales y obra de mano, que fue lo acordado; tal es lo que se evidencia del telegrama de fecha 25 de Noviembre de 1993.
…Existe en la sentencia de Primera Instancia un error numérico que en todo caso debe ser corregido por este Tribunal Superior al dictar su sentencia en esta Segunda Instancia.- En la parte final de dicha sentencia se dice: “…”.- El error numérico o de cálculo consiste en que si el valor de cada puesto de estacionamiento, según la experticia acogida por el Tribunal, es de Bs. 302.463,08 el valor total de los Diez (10) puestos de estacionamiento es de Bs.3.024.630,08 y no de Bs.7.651.577,11; y en todo caso el precio que Enrique Curto Pont debería pagar por los Diez (10) puestos de estacionamiento sería de Bs.3.024.630,08, tomando en cuenta que el valor por cada unidad o puesto de estacionamiento es de Bs. 302.463,08, según la experticia valorada por el Juez de la Causa.
Pido al Tribunal Superior, que de no admitir el argumento de que el precio de venta de los Diez (10) puestos de estacionamiento debe ser el de Bs. 2.887.500,00, sin tomar en cuenta el aumento de los costos de mano de obra y materiales, por las razones antes anotadas; haga la corrección numérica o de cálculo antes indicada, de forma tal de obtener el valor total exacto de los Diez (10) puestos de estacionamiento, partiendo del hecho de que el valor de cada unidad es de Bs.302.463,08, en base a la experticia señalada y con lo cual la multiplicación del valor de cada unidad por el total de las mismas, debe arrojar una suma distinta y menor a la indicada en la sentencia apelada.
…este Tribunal Superior al dictar sentencia debe poner de manifiesto los hechos siguientes que son más que evidentes:
1. Que en relación contractual entre Empresa Rinaldi, C.A. y Enrique Curto Pont, sólo hubo incumplimiento por parte de la demandada Empresa Rinaldi, C.A.
2. Que este Tribunal Superior debe pronunciarse sobre los daños y perjuicios que se le han ocasionado a Enrique Curto Pont, por el sólo hecho del incumplimiento por parte de la demandada en no venderle y entregarle los Diez (10) puestos de estacionamiento, en la fecha convenida, esto es para el día 14 de Agosto de 1993.
3. Que los documentos de fecha 14 de Diciembre de 1992 y 11 de Diciembre de 1992, evidencian la relación contractual que suscribieron las partes, y que ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, pueden contradecir ni restar eficacia al contenido de dichos documentos, los cuales se mantienen inalterables.
4. Que el único precio que está obligado a pagar mi representado por la venta de los Diez (10) puestos de estacionamiento, es el convenido en el documento público de fecha 14 de Diciembre de 1992, o sea la suma de Bs. 2.887.500,00; ya que este precio sólo podía ser modificado en base al aumento en los costos de mano de obra y materiales, según lo estipulado en el documento privado de fecha 11 de Diciembre de 1992; pero que habiéndose podido dar esos aumentos, no se le permitió al actor su revisión, tal como se había estipulado en dicho documento privado.
5. Que si se condena a mi representado a pagar los aumentos en los costos de mano de obra y materiales, tal como lo convinieron las partes, se incurre en ultrapetita, ya que la sentencia le estaría supliendo una defensa a la demandada, que no ejerció a que fue negligente en ejercer en su debida oportunidad; y de otro lado, se coloca al actor en estado de indefensión, ya que se le estaría condenando a pagar un concepto que él tenía derecho a revisar previamente, tal como lo acordaron las partes en el documento de fecha 11 de Diciembre de 1992.
6. Que es evidente que “Empresa Rinaldi, C.A.”, cometió un doble incumplimiento, en primer lugar incumplió lo acordado en el documento público de fecha 14 de Diciembre de 1992, al no vender al actor los Diez (10) puestos de estacionamiento en el plazo acordado; y en segundo lugar, incumplió lo convenido en el documento privado de fecha 11 de Diciembre de 1992, al no permitirle al actor la revisión de los aumentos de obra de mano y materiales.
7. Que todos y cada uno de los hechos alegados por la demandada Empresa Rinaldi, C.A., en su escrito de reconvención, no fueron comprobados ni probados por ella, por lo que los documentos acompañados a la demanda tienen plena vigencia en todo su contenido.
8. Que la diferencia de valor en el precio de los Diez (10) puesto de estacionamiento y que la demandada establece en la cantidad de Bs. 1.912.500,00, en su escrito de reconvención, no obedece, ni se refiere exclusivamente a aumentos de materiales y obra de mano, tal como se había pautado en el documento de fecha 11 de Diciembre de 1992; por el contrario esa cantidad o diferencia con el precio original convenido, se refiere a otros conceptos o contiene otros conceptos ajenos a lo convenido por las partes, tales como: Fracción de aumento en valor de terreno; área construida adicional, puntos adicionales de aguas blancas y de electricidad, y motores eléctricos.- Estos conceptos ciudadano Juez, nada tienen que ver con lo convenido en el documento privado de fecha 11 de Diciembre de 1992, donde sólo se convino en reconocer dos conceptos: mano de obra y materiales.
9. Que este Tribunal Superior debe pronunciarse sobre el pedimento hecho en el libelo de la demanda, sobre la necesidad de que la sentencia dictada en este proceso, sirva de título de propiedad sobre los Diez (10) puestos de estacionamiento que “Empresa Rinaldi, C.A.” se ha negado a venderle al actor, incumpliendo así lo acordado y convenido en los documentos de fecha 14 y 11 de Diciembre de 1992.
Ratifico los pedimentos y lo alegado en el libelo de la demanda, ratifico las defensas explanadas en el mismo y en el escrito de contestación a la reconvención propuesta y en los informes presentados en la Primera Instancia; solicito se declare con lugar la demanda, ratificando así la sentencia de la Primera Instancia, con las correcciones pertinentes indicados en estos informes; que se haga la imposición de costas a la demandada, en esta Segunda Instancia y se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato suscrito…”

En la misma fecha que antecede, el abogado ALFONSO RUBIO FARÍA, con la representación antes dicha, consignó su respectivo escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles; mediante el cual señaló lo siguiente:
“…EL FALLO RECURRIDO CONTIENE UNA SUCESIÓN DE DESATINOS, ALGUNOS DE LOS CUALES SEÑALO:
1°. EL A QUO DESCONOCIÓ LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1.133 I (SIC) 1.159, RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO CIVIL….
2°. COMO CONSECUENCIA DE TAL DESCONOCIMIENTO, EL A QUO APLICÓ TORCIDAMENTE EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA EL ARTÍCULO 1.387 DEL CÓDIGO CIVIL I (SIC) LA DESPOJÓ DEL MÉRITO PROBATORIO QUE SE DESPRENDE DE LOS TESTIMONIOS DE RICARDO AGUSTÍN, MIGDALIA NÚÑEZ I (SIC) ETTORE CONSTANTINI, CUANDO SE NEGÓ A ANALIZARLOS I (SIC) VALORARLOS.
3°. AL OBRAR DE ESE MODO EL A QUO QUEBRANTÓ LA NORMA DEL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO D PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE LE ORDENA ANALIZAR I (SIC) JUZGAR TODAS CUANTAS PRUEBAS SE HUBIEREN PRODUCIDO, AUN AQUELLAS QUE A SU JUICIO NO FUEREN IDÓNEAS PARA OFRECER ALGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, EXPRESÁNDOSE SIEMPRE CUÁL SEA EL CRITERIO DEL JUEZ RESPECTO DE ELLAS.
4°. LA CONDUCTA DEL A QUO QUE DENUNCIO CONFIGURA EL SILENCIO DE PRUEBA, QUE COMPORTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR MOTIVACIÓN INADECUADA.
5°. El FALLO RECURRIDO REHUYÓ ANALIZAR MI DEFENSA (ENTIÉNDASE: DE MI REPRESENTADA) EN EL SENTIDO DE QUE EXISTIÓ DEFICIENCIA EN LO ESTIPULADO DE COMÚN ACUERDO ENTRE AMBAS PARTES, EN EL INSTRUMENTO PRIVADO DEL 11 DE DICIEMBRE DE 1992, POR CUANTO LOS CONTRATANTES OLVIDARON INCLUIR EL FACTOR AUMENTO DEL VALOR DEL TERRENO, PARA AJUSTAR EL PRECIO FINAL DE LOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO, ASÍ QUE EL A QUO ARRIBÓ A LA ERRADA CONCLUSIÓN DE QUE LA OMISIÓN FUE DELIBERADA. CON ESA CONDUCTA EL SENTENCIADOR DE LA PRIMERA INSTANCIA INFRINGIÓ EL DEBER QUE LE IMPONE EL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE INDAGAR EL PROPÓSITO I (SIC) LA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES, SOBE LA BASE DEL HECHO INVOCADO POR MI COMO FUNDAMENTO DE LA CONVICCIÓN DE QUE EN EFECTO EXISTIÓ DEFICIENCIA EN LA REDACCIÓN DEL INSTRUMENTO, A LOS FINES DE SU CORRECTA INTERPRETACIÓN.
6°. EL A QUO SE ABSTUVO –SIN RAZÓN JURÍDICA ALGUNA- DE ANALIZAR I (SIC) RESOLVER SOBRE MI DEFENSA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DE ENRIQUE CURTO (ARTÍCULO 1.184 DEL CÓDIGO CIVIL).
7°. TAMBIÉN EVADIÓ EL ANÁLISIS I (SIC) EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE APLICACIÓN DE LA EQUIDAD QUE INVOQUÉ COMO FUENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE LOS CONTATOS, COMO LO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 1.160 DEL CÓDIGO CIVIL.
8°. REHUSÓ ANALIZAR LA PRUEBA DE EXPERTICIA EVACUADA POR IMPULSO DE MI MANDANTE, SO PRETEXTO DE QUE “SUS CONCLUSIONES NO OBLIGAN AL JUEZ NI HACEN PLENA PRUEBA”; PERO SE ABSTUVO DE EXPRESAR LA FUENTE DE SU CONVICCIÓN ASÍ COMO EN CUÁL SENTIDO SE OPONE AL DICTAMEN DE LOS EXPERTOS. DE ESE MODO EL A QUO INCURRIÓ TAMBIÉN EN EL VICIO DE LA INMOTIVACIÓN QUE INFECTA DE NULIDAD LA RECCURIDA A TENOR DEL ARTÍCULO 243, NUMERAL 4° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CUANTO CARECE DE LAS DETERMINACIONES ORDENADAS POR DICHA NORMA.
9°. EL A QUO INCURRIÓ EN UNA OBVIA CONTRADICCIÓN CON RESPECTO A MI EXPERTICIA; EN UNA PARTE DEL FALLO PRONUNCIÓ QUE “NO HACE PLENA PRUEBA”, PERO NO OBSTANTE, EN EL DISPOSITIVO ORDENÓ QUE MI REPRESENTADA LE VENDIERA A ENRIQUE CURTO LOS 10 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO POR EL PRECIO ESTABLECIDO EN LA EXPERTICIA QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE. ESTO VIOLA EL DEBER DE DECIDIR DE MANERA “POSITIVA I (SIC) PRECISA”, ASÍ COMO EL DE CORRESPONDERSE CON LA DEFENSA OPUESTA POR MÍ, COMO LO ORDENA EL ARTÍCULO 243, NUMERAL 5°, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
10°. FINALMENTE, VIOLÓ EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PORQUE A PESAR DE QUE RESOLVIÓ QUE EL VALOR DE LOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO ES SUPERIOR AL PRETENDIDO POR ENRIQUE CURTO EN SU LIBELO, I (SIC) A PESAR DE QUE DECLARÓ SIN LUGAR SU PETICIÓN DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS I (SIC) PERJUICIOS, CONDENÓ A MI REPRESENTADA AL PAGO DE LAS COSTAS, NO OBSTANTE NO HABERSE PRODUCIDO SU VENCIMIENTO TOTAL.”
(…)
EL SENTENCIADOR DE LA PRIMERA ISNTANCIA OLVIDÓ QUE “LAS EMPRESAS DE FÁBRICAS O DE CONSTRUCCIONES” SON ACTOS DE COMERCIO, YA DE PARTE DE TODOS LOS CONTRATANTES, YA DE PARTE DE ALGUNO DE ELLOS SOLAMENTE (NUMERAL 5°, ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DE COMERCIO); OLVIDÓ QUE “SI UN CONTRATO ES MERCANTIL PARA UNA SOLA DE LAS PARTES, TODOS LOS CONTRATANTES QUEDAN EN CUANTO A ÉL, SOMETIDOS A LA LEI I (SIC) JURISDICCIÓN MERCANTILES” (ARTÍCULO 109 EJUSDEM); INGNORÓ QUE “LAS OBLIGACIONES MERCANTILES I (SIC) SU LIBERACIÓN SE PRUEBAN:….CON DECLARACIONES DE TESTIGOS I (SIC) CON CUALQUIER OTRO MEDIO DE PRUEBA ADMITIDO POR LA LEI CIVIL”; E IGNORÓ TAMBIÉN “SI EL ACTO ES COMERCIAL AUNQUE SEA PARA UNA SOLA DE LAS PARTES, LAS ACCIONES QUE DE ÉL SE DERIVEN CORRESPONDERÁN A LA JURISDICCIÓN COMERCIAL” (ARTÍCULO 1.092 DEL MISMO CÓDIGO DE COMERCIO).
(…)
…El SENTENCIADOR DE LA PRIMERA INSTANCIA, COMO CONSECUENCIA DE SU ERRADA APRECIACIÓN DEL ARTÍCULO 1.387 DEL CÓDIGO CIVIL DECIDIÓ ASÍ:
“CON RELACIÓN A LAS…..”
NO PARECE CASUAL QUE EL A-QUO HAYA EXCLUÍDO DE SU CITA DE DICHO ARTÍCULO SU ÚLTIMO APARTE QUE EXPRESA:….. AL OBRAR DE ESE MODO REAFIRMA MI DENUNCIA (PUNTO 1° DE ESTOS INFORMES) DE QUE IGNORÓ LA CALIDAD DE COMERCIANTES EN AMBOS CONTRATANTES I (SIC) CONSTRUYÓ SOBRE DICHOS ERRORES EL FALLO VICIADO QUE NOS OCUPA.
(…)
..EN LO CONCERNIENTE A MI PEDIMENTO EN EL SENTIDO DE QUE EL SENTENCIADOR SE PRONUNCIARA SOBRE LA DEFICIENCIA PRESENTE EN LA SEGUNDA CONVENCIÓN DE LOS CONTRATANTES, MATERIALIZADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO DEL 11 DE DICIEMBRE DE 1992, ASÍ LO SOLICITÉ EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; EL SENTENCIADOR HA DEBIDO PENETRAR EL PROPÓSITO I (SIC) LA INTENCIÓN DE LOS ESTIPULANTES, EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS QUE PRESENTEN DEFICIENCIA COMO EN EL QUE NOS OCUPA, TENIENDO EN MIRA LAS EXIGENCIAS DE LA BUENA FE, AL LADO DE LA VERDAD I (SIC) LA LEI. INDIQUÉ ENTONCES QUE LA SEÑALADA DEFICIENCIA CONSISTIÓ EN QUE EN LA OPORTUNIDAD DE SUSCRIBIR EL DOCUMENTO PRIVADO DEL 11 DE DICIEMBRE DE 1992 NO PREVIERON EL INCREMENTO DE VALOR DEL TERRENO, PESE A LA NOTORIA INFLACCIÓN QUE NOS AFLIGE EN TODOS LOS ASPECTOS DE LA VIDA ACTUAL, I (SIC) DESTAQUÉ ADEMÁS LA CIRCUNSTANCIA OBVIA DE QUE LOS CONTRATANTES FUERON LOS PROPIOS REDACTORES DEL INSTRUMENTO PRIVADO EN CUESTIÓN, A DIFERENCIA DE LA PRIMERA CONVENCIÓN (DOCUMENTO PÚBLICO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1992) QUE FUE REDACTADA POR ABOGADO.
ELLO NO OBSTANTE, EL A-QUO ELUDIÓ EL ANÁLISIS QUE PEDÍ, I (SIC) SE ENCERRÓ –COMO INVARIABLEMENTE LO HIZO EN SU FALLO- EN LA INTERPRETACIÓN LITERAL DEL CONTENIDO MISMO DEL DOCUMENTO, HABIENDO DESOBEDECIDO EL IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ASÍ: “ SE DESPRENDE DE ACTAS QU AMBAS PARTES ACORDARON AJUSTAR EL PRECIO DE LOS ESTACIONAMIENTOS, SÓLO CON LO QUE RESPECTA A MANOS DE OBRA I (SIC) MATERIALES; EN CONSECUENCIA, ELLO DEBE DÁRSELE CUMPLIMIENTO…” ES DECIR, EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA SE APOYÓ EN EL TEXTO DEL INSTRUMENTO QUE DEBIÓ ANALIZAR, PARA NEGAR EL ANÁLISIS DEL MISMO.
(…)
PUES BIEN, EL A QUO SE ABSTUVO DE ANALIZAR MI PETICIÓN EN EL SENTIDO DE QUE RECONOCIERA EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DE ENRIQUE CURTO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 1.184 DEL CÓDIGO CIVIL, POR LO QUE EN LA PRESENTE OPORTUNIDAD DE INFORMES PIDO QUE ESE SUPERIOR DICTE EXPRESO PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESE ASPECTO DE LA DEFENSA DE MI REPESENTADA.
..TAMBIÉN EL A QUO DESDEÑÓ ANALIZAR MI DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE DEBE APLICARSE AL CASO EN COMENTO EL CRITERIO DE LA EQUIDAD, COMO FUENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE LOS CONTRATOS, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.160 DEL CÓDIGO CIVIL, POR LO QUE EN ESTE ACTO PIDO AL SUPERIOR QUE ACOJA ESA MI DEFENSA.
..EL SENTENCIADOR DE LA PRIMERA INSTANCIA INCURRIÓ EN UNA NUEVA MONSTRUOSIDAD: REHUSÓ ANALIZAR MI EXPERTICIA SON PRETEXTO DE “SUS CONCLUSIONES NO OBLIGAN AL JUEZ NI HACEN PLENA PRUEBA”, PESE A QUE EN SU PROMOCIÓN I (SIC) PRÁCTICA SE CUMPLIÓ “CON TODA LA NORMATIVA LEGAL QUE RIGE LA MATERIA”, NO OBSTANTE HABER RECONOCIDO QUE “MERECE CERTEZA EN CUANTO A LOS PUNTOS SOBRE LOS CUALES RECAYÓ LA MISMA “.
PARA NEGARSE A ANALIZAR DICHA PRUEBA, EL A QUO SE APOYÓ EN LA NORMA EQUIVOCADA (ARTÍCULO 1.427 DEL CÓDIGO CIVIL), CUANDO DEBIÓ HACERLO EN EL ARTÍCULO 1.108 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUNQUE TIENE SIMILAR CONTENIDO (“LOS TRIBUNALES NO ESTÁN OBLIGADOS A SEGUIR EL DICTAMEN DE LOS EXPERTOS”), PERO SILENCIÓ LA REGLA DE VALORACIÓN “SI SU CONVICCIÓN SE OPONE A ELLO”. MÁS, TAMBIÉN SE ABSTUVO DE DECLARAR CUÁL HAYA SIDO SU CONVICCIÓN, EN CUÁL SENTIDO ESPECÍFICAMENTE, ASÍ COMO LA FUENTE DE AQUELLA CONVICCIÓN, SI TUVO ALGUNA. EN TAL VIRTUD, EL A QUO INCURRIÓ EN EL VICIO DE LA INMOTIVACIÓN, QUE A TENOR DEL ARTÍCULO 243, NUMERAL 4°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ACARREA LA NULIDAD DEL FALLO PORQUE CARECE DE LAS DETERMINACIONES ORDENADAS POR DICHA NORMA.
(…)
POR LO EXPUESTO, SOLICITO DEL SUPERIOR SUBSANE EL DESATINO DEL A QUO I (SIC) ACOJA EN TODO SU MÉRITO LA EXPERTICIA EN CUESTIÓN.
INCIDENTALMENTE, RECHAZO LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA EN EL SENTIDO DE QUE POR HABER SIDO RENDIDO EL DICTAMEN DE LOS EXPERTOS FUERA DEL LAPSO PROBATORIO, SI BIEN PROMOVIDA LA PRUEBA EN TIEMPO HÁBIL, TIENE PERFECTO VALOR, SEGÚN LO SEANTÓ LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN FALLO DEL 15 DE MAYO DE 1963, TRANSCRITA POR J.R. DUQUE SÁNCHEZ, EN “JURISPRUDENCIA DE LA CSJ, SALA DE CASACIÓN CIVIL, 1960-1963, EDIT. ESTRADOS, CARACAS, 1964, PÁGS. 139-141.
…PIDO A ESTE SUPERIOR RESTAURE CON SU SENTENCIA LA LEGALIDAD VULNERADA POR EL FALLO DEL A QUO, EN EL SENTIDO DE RECONOCERLE EL MÉRITO PROBATORIO A LA EXPERTICIA EVACUADA POR IMPULSO DE MI REPRESENTADA, I (SIC) TAMBIÉN PARA QUE CONDENE EN COSTAS AL DEMANDANTE ENRIQUE CURTO.
EN PARTICULAR, SOLICITO QUE EL SUPERIOR FIJE EL VALOR DE LOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO AL DIA DE HOI, CON AYUDA DE LA ABUNDANTE INFORMACIÓN I (SIC) ELEMENTOS TÉCNICOS CONTENIDOS EN EL CUERPO DE AQUELLA EXPERTICIA.
…DE MANERA ESPECIAL REITERO MI PEDIMENTO CONTENIDO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-RECONVENCIÓN, EN EL SENTIDO DE QUE SE SIRVA FIJAR EN SU SENTENCIA EL TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA RECÍPROCA OBLIGACIÓN DE VENDER I (SIC) COMPRAR AQUELLOS PUESTOS, COMO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 1.212 DEL CÓDIGO CIVIL, EN VIRTUD DE QUE EL PLAZO PRIMITIVO QUEDÓ SIN EFECTO POR LAS MODIFICACIONES CONSENTIDAS POR AMBAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE SU TERCERA CONVENCIÓN, EN LA ÚLTIMA SEMANA DEL MES DE MARZO DE 1993.
RECAPITULANDO, REITERO QUE CUANDO SE PRODUJO LA MODIFICACIÓN MUTUAMENTE CONSENTIDA, RESPECTO A LA MAYOR SUPERFICIE DEL TECHADO, A LA NECESIDAD DE UTILIZAR TABELONES CON DETERMINADAS DIMENSIONES I (SIC) A LA INCORPORACIÓN DE 2 MOTORES ELÉCTRICOS EN LOS PORTONES DE ENTRADA I (SIC) SALIDA, ASÍ COMO A LA INSTALACIÓN DE PUNTOS ELÉCTRICOS I (SIC) DE AGUAS BLANCAS NO CONTEMPLADOS EN EL PROYECTO ORIGINAL, NACIÓ ENTONCES UNA CAUSA DE RETARDO NO IMPUTABLE A MI REPRESENTADA PORQUE RESPONDIÓ A UNA CAUSA SOBREVENIDA PERO EXTRAÑA A SU PARTICULAR VOLUNTAD.
QUE POR FUERZA DE DICHO RETARDO QUEDÓ SIN EFECTO EL PLAZO DE 8 MESES ORIGINALMENTE ESTIPULADO PARA LA ENTREGA, CONSIDERANDO ESPECIALMENTE LA IMPOSIBILIDAD DE OBTENER EN EL ESTADO ZULIA LOS TABELONES PARA EL TECHADO, COMO LO TENGO DEMOSTRADO EN AUTOS CON LAS DECLARACIONES DE JORGE RÍOS I (SIC) LIVIO MASCIO.
QUE COMO LAS PARTES NO CONVINIERON ENTONCES EN UN NUEVO TÉRMINO, MI MANDANTE PRUDENTEMENTE PUSO EN CONOCIMIENTO DE CURTO EL HECHO DE LA TERMINACIÓN DE LOS PUESTOS, ASÍ COMO EL NUEVO PRECIO QUE RESULTÓ DE LAS OBRAS ADICIONALES PROPUESTAS POR EL MISMO CURTO I (SIC) DEL AUMENTO DEL VALOR DEL TERRENO. QUE NO HABIÉNDOSE PRODUCIDO EL CONSENSO POR PARTE DE CURTO SOBRE ESOS ASPECTOS, MI MANDANTE INSISTIÓ EN EL ESTABLECIMIENTO DEL NUEVO PLAZO, COMO LO EVIDENCIÓ CON EL TELEGRAMA FECHADO EL 25 DE NOVIEMBRE DE 1993, MEDIANTE EL CUAL EXTENDIÓ POR 15 DÍAS MÁS EL TÉRMINO PARA QUE CURTO CUMPLIERA SU PARTE DE LA OBLIGACIÓN, ES DECIR, PARA QUE PROCEDIERA A LA COMPRA DE LOS PUESTOS O PARA QUE DISCUTIERA EL NUEVO PRECIO, COMO SE HABÍA COMPROMETIDO EN INSTRUMENTO PRIVADO DEL 11 DE DICIEMBRE DE 1992.
QUE EN VIRTUD DE QUE CURTO SE NEGÓ A REVISAR TODOS LOS INCREMENTOS DE PRECIO I (SIC) SE EMPEÑÓ EN PAGAR EL PRECIO ORIGINAL –QUE PARA ESA ÉPOCA YA RESULTABA INIQUO- IMPIDIÓ EL ACUERDO PARA UN NUEVO PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA RECÍPROCA OBLIGACIÓN...”


Así las cosas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1998, resolvió los recursos de apelación formulado por las partes intervinientes en la presente causa, mediante sentencia, que estableció:
“…En la presente causa no hay duda que el demandante no ha recibido los puestos de estacionamiento cuya compra-venta pactó con la demandada; en consecuencia el alegado enriquecimiento si causa derivado de la ejecución del contrato no se habría consolidado, faltando así uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción. Así se decide.
V
Comprobado el incumplimiento por la demandada a la obligación contractual asumida de dar en venta al demandante en el plazo de ocho meses contados a partir de la protocolización del documento por el cual adquirió el terreno en el cual serían construidos diez (10) puestos de estacionamiento por el precio de Bs. 2.887.500,00 sujeto a reconsideración por incremento de los materiales y mano de obra, sin que ninguna de las defensas esgrimidas por la demandada haya prosperado, la pretensión de la demandante para que la demandada ejecute su obligación, como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil resulta procedente, debiendo desestimarse la reconvención de la demandada por no estar probados sus fundamentos. Así se decide.
En cuanto a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios propuesta por la demandante, que fundamenta en el hecho de que al no tener la propiedad de los puestos de estacionamiento en el plazo que la demandada se obligó a entregarlos, no podrá ejercer sobre los mismos ningún acto de disposición, daños que estima en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), dicha pretensión no puede prosperar en derecho pues si bien está probado en la presente causa el incumplimiento por la demandada a su obligación de dar en venta los puestos de estacionamiento al demandante no existe prueba alguna de los daños efectivamente experimentados y de la relación de causalidad entre el incumplimiento y los daños, ni del monto de éstos, por lo que dicha pretensión no prospera en derecho al no cumplir la parte demandante lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos………, declara:
a) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por Enrique Curto Pont contra Empresa Rinaldi, C.A.
b) SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por Enrique Curto Pont contra Empresa Rinaldi, C.A.
c) SIN LUGAR la reconvención propuesta por Empresa Rinaldi, C.A. contra Enrique Curto Pont.
d) CONDENA a la demandada EMPRESA RINALDI, C.A. a cumplir el contrato celebrado dando en venta al demandante ENRIQUE CURTO PONT diez (10) puestos de estacionamiento de los construidos en el terreno situado en las Calles Vargas y Mérida de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, adquirido por la demandada a tenor de documento protocolizado el 14 de Diciembre de 1.992 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia bajo el No.19, Protocolo 1°, Tomo 5. La venta deberá cumplirse en el término de un (1) mes después del establecimiento del precio de venta mediante experticia complementaria del presente fallo para cuya fijación los expertos tomarán como base el precio convenido por los contratantes de Dos millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 2.887.500,00) el cual deberá incrementarse en base a los aumentos experimentados por los materiales de construcción y la mano de obra durante los ocho (8) meses siguientes a la protocolización del documento de adquisición del terreno por la demandada, en el entendido que si la demandada no da cumplimiento a la obligación en el término establecido, la presente sentencia complementada con la experticia que se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código Civil producirá los efectos de título traslativo de propiedad, siempre que conste en forma auténtica en los autos el cumplimiento de su prestación por el demandante.
No se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes al no prosperar la demanda de indemnización de daños y perjuicios de la demandante ni la reconvención de la demandada...”


Posteriormente, el abogado ALFONSO RUBIO FARÍA, ya identificado, con el carácter ya acreditado; anunció Recurso de Casación contra la sentencia antes transcrita; recurso que fue admitido y sustanciado conforme a la Ley; y se resolvió por Sentencia dictada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON W., el día tres (03) de marzo de 1999; en la cual se decidió:
“…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, por lo cual resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa sobre algunas de las defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, pues los términos en que fueron dados la demanda y la contestación, conforman el “thema decidendum” de la confrontación judicial.
El problema judicial objeto de decisión, queda circunscrito esencialmente por los elementos de hecho que hayan conformado la pretensión del actor en su escrito libelar, por una parte, y por la otra, por los elementos de hecho que han conformado la contradicción o defensas opuestas por la parte demandada en su contestación.
En sentencia de esta misma Sala de fecha 11 de abril de 1.996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., en el expediente No.94-215, Sentencia No.77, se dijo: …
(…)
Al proceder como lo hizo, el Juez Superior ha dejado de dictar decisión conforme a la obligación que tenía de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, produciendo la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, violentando, a su vez, el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código y en consecuencia se declara la procedencia de la presente denuncia de infracción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer el contenido del resto de la formalización, habida cuenta de la procedencia de una denuncia por defecto de actividad.
D E C I S I Ó N
En apoyo de lo expuesto precedentemente, esta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado VICTOR RUBIO MUÑOZ, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EMPRESA RINALDI, C.A., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1.998, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, CASA el fallo recurrido y REPONE esta causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo recurrido…”


Así las cosas, en razón de lo anteriormente transcrito el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de de 1999, dictó nueva sentencia en los siguientes términos:
“…El análisis de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y de las explicitadas en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, concordadas con las probanzas existentes en autos apreciadas por este Tribunal, evidencian la celebración de un contrato entre ENRIQUE CURTO PONT y EMPRESA RINALDI, C.A., que tiene por objeto la compra-venta de diez (10) puestos de estacionamiento los que se construirían en el terreno vendido por INVERSIONES OJEDA, S.R.L, a EMPRESA RINALDI, C.A., situado en las Calles Mérida y Vargas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el precio de venta fijado para los diez (10) puestos de estacionamiento, el de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.887.500,oo), y la fecha de entrega de los mismos, ocho (8) meses a contar de la fecha de protocolización, que lo fue el 14 de Diciembre de 1.992. Las convenciones contractuales contenidas en el documento inmediatamente antes citado, fueron modificadas en su estructura y con sus consecuentes efectos jurídicos, mediante documento privado de fecha 11 de Diciembre de 1.992, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.362 del Código Civil, “no produce efectos, sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal…”, en el cual se estipuló que “…como tal Documento no menciona posibles aumentos derivados de los materiales y mano de obra, hacemos la aclaratoria que su se revisarán los precios existentes entre esta fecha y la fecha de entrega de los aumentos que incurran por material y mano de obra, serán revisados por ambas parte y aumentado el precio fijado…”
Del indicado estudio resulta evidente, que vencido el plazo de ocho meses, la demandada no dió (sic) cumplimiento a su obligación de vender al demandante los puestos de estacionamiento convenidos, alegando ésta que la venta no se produjo en el lapso convenido, porque a pedimento del demandante se procedió a techar por completo los estacionamientos, utilizando un material inexistente en Ciudad Ojeda, tabelones 8X20X80. Al margen de la discusión de su fue acordada o nó (sic) por las partes, las modificaciones introducidas en la construcción de los estacionamientos, está claro que ambas partes ha debido revisar los precios de los mismos, de conformidad con lo acordado en el instrumento privado reconocido antes citado.
La parte demandada-reconviniente admitió que no fue prevista la variación del valor del terreno, alegando que ello constituye una falta de previsión en el contrato y que, como de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; la equidad impone a este Tribunal interpretar la voluntad presunta de las partes, que según ella ha sido la de revisar y ajustar los precios de los factores presentes en la construcción de los estacionamientos, en razón del fenómeno económico de la inflación, y para dicha interpretación debe el Tribunal apelar a la parte final del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los Jueces en la interpretación de contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, se atengan al propósito y al interés de las partes o de os otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.-
En esta materia, el Tribunal observa:
(…)
No encontrándose expresamente contemplados en el documento privado de fecha 11 de Diciembre de 1.992, el cual quedó reconocido en el curso de este proceso, en virtud de la conducta procesal observada por ambas partes, gozando en consecuencia de los efectos probatorios establecidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.364 y 1.370 del Código Civil, variación alguna del precio de los estacionamientos, tomando en consideración el valor del terreno, y encontrándose de una manera clara e inequívoca, de que la variación se circunscribe al material y a la mano de obra, es ilegal adicionar cualquier otro elemento o concepto de variación del precio. En consecuencia, la revisión acordada por las partes en el documento inmediatamente antes citado, es concreta a los posibles aumentos derivados de los materiales y mano de obra. ASI SE DECIDE.
Así mismo, la parte demandada-reconviniente alegó, que la variación observada en la construcción de los puestos de estacionamiento, según ella acepta por ENRIQUE CURTO PONT, produjo una prolongación en el lapso de entrega de los estacionamientos objeto de la presente litis, haciendo desaparecer el primer término de ocho (8) meses, motivo por el cual solicitó del Juzgado a quo, la fijación de un nuevo lapso para dar cumplimiento a su obligación. En este sentido observa el Tribunal, que con el escrito de pruebas promovido por la parte demandante-reconvenida, consignó constante de trece (13) folios útiles copia certificada del documento de condominio del “Centro Comercial Vargas”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 10 de Diciembre de 1993, bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 5°, a fin de demostrar que en dicho Centro Comercial existen construidos un Número de Veinticinco (25) puestos de estacionamiento, de los cuales Doce son dobles; y por otra parte, demostrar que la obras adicionales de techado del área de circulación vehicular, puntos eléctricos y agua, son de uso común a todos los puestos de estacionamiento y no de uso exclusivo de los Diez (10) puestos de estacionamiento de Enrique Curto Pont; encontrándose desde esa fecha de inscripción del indicado instrumento en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, como límite máximo de tiempo, obligada la EMPRESA EINALDI, C.A. a proceder a la venta de los diez (10) puestos de estacionamiento al ciudadano ENRIQUE CURTO PONT, puesto que indefectiblemente quedaron habilitados para la venta; lapso éste que también transcurrió, es decir, dicho acto ocurrió cuatro días antes de ser admitida la demanda que encabeza estas actuaciones, por lo que EMPRESA RINALDI, C.A. se encuentra en mora para el cumplimiento de su obligación, máxime que en los contratos sinalagmáticos, si uno de los contratantes reclama el cumplimiento del contrato sin haber él cumplido con su obligación o sin ofrecer ese cumplimiento, el otro puede rechazar esta acción oponiendo la excepción de incumplimiento, llamada Non Adimplety Contractus, la cual no se da en el presente caso. ASI SE DECIDE.-
Sostiene la demandada-reconviniente que el demandante que el demandante incurriría en el enriquecimiento sin causa, sino acepta el aumento del precio de los puestos de estacionamiento, originados en el aumento del valor del terreno sobre el cual están éllos (sic) construídos (sic), originándose una acción de in rem verso, que se derivaría de un principio de equidad. Las condiciones de ejercicio de este tipo de acción, son impuestas por su naturaleza…
(…)
Por lo tanto, encontrándose estipulado en el documento que nació privado, de fecha 11 de Diciembre de 1.992, de una manera clara e inequívoca, que el aumento en el precio de los estacionamientos, estaría supeditado a las variaciones observadas en los materiales y mano de obra, entre la fecha del citado documento y la fecha de entrega de los estacionamientos, toda posible ventaja que pudiere ser obtenida por el comprador, originada en un elemento integrante del precio de los estacionamientos, no sometido voluntariamente a variación, no podrán originar un enriquecimiento sin causa. ASI SE DCIDE.-
El alegato formulado por la parte demandada-reconviniente, de que la parte actora no impugnó en el libelo las mejoras hechas en el estacionamiento, por lo que convino en ellas, carece de valor, en primer término porque en el libelo de la demanda no se pueden impugnar hechos, sino simplemente alegar los que se consideran verdaderos, por lo que, la omisión de las mejoras no conlleva una supuesta carencia de impugnación de las mismas; además, dichas mejoras fueron impugnadas en el escrito de contestación a la reconvención. ASI SE DEDICE.-
En cuanto a la petición contenida en el petitorio de la reconvención, de que la parte actora convenga: “a) que los diez puestos de estacionamiento contraídos por EMPRESA RINALDI, C.A. objeto de la pretensión del actor i (sic) forman parte del Centro Comercial Vargas, no tienen las características contempladas en el proyecto i (sic) planos aprobados por las autoridades competentes para esas obras, sino que tienen un área adicional de techado de doscientos treintitres (sic) metros cuadrados con siete centésimos de metro cuadrados (233,07 m2), más cincuentiun (sic) (51) puntos eléctricos adicionales i (sic) dos (2) puntos de aguas blancas también adicionales, más dos (2) motores eléctricos en los portones de entrada i (sic) salida, que tampoco estaban previstos en el proyecto original”, no obstante haber sido rechazado y contradicho el indicado pedimento por la actora-reconvenida, correspondiéndole por ende la carga de la prueba, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada-reconviniente, fue la propia parte actora-reconvenida que la aportó, mediante la confesión y el instrumento contenidos en su escrito de pruebas, concretamente cuando promovió la prueba documental marcada con el No.1, la cual a más del contenido de la indicada escritura, la consignó “…a fin de demostrar que en dicho Centro Comercial existen contraídos un Número de Veinticinco (25) puesto de estacionamiento, de los cuales Doce son dobles; y por otro parte, demostrar que las obras adicionales de techado del área de circulación vehicular, puntos de electricidad y agua, son de uso común a todos los puestos de estacionamiento y no de uso exclusivo de los diez puestos de estacionamiento de Enrique Curto Pont…”; prueba que se encuentra complementada por la parte pertinente a la existencia de las indicadas mejoras, con la Experticia promovida por la demandada; y, evidenciada la existencia de las obras adicionales, solo falta determinar el valor de las mismas en lo tocante a mano de obra y materiales, sin incluir el valor del terreno. ASI SE DICIDE.-
(…)
Ha quedado comprobado en este juicio, la celebración del contrato por el cual EMPRESAS RINALDI, C.A. se obligó a venderle a ENRIQUE CURTO PONT diez (10) puestos de estacionamiento de los que se construirían en el terreno vendido a dicha Empresa por INVERSIONES OJEDA, S.R.L., integrado por dos lotes de terreno que hoy forman uno solo, ubicado en las Calles Vargas y Mérida de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el plazo máximo de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del indicado instrumento, con las características y de acuerdo al proyecto y plano aprobados por las autoridades competentes, para las obras y construcciones que se edificarían; siendo entendido que la venta de los diez (10) puestos de estacionamiento serían por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.887.500.oo), todo lo cual consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, con fecha 14 de diciembre de 1.992, bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 5°.-
Las convenciones contractuales especificadas y determinadas en el párrafo anterior, quedaron modificadas con las contenidas en el documento que nació privado de fecha 11 de Diciembre de 1.992, elaborado dando cumplimiento a lo pautado en el Artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil del Código Civil, el cual goza de los efectos probatorios establecidos en el Artículo 431 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.364 y 1.370 del Código Civil; siendo la principal de dichas modificaciones, el cambio de naturaleza jurídica de la prestación a ser cumplida por el adquirente -demandante-reconvenido-, en el sentido de que su obligación nominalista de pagar una suma determinada de dinero, concretamente la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHANTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.887.500,oo), fue sustituida por una cuyo monto se define en relación a unos valores de referencia: mano de obra y materiales, es decir, fue sustituída (sic) una obligación nominalistas por una cláusulas de valor.-
(…)
Convertida en una obligación de valor la prestación debida por ENRIQUE CURTO PONT, de pagar el precio de los estacionamiento y reconocida la existencia de las modificaciones y mejores introducidas en la construcción de los estacionamientos, como lo son el techado de las áreas de circulación vehicular, con tabelones de 8X20X80, puntos de electricidad y de aguas blancas, así como dos motores eléctricos en los portones de entrada y salida, solo falta determinar el valor de las mismas, específica y especialmente vinculadas a los diez (10) puestos de estacionamiento, en lo que se refiere al valor de los materiales y precisar la cantidad de dinero que EDUARDO CURTO PONT debe pagar a EMPRESA RINALDI, C.A., para obtener la propiedad de los diez (10) puestos de estacionamiento que forman parte del Centro Comercial Vargas, construído (sic) por la EMPRESA RINALDI, C.A., ubicado en las calles Mérida y Vargas de Ciudad Ojeda; de allí que este Juzgado Superior se separa del dictamen de los Expertos, por cuanto éstos tuvieron en consideración para la determinación del valor de las mejoras, el costo del terreno. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios propuesta por el demandante, que fundamenta en el hecho de que al no tener la propiedad de los puestos de estacionamiento en el plazo que la demandada se obligó a entregarlo, no podrá ejercer sobre los mismos ningún acto de disposición, daño que estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000.oo), dicha pretensión no pueda prosperar en Derecho, pues si bien está probado en la presente causa el incumplimiento por la demandada a su obligación de dar en venta los puesto de estacionamiento al demandante, no existe prueba alguna de los daños efectivamente experimentados y de la relación de causalidad entre el incumplimiento y los daños, ni del monto de éstos, por lo que dicha pretensión no prospera en Derecho al no cumplir la parte demandante-reconvenida lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el juicio propuesto por el ENRIQUE CURTO PONT contra EMPRESA RINALDI, C.A., declara:
a) Parcialmente CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por ENRIQUE CURTO PONT contra EMPRESA RINALDI, C.A. .-
b) SIN LUGAR la demanda subsidiaria de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por ENRIQUE CURTO PONT contra EMPRESA RINALDI, C.A..
c) SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por EMPRESA RINALDI, C.A. contra ENRIQUE CURTO PONT.
d) Condena a la demandada EMPRESA RINALDI, C.A. a cumplir el contrato celebrado, por el cual se comprometió en dar en venta al demandante ENRIQUE CURTO PONT, diez (10) puestos de estacionamiento de los construídos (sic) en el terreno situado en las Calles Vargas y Mérida de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, adquirido por a demandada de INVERSIONES OJEDA, S.R.L., por el documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 1.992, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 5°. La venta deberá cumplirse en el término de un (1) mes, después del establecimiento del precio de la venta, mediante experticia complementaria del presente fallo…
e) No se condena en costas, en aplicación de los dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, al no prosperar la demanda de indemnización de daños y perjuicios de la demandante, ni la reconvención de la demanda…”


Así pues, en fecha 20 de diciembre de 1999, el profesional del Derecho ALFONSO RUBIO FARÍA, ya identificado, con el carácter ya acreditado; anunció nuevamente Recurso de Casación contra la sentencia antes transcrita; recurso que fue admitido y sustanciado conforme a la Ley; y se resolvió por Sentencia dictada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, el día diez (10) de diciembre de 2007; en la cual se decidió:
“…en caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por considerar éste que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en lo que respecta al alegato esgrimido en la contestación de la demanda, referente a…
Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
(…)
Asimismo, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.
(…)
En el caso bajo estudio, esta Sala observa que si bien en la recurrida se hace mención de lo indicado por el demandado en la contestación de la demanda, el juez no se pronunció sobre dicho alegato.
Es por lo antes expuesto que se evidencia que la recurrida omitió pronunciarse sobre “que el plazo primitivamente establecido de ocho (8) meses para dar en venta los diez puestos de estacionamiento había quedado sin efecto y que como consecuencia de ello solicitaba se estableciera y fijara un término dentro del cual se diera cumplimiento a la obligación de vender de conformidad con el artículo 1212 del Código Civil”, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia omisiva, negativa o citrapetita. Y así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Y así se decide.
(…)
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 3 de noviembre de 1999. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA AL Tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.


En atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; pasa este Juzgado Superior a dictar nueva decisión, como segunda instancia, a los fines de resolver el recurso de apelación formulado; para lo cual se fijarán nuevamente los límites de la controversia, surgida entre las partes en primera instancia.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En acatamiento al mandato deferido a esta Superioridad por el mencionado fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal luego de avocarse al conocimiento de la causa, pasa a resolver la presente controversia, basados en los argumentos, que a continuación se estiman.

EL abogado VALENTIN RISSON SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE CURTO PONT, anteriormente identificado, presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:
• Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del estado Zulia, el 14 de diciembre de 1992, bajo el No.19, Protocolo 1°, Tomo 5°, que la empresa mercantil INVERISONES OJEDA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de Junio de 1975, bajo el No.8, Tomo 2-A, vendió en forma pura, simple e irrevocable, a la firma mercantil EMPRESA RINALDI, C.A., con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 08 de mayo de 1984, bajo el No.58, Tomo 3-A, un terreno y sus bienhechurías, integrado por dos lotes de terreno que hoy forman uno sólo, ubicado en las calles Vargas y Mérida de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, con una superficie aproximada de dos mil ciento sesenta y dos metros cuadrados (2.162 Mts2), y cuyos linderos, medidas y características constan en el citado documento.
• Que en el referido instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del estado Zulia, el 14 de diciembre de 1992, la sociedad mercantil EMPRESA RINALDI, C.A. se comprometió y obligó a venderle a ENRIQUE CURTO PONT, antes identificado, en el plazo máximo de ocho (8) meses, a contar de la fecha de protocolización del documento antes citado, esto es, a partir del día 14 de diciembre de 1992, diez puestos de estacionamiento, con las características y de acuerdo al proyecto y planos que en un folio útil acompañó, aprobados por las autoridades competentes, para las obras y construcciones que la EMPRESA RINALDI, C.A., edificaría en el terreno vendido y siendo entendido que la venta de los diez puestos de estacionamiento se haría por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.887.500,00).
• Que por documento privado de fecha 11 de diciembre de 1992, firmado por EMPRESA RINALDI, C.A. y el ciudadano ENRIQUE CURTO PONT, el cual acompañó constante de un folio útil y marcado con la letra “C”, se ratificó la venta que la EMPRESA RINALDI, C.A. le haría al ciudadano ENRIQUE CURTO PONT, de los diez puestos de estacionamiento a construirse en el terreno antes referido, por el precio fijo establecido en el mencionado documento, pero se incluye una modificación en el sentido que los aumentos por concepto de material y obra de mano, serían revisados por ambas partes y aumentados al precio fijado en dicho documento de fecha 14 de diciembre de 1992.
• Que una vez vencido el término o plazo para que la EMPRESA RINALDI, C.A., le vendiera, tal como se había obligado, a su representado los diez puestos de estacionamiento, se le envió una comunicación con fecha 16 de agosto de 1993, en la cual se le advertía que el plazo para formalizar la venta de dichos puestos de estacionamiento, había vencido el 14 de agosto de 1993, comunicación ésta que acompañó a esta demanda constante de un folio útil.
• Que el ciudadano ENRIQUE CURTO PONT realizó una serie de gestiones personales, a fin de obtener la venta de los diez puestos de estacionamiento por parte de la EMPRESA RINALDI, C.A., tal como ésta se había obligado a hacerlo según el contrato de compra-venta antes citado, y no obstante de haberse vencido el plazo de ocho meses para efectuar dicha venta y de haber gestionado su representado personalmente la obtención y otorgamiento del respectivo documento de venta, la EMPRESA RINALDI, C.A. se ha negado a cumplir la obligación que asumió en el citado documento de fecha 14 de Diciembre de 1992.
• Que posteriormente, el día 25 de noviembre de 1993, su representado, recibió de la EMPRESA RINALDI, C.A., un telegrama que constante de un folio útil y marcado con la letra “D”, acompañó a la demanda y cuyo contenido es el siguiente: “Como su demora en aceptar los diez puestos de estacionamiento en Edificio Centro Comercial Vargas por cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00), cada uno, precio éste que incluye ajuste valor del terreno, nos acarrea perjuicios, dámosle 15 días consecutivos para aceptar este precio; pasado este plazo interpretaremos su silencio como negativa aceptación o falta de interés que liberaría a EMPRESA RINALDI, C.A., de todo compromiso y quedaremos en libertad de venderlos a terceros”.
• Que es por demás evidente, que en el referido documento de fecha 14 de diciembre de 1992, la EMPRESA RINALDI, C.A. y el ciudadano ENRIQUE CURTO PONT, celebraron un contrato bilateral, en virtud del cual la primera nombrada se obligó a venderle a su representado diez puestos de estacionamiento en un plazo de ocho meses y por el precio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.887.500,00).
• Que es evidente también, que el plazo de ocho meses que tenía la EMPRESA RINALDI, C.A. para vender a su representado los diez (10) puestos de estacionamiento, se venció el día 14 de agosto de 1992, y al no haberse otorgado el documento de venta por lo que ha habido de su parte un incumplimiento y violación de los términos convenidos para la venta de los diez puestos de estacionamiento, en la forma convenida en el documento de fecha 14 de diciembre de 1992, y ese incumplimiento del contrato por parte de la empresa RINALDI, C.A., se configura, corrobora y se hace evidente, en el contenido del telegrama que se le envió a su representado en fecha 25 de noviembre de 1993, el cual acompañó a la demanda.
• Que es evidente que el telegrama de fecha 25 de noviembre de 1993, que la Empresa Rinaldi, C.A., le envía a su representado, constituye una evidente prueba de su conducta inexplicable, insensata e ilegal, toda vez que con dicho telegrama la EMPRESA RINALDI, C.A., no solo viola los términos del aludido contrato bilateral, negándose a vender los diez puestos de estacionamiento y a hacer entrega de los mismos, sino que en forma expresa pretende variar y alterar los términos de dicho contrato, al establecer en el referido telegrama un precio totalmente distinto al convenido con su representado en el susodicho documento de fecha 14 de diciembre de 1992.
• Que la EMPRESA RINALDI, C.A., pretende no sólo incumplir su obligación, sino establecer cambios o revocar los términos del compromiso o contrato que celebró con su representado, pretensión ésta que se manifiesta del contenido del telegrama citado.
• Que en primer lugar, el telegrama se refiere a la demora por parte de su representado en aceptar los diez puestos de estacionamiento; tal situación es falsa, toda vez que la demora ha sido de la EMPRESA RINALDI, C.A., en efectuar la venta de los diez puestos de estacionamiento; a tal punto, que vencido el lapso de ocho meses para efectuar dicha venta, su representado le advirtió el vencimiento del mismo en comunicación de fecha 16 de agosto de 1993.
• Que en segundo lugar, en dicho telegrama la EMPRESA RINALDI, C.A., pretende variar y cambiar los términos convenidos en el documento de fecha 14 de diciembre de 1992, por cuanto en el citado documento se fijó y se convino en un precio fijo de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.887.500,00) que su representado debía cancelar por la entrega de los diez puestos de estacionamiento.
• Que la única razón o causa que justificaría un aumento del precio, sería por los aumentos en materiales y obra de mano, tal como ambas partes lo establecieron en el documento privado de fecha 11 de diciembre de 1992; que no puede pretender EMPRESA RINALDI, C.A., establecer un precio distinto al convenido en el documento de fecha 14 de diciembre de 1992, por un ajuste del valor del terreno tal como lo señala el referido telegrama, donde establece unilateralmente un valor de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00) para cada puesto de estacionamiento, lo que constituye un precio total de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.4.800.000,00), que es totalmente distinto al precio convenido.
• Que se está en presencia de un contrato bilateral perfectamente celebrado entre EMPRESA RINALDI, C.A., y el ciudadano ENRIQUE CURTO PONT, el cual tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sus condiciones y términos, salvo que se haga por mutuo consentimiento y no como pretende EMPRESA RINALDI, C.A., de modificar el precio de venta convenido, en forma unilateral como pretende a través del telegrama de fecha 25 de noviembre de 1993.
• Que la variación en el precio fijado para la venta de los diez puestos de estacionamiento por un ajuste del valor del terreno, viene a constituir un incumplimiento del contrato celebrado por parte de EMPRESA RINALDI, C.A., ya que ésta no ha querido transferir la propiedad de dichos puestos de estacionamiento, en las condiciones establecidas en el documento público antes citado y por el precio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.887.500,00), el cual solo podría variar por aumentos de mano de obra y materiales y no por ajuste del valor del terreno.
• Que por cuanto la EMPRESA RINALDI, C.A., ha incumplido la obligación que asumió con su representado ENRIQUE CURTO PONT, de venderle y transferir la propiedad de los diez puestos de estacionamiento, en la forma, precio y fecha convenida, demanda a EMPRESA RINALDI, C.A., por la ejecución del contrato que celebró con su representado, para que convenga en venderle y transferirle la propiedad de los diez puestos de estacionamiento que se obligó a venderle conforme al citado instrumento traslativo otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro pertinente y por el precio acordado de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.887.500,00), que le cancelará a su representado.
• Que subsidiariamente y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a EMPRESA RINALDI, C.A. por los daños y perjuicios que se le ocasionen a su representado, por el incumplimiento del citado contrato de venta, los cuales fundamentó en el hecho de que al no tener su representado la propiedad de los diez puestos de estacionamiento, en el plazo que EMPRESA RINALDI, C.A. se obligó a entregarlos, no ha podido ejercer sobre los mismos ningún acto de disposición, lo cual le ha acarreado y acarreará daños y perjuicios durante la pendencia del juicio, estimando los mimos en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00), alegando que como tal indemnización constituye una obligación de valor, su monto deberá ser reajustado tomando en cuenta no solo la pendencia del juicio, sino también la desvalorización monetaria desde el día en que venció el plazo de ocho meses para transferirle la propiedad de los puestos de estacionamiento y hasta el momento de la sentencia.
• Que igualmente estima la presente demanda en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00).

Cumplidas la formalidades relativas a la admisión de la demanda, y a la citación de la parte demandada; en fecha 05 de abril de 1994, compareció el abogado ALFONSO RUBIO FARIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EMPRESA RINALDI, C.A.”; anteriormente identificados, y consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestó lo siguiente:
• Que rechaza y contradice los términos de la demanda porque no son ciertos los hechos narrados por ENRIQUE CURTO PONT en su libelo y por consiguiente tampoco es aplicable el derecho que invoca.
• Que especialmente niega que el actor haya realizado una serie de gestiones a fin de obtener la venta de diez puestos de estacionamiento a los que se refiere en su demanda, por parte de EMPRESA RINALDI, C.A.; que niega asimismo que el demandante haya gestionado personalmente la obtención y otorgamiento del respectivo documento de venta y que su representada se haya negado a cumplir la obligación que asumió mediante el documento protocolizado el 14 de diciembre de 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del estado Zulia.
• Que es falso que EMPRESA RINALDI, C.A. haya incumplido ni mucho menos violado los términos convenidos para la venta de los diez puestos de estacionamiento, en la forma estipulada en el referido documento del 14 de diciembre de 1992.
• Que es incierto que su mandante se haya negado a venderle al demandante los aludidos diez puesto de estacionamiento y que se haya negado a hacerle entrega de los mismos, como también es falso que su mandante pretenda alterar y variar los términos de aquel contrato al establecer en su telegrama del 25 de noviembre de 1993 un precio totalmente distinto al convenido con ENRIQUE CURTO PONT.
• Que la EMPRESA RINALDI, C.A., no pretende establecer cambios o revocar los términos del contrato que celebró con el demandante, ni anular o dejar sin efecto unilateralmente la obligación suscrita con fecha 14 de diciembre de 1992, en el sentido de venderle los mencionados puestos de estacionamiento.
• Que es igualmente falso que su representada no haya querido transferirle al actor la propiedad de los diez puestos de estacionamiento, en el plazo de ocho meses contados desde el 14 de diciembre de 1992.
• Que finalmente, niega y rechaza que su poderdante esté obligada a venderle dichos puestos de estacionamiento por el precio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.887.500,00), así como también que haya ocasionado daños y perjuicios a ENRIQUE CURTO PONT en ninguna medida ni por ninguna causa, muchos menos en un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por causa de retardo.
• Que en la convención contenida en el aludido documento protocolizado el 14 de diciembre de 1992, ciertamente EMPRESA RINALDI, C.A., se obligó a venderle a ENRIQUE CURTO PONT, diez puestos de estacionamiento dentro del conjunto de obras que la sociedad edificaría sobre el terreno determinado en el documento; que la venta la realizaría en el plazo máximo de ocho meses a contar de la indicada fecha 14 de diciembre de 1992, por el precio de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.887.500,00) y que los convenidos puestos de estacionamiento tendrían las características de acuerdo al proyecto y planos aprobados por las autoridades competentes para las obras y construcciones que se edificarían.
• Que el demandante, interesadamente, omite en su libelo un hecho fundamental que incide forzosamente sobre esas estipulaciones, en cuanto al tiempo para la entrega y en lo relativo a su precio; que en la última semana de marzo de 1993, ENRIQUE CURTO PONT expresamente solicitó a EMPRESA RINALDI, C.A. que se apartara del proyecto original, el cual contemplaba que el área de circulación vehicular común entre las dos filas de estacionamiento estaría descubierta y él pidió en cambio que fuera techada con tabelones con dimensiones 8x20x80. Que su representada accedió a dicho requerimiento, pero a partir de ese momento surgió un motivo de retardo, debido a que en el estado Zulia no se fabrican tabelones con esas medidas, y que a pesar de que su mandante los solicitó a empresas de Ciudad Ojeda especializadas en el ramo, desde el 27 de mayo de 1.993 a Ferretería y Depósito Ríos, C.A., según orden de compra No.3886, y a Depósito Venezuela desde el 29 de mayo de 1.993, mediante orden de compra No. 3889, y que éstas suplidoras informaron que no tenían disponibilidad de ese material hasta el mes de agosto de 1.993, de acuerdo con lo manifestado por los fabricantes.
• Que se operó una modificación mutuamente consentida respecto de la convención original del 14 de diciembre de 1.992, autorizada en el artículo 1.159 del Código Civil; paralelamente a aquella modificación se suscitó un retardo en la ejecución de la obligación a cargo de EMPRESA RINALDI, C.A., por una causa extraña que no le es imputable, muy a pesar de su buena fe, que a tenor de lo previsto en el artículo 1.271 ejusdem exime a su representada de pagar daños y perjuicios a su contraparte.
• Que de igual manera, la modificación mutuamente consentida condujo a un aumento de valor de los puestos de estacionamiento, significado por un área adicional de techado, puesto que en el proyecto original era de quinientos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (500,50 m2) y en razón de la modificación resultó de setecientos treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete centésimos de metro cuadrado (733,57 m2), más cincuenta y un (51) puntos eléctricos y dos (2) puntos de aguas blancas, mas la incorporación de sendos motores eléctricos en los portones de entrada y salida de los estacionamientos, que no estaban contemplados en el proyecto original, mejoras todas éstas que el demandante no impugna en su libelo, por lo que implícitamente las acepta.
• Que conscientes ambas partes de las consecuencias de la modificación mutuamente consentida ratificaron el contenido del documento privado que habían suscrito el 11 de diciembre de 1.992, conforme al cual acordaron revisar los precios existentes entre esta fecha y la fecha de entrega, y los aumentos que incurran por material y mano de obra serán revisados por ambas partes y aumentados el precio fijado.
• Que no es ni lícito ni equitativo que ENRIQUE CURTO PONT se aproveche del aumento del valor del terreno sobre el cual están construidos los puestos de estacionamiento, en perjuicio de su representada, sin pagar su precio real, sin que exista a su favor una declaratoria de voluntad de EMPRESA RINALDI, C.A. que signifique intención de donarle el valor de ese incremento, ni expresamente ni en forma tácita.
• Que niega al actor su pretensión de pagar los puestos de estacionamiento al precio primitivo, ignorando las mejoras incorporadas y el aumento de valor del terreno.
• Que surge como consecuencia una doble interrogante: ¿Qué autoriza a afirmar que EMPRESA RINALDI, C.A. deba soportar el empobrecimiento derivado de vender los puestos de estacionamiento al precio de diciembre de 1.992? y ¿Con cuál causa ENRIQUE CURTO PONT tendría derecho a enriquecerse del mayor valor experimentado por el terreno de los puestos de estacionamiento, sin haber influido él para que ese incremento se produjera, cuando paralelamente EMPRESA RINALDI, C.A. está padeciendo un empobrecimiento de su patrimonio en esa misma medida?
• Que no existe causa para ese enriquecimiento en beneficio de ENRIQUE CURTO PONT. Que éste estaría comprando a un precio vil una cosa que en el mercado tiene un valor mayor, situación ésta que sólo sería admisible si su representada hubiera exteriorizado por algún medio su propósito de hacer una liberalidad a favor de CURTO, lo cual niega rotundamente y que está expresamente rechazado por el contenido del telegrama fechado el 25-11-93, donde inequívocamente se expresa que el precio de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) por cada puesto incluye el ajuste en el valor del terreno.
• Que por tanto, sino ha existido jamás estipulación en el sentido de que EMPRESA RINALDI, C.A. haga donación o liberalidad a CURTO de ese incremento, ni ha existido convención por virtud de la cual su mandante renuncie a cobrar ese aumento de valor, forzoso es entonces concluir que CURTO carece de causa para enriquecer su patrimonio en perjuicio de su representada, como ocurriría si como precio por los diez puestos de estacionamiento sólo pagara la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.887.500,00), que era apropiado en diciembre de 1.992, cuando el costo del terreno no pasaba de Bs.3.000 por metro cuadrado, cuando no se había suscitado la causa de retardo en la obtención de los tabelones exigidos por CURTO para el techado integral de los puestos y cuando aún no se preveía que dichos puestos de estacionamiento resultarían como han resultado, sustancialmente aumentados en su área y mejorados con puntos adicionales de aguas blancas y de electricidad, y con motores eléctricos en sus portones de acceso y de salida.
• Que pide al Tribunal restablezca la equidad entre las partes contratantes que no previeron dichos eventos y declare que su representada tiene derecho a ser compensada, indemnizada por CURTO mediante el pago de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00) por cada puesto de estacionamiento, precio éste que ni siquiera es la medida exacta del empobrecimiento padecido por EMPRESA RINALDI, C.A. en su patrimonio por lo que concierne al aumento de valor del terreno, y que como lo ha demostrado sólo reivindica menos de una sexta parte (1/6) de aquel incremento (Bs.612.000) y asume espontánea y responsablemente las cinco sextas partes (5/6) restantes, según la demostración señalada.
• Que invoca a favor de su mandante la norma contenida en los artículos 1.184 y 1.160 del Código Civil, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
• Que EMPRESA RINALDI, C.A. no ha incumplido la obligación de venderle al actor los diez puestos de estacionamiento; que tampoco ha violado los términos del contrato suscrito el 14 de diciembre de 1.992, ni se ha negado a venderle los referidos puestos, ni ha pretendido variar unilateralmente el precio de venta de los mismos.
• Que así las cosas, resulta entonces aplicable la norma prevista en el artículo 1.212 del Código Civil, en el sentido de que cuando no haya plazo estipulado como en el caso de especie, porque el plazo primitivo quedó sin efecto por las modificaciones consentidas por ambas partes, el término será fijado por el Tribunal y así lo pide expresamente que lo haga en la sentencia definitiva, en vista de que la naturaleza de la obligación y la manera como debe ejecutarse no permiten su inmediato cumplimiento sino que hacen necesario un término.
• Que con fundamento en todos los argumentos contenidos en este escrito de contestación de la demanda y con arreglo a lo previsto en la parte final del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 365 ejusdem, en nombre de EMPRESA RINALDI, C.A. reconviene al actor ENRIQUE CURTO PONT para que convenga, o a ello sea obligado por el Tribunal, en las siguientes cuestiones:
a) Que los diez puestos de estacionamiento construidos por EMPRESA RINALDI, C.A. objeto de la pretensión del actor y que forman parte del Centro Comercial Vargas, no tienen las características contempladas en el proyecto y planos aprobados por las autoridades competentes para esas obras, sino que tienen un área adicional de techado de doscientos treinta y tres metros cuadrados con siete centésimos de metro cuadrados (233,07 m2), más cincuenta y un (51) puntos eléctricos adicionales y dos (2) puntos de aguas blancas también adicionales, más dos (2) motores eléctricos en los portones de entrada y salida, que tampoco estaban previstos en el proyecto original;
b) Que esas características adicionales, más el incremento de valor de la mano de obra y el aumento de valor de los materiales, experimentados durante el tiempo de construcción de dichos puestos de estacionamiento, representan una suma de un millón trescientos mil quinientos bolívares (Bs. 1.300.500,00);
c) Que el aumento de valor del terreno sobre el cual están construidos dichos puestos ha sido de tres mil bolívares (Bs. 3.000) en diciembre de 1.992, a quince mil bolívares (Bs. 15.000) en la actualidad, que aplicado a los trescientos veinte metros cuadrados (320 m2) correspondientes a dichos diez (10) puestos representan la suma de tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs.3.840.000), pero que EMPRESA RINALDI, C.A. sólo le aplica la fracción de seiscientos doce mil bolívares (Bs. 612.000);
d) Que en consecuencia ENRIQUE CURTO PONT debe pagar a EMPRESA RINALDI, C.A. la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000) como precio por aquellos diez (10) puestos de estacionamiento, en vez de dos millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 2.887.500) como pretende el actor reconvenido.
• Que pide al Tribunal admita esta reconvención, declarándola con lugar en la definitiva y desestime la demanda propuesta por ENRIQUE CURTO PONT contra su mandante.

Por su parte, el abogado VALENTIN RISSON SOTO, en su condición de apoderado actor-reconvenido, en fecha 15 de abril de 1.994, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
• Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la reconvención propuesta, por no ser ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho invocado para sustentar la misma.
• Que niega y rechaza que no sea cierto que su representado Enrique Curto Pont, gestionó ante la firma “Empresa Rinaldi, C.A.” la venta de los diez (10) puestos de estacionamiento, que ésta se obligó a venderle, según documento de fecha 14 de diciembre de 1.992, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, una vez vencido el término de ocho (8) meses allí convenido.
• Que la prueba más contundente de que su representado si realizó gestiones para obtener la venta de los diez puestos de estacionamiento, es la comunicación enviada por su representado a “Empresa Rinaldi, C.A.”, de fecha 16 de agosto de 1.993, en la cual le advertía que el plazo de ocho meses para formalizar la venta de dichos puestos, había vencido el día 14 de agosto de 1.993; que dicha comunicación fue acompañada al libelo de demanda.
• Que niega y rechaza que no sea cierto que “Empresa Rinaldi, C.A. se ha negado a cumplir la obligación que asumió de vender los diez (10) puestos de estacionamiento y que la prueba contundente la constituye el telegrama de fecha 25 de noviembre de 1.993, en el cual “Empresa Rinaldi, C.A.” pretende vender dichos puestos por un monto de Bs. 480.000,00 cada uno, o sea, por un monto total de Bs. 4.800.000,00, estableciendo unilateralmente un precio distinto al convenido en el documento de fecha 14 de diciembre de 1.992, donde mutuamente se fijó un precio de Bs. 2.887.500,00; que asimismo acompaña a este escrito el telegrama de fecha 13 de diciembre de 1.993, enviado por “Empresa Rinaldi, C.A.” a su representado, constante de un folio útil, en el cual dice: “Que los Diez (10) puestos de estacionamiento del centro comercial Vargas que usted se comprometió a comprar, están siendo negociados con terceras personas…”.
• Que niega y rechaza que no sea cierto, que el telegrama de fecha 25 de noviembre de 1.993, enviado por “Empresa Rinaldi, C.A. a Enrique Curto Pont, no constituya una evidente violación de los términos convenidos en el documento protocolizado en fecha 14 de diciembre de 1.992 y en el documento privado de fecha 11 de diciembre de 1.992.
• Que niega y rechaza que no sea cierto que “Empresa Rinaldi, C.A.” pretende unilateralmente revocar los términos de lo convenido originalmente en los ya mencionados documentos.
• Que niega y rechaza que no sea cierto que “Empresa Rinaldi, C.A.” deba venderle a Enrique Curto Pont, los Diez (10) puestos de estacionamiento, por el precio convenido de Bs. 2.887.500,00.
• Que niega y rechaza que no sea cierto que “Empresa Rinaldi, C.A.” le ocasione daños y perjuicios a Enrique Curto Pont, por causa del retardo en la venta de los diez puestos de estacionamiento y que no sea cierto que tales daños y perjuicios puedan ascender a la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) durante la pendencia del presente juicio.
• Que niega y rechaza categóricamente, que en la última semana del mes de marzo de 1.993, su representado le haya solicitado expresamente a “Empresa Rinaldi, C.A.” que se apartara del proyecto original, en el sentido de que el área de circulación vehicular común entre las dos filas de estacionamiento fuera techada de tabelones con dimensiones 8x20x80.
• Que niega y rechaza que Enrique Curto Pont, haya insinuado, requerido o solicitado en forma expresa, tácita, directa o indirecta a la firma “Empresa Rinaldi, C.A. alguna modificación en las obras a construirse según lo pautado en los documentos de fechas 14 y 11 de diciembre de 1.992; negando asimismo que tal supuesto requerimiento haya sido la causa del retardo en la venta y entrega de los diez puestos de estacionamiento.
• Que niega y rechaza que por un supuesto requerimiento de Enrique Curto Pont, la empresa Rinaldi, C.A., haya solicitado la compra de tabelones a las firmas “Ferretería y depósito Ríos, C.A. y Depósito Venezuela” para ser utilizados en la construcción de los diez (10) puestos de estacionamiento; que igualmente niega, rechaza y desconoce el contenido de las constancias expedidas por dichas firmas y que las mismas modifiquen o desvirtúen en forma alguna la pretensión de su representado.
• Que igualmente niega y rechaza que se haya operado una modificación mutuamente consentida respecto a la convención original del 14 de diciembre de 1.992; negando asimismo que tal supuesta modificación pueda subsumirse en los supuestos de hecho a que se contraen los artículos 1.159 y 1.271 del Código Civil, como pretende el reconviniente.
• Que niega y rechaza que Enrique Curto Pont, haya dado causa directa o indirecta, que provocara un retardo en la entrega de los diez puesto de estacionamiento y en la ejecución o construcción de los mismos, de forma tal que pudiera eximirse a “Empresa Rinaldi, C.A.” de toda responsabilidad y del pago de los daños y perjuicios reclamados.
• Que niega y rechaza que en las negociaciones convenidas entre Enrique Curto Pont y “Empresa Rinaldi, C.A.” existiera en forma expresa o tácita una modificación mutuamente consentida para variar el proyecto original de construcción de los puestos de estacionamiento y distinta a la que suscribieron en el documento privado de fecha 11 de diciembre de 1.992 y en el protocolizado el 14 de diciembre de 1.992.
• Que niega y rechaza que esa supuesta y negada modificación mutuamente consentida, condujera a un aumento de valor de los puestos de estacionamiento, significado por un área adicional de techado que en el proyecto original era de 550,50 Mts2 y que en razón de la tal modificación resultó de 733,57 Mts2, más cincuenta y un (51) puntos eléctricos, dos (2) puntos de aguas blancas y dos (2) motores eléctricos; que negó que tal modificación o aumento de obra se hubiere efectivamente construido y que en el supuesto negado de haberse construido, niega categóricamente que tal modificación del proyecto original, se haya efectuado con el consentimiento de Enrique Curto Pont o por un requerimiento expreso de él o a solicitud expresa de Enrique Curto Pont, y que tales obras adicionales se hayan construido física o materialmente dentro de los diez puestos de estacionamiento que reclama su representado, que de forma tal, dichas obras adicionales sean de uso exclusivo de esos diez puesto de estacionamiento o que mejoren o alteren la naturaleza de estos, en forma tal que los haga distintos a lo concebido en el contrato original que celebraron las partes.
• Que niega y rechaza categóricamente, que Enrique Curto Pont haya consentido en forma expresa en modificar el proyecto original, salvo lo pautado expresamente entre las partes, en el convenio privado de fecha 11 de diciembre de 1.992, en el sentido de variar el precio de venta de los diez (10) puestos de estacionamiento por incrementos en materiales y obra de mano; pero no por aumentos o construcción de obras adicionales que nunca fueron consentidas o convenidas con su representado, como falsamente lo sustenta el reconviniente.
• Que niega y rechaza que “Empresa Rinaldi, C.A.” en el mes de enero de 1.993, le haya ofrecido a Enrique Curto Pont la alternativa de pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada puesto de estacionamiento, a fin de mantener inmodificable su precio hasta el momento de la entrega de los mismos y para eximirlo de pagar cualquier incremento en el precio.
• Que niega y rechaza que el valor de los puestos de estacionamiento haya experimentado un incremento del 66% con relación al valor previsto en diciembre de 1.992 y que dicho incremento sea equivalente a la suma de Bs.1.912.500 y que su representado esté obligado a pagar ese incremento o un precio distinto al convenido originalmente.
• Que asimismo niega y rechaza, que dicho incremento esté determinado por un aumento de precio de mano de obra, materiales, por la incorporación de 233,07 Mts2 de construcción adicional, de cincuenta y un (51) puntos de electricidad, dos puntos de aguas blancas y dos motores eléctricos y que tales conceptos se cuantifiquen en la cantidad de Bs.1.300.500,00.
• Que niega y rechaza que el valor del metro cuadrado de terreno actual sea de Bs. 15.000,00 y que por ello pueda comprobarse por la cotización de los terrenos contiguos al Centro Comercial Vargas; y que el incremento de valor del terreno donde están construidos los diez puestos de estacionamiento ha sido de Bs.3.840.000,00 y que su representado esté obligado a pagar a “Empresa Rinaldi, C.A.” cantidad alguna de dinero por concepto de ese supuesto incremento, por la sencilla razón de que el único precio que debe pagar Enrique Curto Pont a “Empresa Rinaldi, C.A.” es el convenido en el documento de fecha 14 de diciembre de 1.992, con la excepción de que dicho precio podía variar con el incremento de materiales y mano de obra, tal como reza el documento privado de fecha 11 de diciembre de 1.992.
• Que niega y rechaza que Enrique Curto Pont, pretenda aprovecharse en perjuicio de Empresa Rinaldi, C.A. de ese supuesto incremento de valor del terreno donde se edificaron los diez (10) puestos de estacionamiento y que su representado deba pagar a dicha empresa el supuesto incremento de valor del terreno, por una absurda modificación unilateral por parte de la demandada, de las condiciones y términos convenidos originalmente.
• Que niega y rechaza que la pretensión de Enrique Curto Pont, de pagar el precio de Bs. 2.887.500,00 acordado en el documento de fecha 14 de diciembre de 1.992, por los diez (10) puestos de estacionamiento constituya la figura jurídica del enriquecimiento sin causa contenido en el artículo 1.184 del Código Civil.
• Que niega y rechaza que Enrique Curto Pont, haya recibido de “Empresa Rinaldi, C.A.” una correspondencia de fecha 26 de octubre de 1.993, en donde se le participara la terminación de los puestos de estacionamiento y su nuevo precio, y que su representado se hubiera negado a firmar la copia de la misma; que además niega y desconoce el contenido de la referida correspondencia.
• Que niega y rechaza que Enrique Curto Pont y “Empresa Rinaldi, C.A.” hayan de mutuo acuerdo estipulado un lapso o término para la entrega de los diez (10) puestos de estacionamiento, distinto o diferente al que expresamente estipularon en el documento de fecha 14 de diciembre de 1.992, el cual se fijó en ocho (8) meses, y que hubiere existido o que exista una causa imputable a Enrique Curto Pont, que haya determinado una variación o cambio de ese plazo.
• Que igualmente niega y rechaza que Enrique Curto Pont, se haya negado en forma expresa o tácita a revisar todos los incrementos de precios provenientes de materiales y obra de mano en la construcción de los diez (10) puestos de estacionamientos y que tal hecho no es cierto, por cuanto en ningún momento “Empresa Rinaldi, C.A.” le presentó a su representado un estudio o balance de incrementos por mano de obra o materiales.
• Que del escrito de reconvención en su parte final, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que su representado conviene en no aceptar y por lo tanto niega y rechaza que los diez (10) puestos de estacionamiento tengan dichos trabajos adicionales que alega la demandada, y en tal sentido hace las siguientes observaciones, que deben ser tomadas en cuenta por el tribunal al momento de dictar sentencia:
a) Que si los diez (10) puestos de estacionamiento construidos por “Empresa Rinaldi, C.A.” para ser vendidos a Enrique Curto Pont, no tienen las características contempladas en el documento original de fecha 14 de diciembre de 1.992, ni en los planos originales, sino que por el contrario tienen otras, significadas en trabajos u obras adicionales, constituye una violación e incumplimiento de los contratos celebrados el 11 y 14 de diciembre de 1.992, por parte de “Empresa Rinaldi, C.A.”, que la única forma para que tales trabajos u obras adicionales efectuadas unilateralmente por la demandada, no constituya una violación o alteración de las condiciones y términos que se pactaron originalmente en el citado documento, sería que Enrique Curto Pont hubiere consentido expresamente en tales trabajos o bien, que de mutuo acuerdo entre ambas partes se hubiese convenido en variar las características originales de los diez (10) puestos de estacionamiento.
b) Que tal alteración o modificación fue hecha a espaldas de Enrique Curto Pont, sin su consentimiento sin haberle avisado o puesto en conocimiento a éste de tales obras adicionales; por consiguiente, si efectivamente se hizo una modificación, debe concluirse que la misma fue efectuada al sólo riesgo y responsabilidad de “Empresa Rinaldi, C.A.”, que afirmar lo contrario, sería desconocer en forma absurda e ilógica lo convenido por las partes en el documento de fecha 14 de diciembre de 1.992.
c) Que pretender a estas alturas o circunstancias, que Enrique Curto Pont, convenga en que los diez (10) puestos de estacionamiento no tienen las características del plano original, que es el único que él conoce y conoció al firmar el contrato original de venta, sería absurdo y contradictorio a la norma que obliga a cumplir una convención en los términos en que fue suscrita; al menos de que exista una alteración de la misma por un mutuo consentimiento.
d) Que niega que tales obras adicionales sean de uso y pertenencia exclusiva de los diez (10) puestos de estacionamiento y no del uso y beneficio de los demás puestos de estacionamiento del Centro Comercial Vargas.
e) Que la demandada reconviniente pretende establecer una confusión a todas luces ilógica, con el propósito de procurarse un beneficio económico adicional al precio originalmente pautado, lo que si constituiría de su parte un enriquecimiento sin causa; alegando falsamente que los trabajos adicionales fueron requeridos y solicitados por su representado, en forma expresa. Que entonces debería por lo menos existir un principio de prueba por escrito que demostrara que esos trabajos adicionales no sólo fueron solicitados en forma expresa por su representado, sino que demostrara que hubo mutuo consentimiento en la realización de esas obras extras, en la misma forma que hubo consentimiento expreso en los documentos de fechas 11 y 14 de diciembre de 1.992.
f) Que es falso e incierto que dichos trabajos adicionales fueron efectuados a los diez (10) puestos de estacionamiento, ya que tales trabajos adicionales, como la misma demandada lo afirma en su escrito de reconvención, fueron efectuados en el área de circulación vehicular común a las dos filas de estacionamiento; o sea, que tales trabajos no fueron efectuados en beneficio exclusivo de Enrique Curto Pont, o de sus diez (10) puestos de estacionamiento, que por el contrario, se trata de un área común de todos los estacionamientos del Centro Comercial Vargas, tal como reza en el documento de condominio correspondiente.
SEGUNDO: Que niega y rechaza, que esas características adicionales, más el incremento de valor de obra de mano y materiales, que supuestamente se experimentó durante la construcción de los diez (10) puestos de estacionamiento, representen una suma de Un Millón Trescientos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.300.500,00) y negó que su representado esté obligado a cancelar cantidad alguna de dinero por tales conceptos.
TERCERO: Que niega y rechaza que el valor del terreno donde están construidos los diez (10) puestos de estacionamiento, haya experimentado un aumento representado en la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.840.000,00), negando que su representado esté obligado a cancelar cantidad alguna de dinero por tal concepto.
CUARTO: Que niega y rechaza, que ENRIQUE CURTO PONT, tenga o deba pagar a “Empresa Rinaldi, C.A.” la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.4.800.000,00) como precio por los diez (10) puestos de estacionamiento; por cuanto ello significa un precio distinto al mutuamente convenido en el documento de fecha 14 de diciembre de 1.992, donde se fijó un precio de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.887.500,00).
• Que en conclusión, ratifica y sostiene la pretensión y defensa esgrimida en el libelo de la demanda, solicitando se desestime y se declare sin lugar la Reconvención formulada en contra de su representado; acompañando a este escrito constante de un (1) folio útil, el telegrama mencionado de fecha 13 de diciembre de 1.993.

Una vez, fijados los límites de la controversia toda vez que las partes formularon ante el Juez de instancia, los hechos que consideraron pertinente con el tema discutido, la parte actora, nuevamente representada por el abogado VALENTIN RISSON SOTO; promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Invocó para su representado el mérito probatorio que se evidencia de las actas procesales, en todos los puntos que de hecho y de derecho favorecen su posición.
2. Consignó constante de trece (13) folios útiles, copia certificada del documento de condominio del “Centro Comercial Vargas”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 1.993, bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 5°; a fin de demostrar que en dicho centro comercial existen construidos veinticinco (25) puestos de estacionamiento, de los cuales doce son dobles; para demostrar igualmente que las obras adicionales de techado del área de circulación vehicular, puntos de electricidad y agua, son de uso común a todos los puestos de estacionamiento y no de uso exclusivo de los diez (10) puestos de estacionamiento de Enrique Curto Pont.
3. Ratificó en todas sus partes el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el 14 de diciembre de 1.992, bajo el No.19, Protocolo 1°, Tomo 5°; acompañado a la demanda.
4. Ratificó en todas sus partes, los siguientes documentos privados: Documento de fecha 11 de diciembre de 1.992; comunicación de fecha 16 de agosto de 1.993; telegrama de fecha 25 de noviembre de 1.993 y plano de construcción; que acompañaron al libelo de demanda.
5. Ratificó en todas sus partes, el telegrama de fecha 13 de diciembre de 1.993, que constante de un folio útil acompañó al escrito de contestación de la reconvención propuesta.

Igualmente, en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada representada por el abogado ALFONSO RUBIO FARÍA, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió la prueba de experticia para que examinen los puestos de estacionamiento techados que forman parte del Centro Comercial Vargas, y con vista de los planos y proyecto correspondiente a dicho centro comercial, a fin de que establezcan los siguientes puntos de hecho:
a) el área de cada uno de los puestos y el área de circulación común a todos los puestos;
b) las características de construcción de la totalidad de dichos puestos y su comparación con las características previstas en el proyecto y en los planos del Centro Comercial Vargas; extendiéndose sus consideraciones a los puntos de electricidad y puntos de aguas blancas, así como a los portones de acceso de tales puestos;
c) el precio de cada uno de dichos puestos a las fechas de diciembre del año 1.992 y noviembre de 1.993, con expresión de las causas de las variaciones de precio que observaren;
d) estimación porcentual de las variaciones que observaren en aquellos precios, y la distribución de esas variaciones en relación con la mano de obra, con los materiales y con el valor del terreno, también en términos porcentuales;
e) conversión en bolívares de la distribución de la variación de precio que observaren los peritos, en relación con la mano de obra, con los materiales y con el valor del terreno ocupado por aquellos puestos.
f) Detallado análisis respecto del precio actual del terreno que ocupan los puestos de estacionamiento objeto de esta experticia, con indicación de los factores que influyen sobre ese valor de hoy;
g) Interpretación y explicación en lenguaje de fácil comprensión, de los siguientes documentos: Cuadro No. III.6, correspondiente al Índice de Precios de Insumos de la Construcción Clasificado Según Niveles Productor I Mayorista 1/ (Base: 1984=100), inserto en la página 72 del Boletín Mensual del Banco Central de Venezuela, edición No. 598 correspondiente a noviembre 1.993; e igualmente con los cuadros II.1 Índice de Precios al Consumidor Área Metropolitana de Caracas (Base 1984=100) y Cuadro II.2 Otros Indicadores de precios1/ (Base 1984=100), insertos respectivamente en las páginas 33 y 34 del Boletín de Indicadores Semanales del Banco Central de Venezuela, Semana No. 08 - 24 de febrero de 1994.
2. Promovió el Boletín Mensual del Banco Central de Venezuela, No.598, relativo al mes de Noviembre 1993, página 72; Cuadro No. III.6, Índice de Precios de Insumos de la Construcción Clasificado Según Niveles Productor I Mayorista; y el Boletín de Indicadores Semanales del Banco Central de Venezuela, semana No. 8, 24 de febrero de 1.994, páginas 33 y 34 respectivamente; Cuadro II.1 concerniente a Índice de Precios al Consumidor Área Metropolitana de Caracas y Cuadro II.2 Otros Indicadores de Precios 1/.
3. Promovió igualmente los siguientes instrumentos privados:
a) el documento fechado en Ciudad Ojeda el 5 de mayo de 1994, emanado del ciudadano Livio Mascio, representante de la empresa COLMACA, por virtud del cual expresa que el aumento de la mano de obra durante el año 1993 fue superior al 40% en comparación con el año 1992;
b) documento fechado en Ciudad Ojeda el 5 de mayo de 1994, emanado del ciudadano Jorge Ríos, propietario de la empresa Ferretería y Depósito Ríos, C.A., mediante el cual declara que el costo de los materiales en general vendidos durante el año 1993 sufrieron un incremento de precios del 40% en relación con el año 1992;
c) documento suscrito por Ramón A. González y Julia de González, con fecha 19 de febrero de 1993, en Ciudad Ojeda, referente a la opción de compra del local No.3 del Centro Comercial Vargas;
d) documento suscrito por Raúl S. Possamai G., el día 8 de marzo de 1993 en Ciudad Ojeda, relativo a la opción de compra del local No.6 del Centro Comercial Vargas;
e) documento suscrito por Miguel Ángel Briceño y Alfredo Antonio Durán R., el día 15 de marzo de 1993 en Ciudad Ojeda, atinente a la opción de compra del local No.8 del Centro Comercial Vargas;
f) documento suscrito en Ciudad Ojeda, el día 5 de marzo de 1993, por Isaías Mora y Ana Clara Guada de Mora, concerniente a los locales Nos. 4 y 5 del Centro Comercial Vargas;
4. Promovió la declaración bajo juramento de los ciudadanos: Pasquale Di Lauro, Livio Mascio, Jorge Ríos, Ramón A. González, Julia de González, Raúl S. Possamai G., Miguel Ángel Briceño, Alfredo Antonio Durán R., Isaías Mora, Ana Clara Guada de Mora, Hernán Álvarez P., Ricardo Agustín, Migdalia Núñez y Ettore Constantini, todos mayores de edad, hábiles, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
5. Invocó el mérito favorable que en favor de su representada arrojan las actas del proceso, solicitando sean admitidas éstas probanzas y apreciadas en todo su mérito en la sentencia definitiva.

Así las cosas, y como quiera que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2003; estaba viciada de incongruencia negativa, al no resolver lo pedido por la parte demandada, relacionado con el plazo en cual debía darse cumplimiento a la obligación discutida en la causa; esta Sentenciadora Superior, en atención a lo ordenado por el máximo Tribunal de Justicia, analizará en la parte motiva de este fallo, todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al proceso; en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considerando además las razones por cuales se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado.

Se evidencia de la revisión de las actas que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el 14 de diciembre de 1992; según el cual alega la parte actora que la sociedad mercantil EMPRESA RINALDI, C.A. se comprometió y obligó a venderle al ciudadano ENRIQUE CURTO PONT, antes identificado, en el plazo máximo de ocho (8) meses, a contar de la fecha de protocolización del documento antes citado, esto es, a partir del día 14 de diciembre de 1992, diez (10) puestos de estacionamiento, con las características y de acuerdo al proyecto y planos que acompañó.

En ese sentido, la parte demandada argumentó que el demandante no gestionó personalmente la obtención y otorgamiento del respectivo documento de venta y que no era cierto que su representada se haya negado a cumplir la obligación que asumió mediante el documento protocolizado el 14 de diciembre de 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del estado Zulia; que operó una modificación mutuamente consentida respecto de la convención original del 14 de diciembre de 1.992, autorizada en el artículo 1.159 del Código Civil; paralelamente a aquella modificación se suscitó un retardo en la ejecución de la obligación a cargo de EMPRESA RINALDI, C.A., por una causa extraña que no le es imputable, muy a pesar de su buena fe, que a tenor de lo previsto en el artículo 1.271 ejusdem exime a su representada de pagar daños y perjuicios a su contraparte.

Lo anterior constituyó, el fundamento de debate para ambas parte; toda vez que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato, en el sentido que le sean vendidos los estacionamientos de la manera convenida; fundamentándose en el contrato celebrado; empero la parte demandada, alega que con fundamento en todos los argumentos contenidos en este escrito de contestación de la demanda y con arreglo a lo previsto en la parte final del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 365 ejusdem, en nombre de EMPRESA RINALDI, C.A. reconviene al actor ENRIQUE CURTO PONT, para que le pague CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00), en vez de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.887.500).

Ahora bien, la sentencia apelada, ordenó a la empresa RINALDI, C.A., a venderle a la parte actora los diez (10) puestos de estacionamiento, ajustado al valor que para el día 14 de agosto hubiese sufrido la construcción de los estacionamientos, solo con lo que respecta a la mano de obra y materiales, y que el valor total a cancelar por la parte actora a la demandada es la cantidad de Siete Millones Seiscientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs.7.051.577,11).

Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis de algunos artículos contenidos en el Código Civil Venezolano:

Dispone el artículo 1.474 lo siguiente:
“…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…” (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el Dr RAFAEL GELMAN B., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS. Tercera Edición. Maracaibo 1993. Pág. 24, aclara lo siguiente:
“…Esta definición es errónea, a tal punto que parece imposible que el Legislador venezolano del 42, que hizo la reforma del Código con bastante acierto, pudiera haber cometido un error tan elemental…
En realidad, la definición del Código no corresponde al contrato de compraventa, sino a la promesa de venta, porque cuando dice que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa, lo que esta explicando en realidad es que, con posterioridad al acuerdo de las partes, comprador y vendedor, se va a verificar la transferencia de la propiedad, como si esta transferencia dependiera de hechos posteriores al acuerdo de las partes…”. (Negrillas del Tribunal).

De manera que, siendo que en este caso, operó una promesa futura de vender, el mismo encuadra perfectamente en el sentido real de esta norma, manifestado en el hecho de que, en principio, la sociedad mercantil EMPRESA RINALDI, C.A., antes identificada, se comprometió y obligó a venderle al ciudadano ENRIQUE CURTO PONT, diez (10) puestos de estacionamientos, en un plazo de ocho (8) meses a contar de la fecha de protocolización de ese instrumento, por la suma de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.887.500,00) que hoy día equivalen a Dos Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos de Bolívar (BsF.2.887,50).

Asimismo, el Artículo 1.159 ejusdem, establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“…La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial, que limite el pago o la indeminización.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:
“…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…” (Negrilla del Tribunal)

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”. (Negrilla del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

Ahora este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora-reconvenida, nuevamente representada por el abogado VALENTIN RISSON SOTO; invocó para su representado el mérito probatorio que se evidencia de las actas procesales, en todos los puntos que de hecho y de derecho favorecen su posición; al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez o la Jueza, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Consignó el referido apoderado, constante de trece (13) folios útiles, documento de condominio del “Centro Comercial Vargas”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 1.993, bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 5°; y como quiera que esa consignación fue realizada en copias certificadas del referido instrumento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Ahora bien, el régimen de propiedad horizontal, regula una forma de propiedad que tiene componentes de propiedad particular y colectiva en diversos grados; y en un régimen con estas características, no puede permitirse dejar vacíos que confundan o permitan la administración discrecional y por ello prevé la existencia de un instrumento que explica detalladamente las particularidades de cada condominio en específico; este instrumento es el documento de condominio; en el cual la persona que decide desarrollar una edificación para ser vendida en propiedad horizontal protocoliza ante Registrador Publico una detallada descripción de la titularidad de la propiedad.

Así pues, este instrumento promovido en la presente causa constituye la prueba escrita de la descripción de la edificación, de las áreas para uso de los particulares y las de uso común de todos o parte de los copropietarios, el uso para el que fue concebido y permisado el inmueble, el valor porcentual del mismo y de las partes que serán vendidas; pero para el caso en específico también constituye el medio de prueba sobre el hecho resaltado por la promovente esto es, que en centro comercial existen construidos veinticinco (25) puestos de estacionamiento, de los cuales doce son dobles y uno (01) es sencillo.

Además, que las obras adicionales de techado del área de circulación vehicular, puntos de electricidad y agua, son de uso común a todos los puestos de estacionamiento y no de uso exclusivo de los diez (10) puestos de estacionamiento de Enrique Curto Pont; por lo que el alegato de la demandada-reconviniente, no tiene fundamento al argüir que el ciudadano ENRIQUE CURTO PONT, se aproveche del aumento del valor por el cambio o modificación del proyecto original pues en actas no existe una confrontación entre ambos supuestos proyectos, sino que el único medio de prueba es el documento de condominio valorado. ASÍ SE OBSERVA.

El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el 14 de diciembre de 1.992, bajo el No.19, Protocolo 1°, Tomo 5°; acompañado a la demanda, en copia certificada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; y además la parte demandada admite haber celebrado el contrato contenido en el referido instrumento.
Con el anterior documento quedan evidenciadas las obligaciones asumidas por las partes en referido contrato, entre las cuales se resalta la que ha generado la presente acción, esto es, lo siguiente:
“…Por este mismo documento se hace constar que la compradora “EMPRESA RINALDI, C.A”, antes identificada se compromete y obliga a venderle al ciudadano Enrique Curto Pont, a contar de la fecha de protocolización del presente instrumento, diez (10) puestos de estacionamiento, con las características y de acuerdo al proyecto y planos, aprobados por las autoridades competentes, para las obras y construcciones que se edificarán en el terreno aquí vendido; y siendo entendido que la venta de los diez puestos de estacionamiento se hará por la suma de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.887.500,oo).- Y yo, EZIO RINALDI DEGLI ANDELI, antes identificado, procediendo en mi carácter de Presidente de la firma “EMPRESA RINALDI, C.A”, antes identificada, y obrando con esa representación, suficientemente autorizada de acuerdo a las facultades que me confiere el documento constitutivo de dicha compañía, declaro: Que acepto para mí (sic) representada la venta que se le hace por este documento y estoy conforme en todos y cada uno de sus términos y que mi representada conviene en venderle al ciudadano ENRIQUE CURTO PONT, diez (10) puestos de estacionamiento conforme a lo antes expuesto, quedando obligada a ello…”


La parte actora-reconvenida ratificó en todas sus partes, los documentos privados, de fecha 11 de diciembre de 1992, comunicación de fecha 16 de agosto de 1993, telegrama de fecha 25 de noviembre de 1993 y plano de construcción; que acompañaron al libelo de demanda; que a pesar de ser instrumentos de carácter privado; han sido reconocidos por la parte contraria, tal como se evidencia del escrito de contestación de la demanda; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

El documento de fecha 11 de diciembre de 1992, constituye la prueba escrita de la modificación que sufrió el contrato previamente celebrado por las partes, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del estado Zulia, el 14 de diciembre de 1992, bajo el No.19, Protocolo 1°, Tomo 5°; mediante el cual las partes convinieron: “…y como tal Documento no menciona posibles aumentos derivados de los materiales y mano de obra, hacemos la aclaratoria que sí se revisarán los precios existentes entre éste fecha y la fecha de entrega de los aumentos que incurran por material y mano de obra, serán revisados por ambas partes y aumentados al precio fijado…”

En atención a lo anterior, ciertamente, el aumento de los materiales y la mano de obra, sí iba incidir en el precio de los estacionamientos, pero para ello debía previamente ser revisados por las partes, por lo que debía existir un consenso entre ellas, a los fines de determinar el aumento en el precio de los estacionamientos, que no consta en las actas, pero lógicamente debieron ser presentados por el constructor; pues es éste quien debe conocer si se incurren o no en aumento los materiales y mano de obras.

Así, la parte actora-reconvenida ratificó en todas sus partes, la promoción del telegrama de fecha 13 de diciembre de 1993, que constante de un folio útil y acompañó al escrito de contestación de la reconvención propuesta; el cual constituye un documento privado, y que a pesar de no contener los supuestos que establece el artículo 1.375 del Código Civil, ha sido reconocido por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

El telegrama antes referido, y tal como lo expone la parte actora-reconvenida, establece que el precio por cada uno de los puestos de estacionamientos es de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,00), equivalentes a Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (BsF.480,00) lo que difiere con el contenido del contrato celebrado por las partes en fecha 14 de noviembre de 1992; por lo que ciertamente varia y/o altera el convenio preestablecido por las partes, alegato de la actora-reconvenida, contrariado por la demandada-reconviniente, sin embargo con este medio de prueba queda demostrado que sí se pretendió alterar los términos del contrato unilateralmente, por parte de la demandada-reconviniente. ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada-reconviniente representada por el abogado ALFONSO RUBIO FARÍA, promovió la experticia para que se examinaran los puestos de estacionamiento techados que forman parte del Centro Comercial Vargas, y con vista de los planos y proyecto correspondiente a dicho centro comercial, a fin de que establecieran los puntos de hecho que identificó en su promoción con literales; sin embargo este medio probatorio tiene requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria, que regulan tanto las normas sustantivas, artículos 1.422 y siguientes del Código Civil; como las adjetivas en materia civil, artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en los requisitos de existencia se pueden enunciar los siguientes, que debe tratarse de un acto procesal y como consecuencia de un encargo judicial; lo cual se evidencia en actas, toda vez que su solicitud fue hecha por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Que debe tratarse de un dictamen personal, pues la elaboración de la pericia, el análisis de los hechos, las percepciones, inducciones, deducciones y los juicio de valor u opiniones que aporten, deben realizarse directa y personalmente por el experto o lo expertos designados judicialmente, de manera que esa función no puede ser delegada.

El requisito anterior, se observa del informe que corre inserto a las actas procesales desde el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento treinta y uno (131) ambos inclusive, y su anexo complementario que corre inserto a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive, todos de la pieza principal número uno del presente expediente.

La prueba de experticia debe tener por objeto hechos y no cuestiones de derecho, pues debe recaer sobre aspectos que el operador de justicia no puede verificar por sí solo, que lo lleva a acudir a los expertos para que mediante su cultura, ciencia, arte, técnica o especialidad, verifiquen los hechos controvertidos y le aporten la información necesaria para determinar la verdad o falsedad de los hechos que se discuten; en virtud que sobre los puntos de derecho el juez o jueza no puede delegar su función, pues es éste o ésta quien debe aplicar como perito jurídico, las normas de derecho que resolverán el caos partiendo de los hechos que han sido aportados por las partes y demostrados en el decurso del debate judicial; todo lo cual puede verificarse de las actas, en lo que respecta al objeto de la prueba promovida y evacuada.

El dictamen debe provenir de un tercero, porque lógicamente al requerirse la comprobación o verificación de los hechos el concurso de técnicas o especialidades, se realiza a través de un encargo judicial, a terceros ajenos al proceso, vale decir, a personas que posean la ciencia que sea requerida para la verificación de los hechos y la aportación de esos juicios de valor y opiniones que permitan al operador de justicia determinar la verdad o falsedad de los hechos que se discuten; situación perfectamente verificable en el presente juicio.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de validez de la prueba de experticia, en primer lugar debe ordenarse en la forma legal, es decir, cumpliendo con las reglas de promoción y evacuación de la prueba; que tal como puede verificarse la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, la promovió en tiempo hábil, y así se llevó a efecto el nombramiento y aceptación de los expertos.

Otro aspecto importante a resaltar es la capacidad jurídica de los expertos, para desempeñar el encargo judicial, pues no puede ser una persona impedida legalmente, ni que tenga incapacidades absolutas o relativas; los expertos deben poseer conocimientos especializados requeridos para la elaboración de la experticia, ser designados en forma legal, como requisitos de validez, esto es, cumplir con los trámites legales contenidos en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, para realizar las labores pertinentes y producir su dictamen pericial.

La presentación del dictamen pericial en forma legal debe cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 467, como su presentación escrita por la naturaleza del caso en concreto, descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos, las conclusiones de la prueba. Que se trate de un acto consciente, libre de coacción, violencia y dolo; que sea personal, pues los expertos no pueden delegar la encomienda judicial; y que los medios utilizados para la realización de la labor hayan sido lícitos.

No obstante, siguiendo con el procedimiento aplicable a este medio de prueba el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia…” (Resaltado del Tribunal)


El cumplimiento por parte de los expertos del contenido de la norma citada, tiene por objeto garantizar a las partes su derecho a la defensa, especialmente, el derecho a realizar observaciones, que éstas puedan participar a los expertos todas aquellas acotaciones, informaciones señalamientos, o cualquier circunstancia que consideren pertinentes y que deban ser tomadas en cuenta.

Entonces, el señalamiento del día, hora y lugar donde comenzarán a realizarse las diligencias, establece una oportunidad preclusiva, en que podrán realizarse observaciones, y el no cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 466 ejusdem, decreta la ineficacia probatoria de la experticia, porque la norma garantiza el derecho al control de la prueba que la ley le concede a las partes.

En este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente en el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Como fundamento a lo antes expuesto, y como quiera que de actas se evidencia la irregularidad indefectible, en razón que los expertos no anunciaron el día y la hora en la cual le darían inicio a la pericia, y que la parte actora no pudo convalidar esta falta, se desecha la experticia del material probatoria de la presente causa, por esta estar infeccionada de nulidad, o validez, pues resultó violatoria de un derecho fundamental de las partes, como es el derecho a la defensa y control de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

Continuando el análisis de los medios probatorios de la demandada, se observa de la promoción del Boletín Mensual del Banco Central de Venezuela, No.598, relativo al mes de Noviembre 1993, página 72; Cuadro No. III.6, Índice de Precios de Insumos de la Construcción Clasificado Según Niveles Productor I Mayorista; y el Boletín de Indicadores Semanales del Banco Central de Venezuela, semana No. 8, 24 de febrero de 1.994, páginas 33 y 34 respectivamente; Cuadro II.1 concerniente a Índice de Precios al Consumidor Área Metropolitana de Caracas y Cuadro II.2 Otros Indicadores de Precios 1/;

Lo anterior, constituye un documento público administrativo, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; empero que en todo caso será es un instrumento referencial, que no aporta o constituye indicio de prueba fundamental para dilucidar la controversia planteada sobre el cumplimiento de contrato celebrado por las partes, referente al valor total de los estacionamientos objeto del contrato.

La promoción de los siguientes instrumentos privados, a) el documento fechado en Ciudad Ojeda el 5 de mayo de 1994, emanado del ciudadano Livio Mascio, representante de la empresa COLMACA; b) documento fechado en Ciudad Ojeda el 5 de mayo de 1994, emanado del ciudadano Jorge Ríos, propietario de la empresa Ferretería y Depósito Ríos, C.A.; c) documento suscrito por Ramón A. González y Julia de González, con fecha 19 de febrero de 1993, en Ciudad Ojeda, referente a la opción de compra del local No.3 del Centro Comercial Vargas; d) documento suscrito por Raúl S. Possamai G., el día 8 de marzo de 1993 en Ciudad Ojeda, relativo a la opción de compra del local No.6 del Centro Comercial Vargas; e) documento suscrito por Miguel Ángel Briceño y Alfredo Antonio Durán R., el día 15 de marzo de 1993 en Ciudad Ojeda, atinente a la opción de compra del local No.8 del Centro Comercial Vargas; y f) documento suscrito en Ciudad Ojeda, el día 5 de marzo de 1993, por Isaías Mora y Ana Clara Guada de Mora, concerniente a los locales Nos. 4 y 5 del Centro Comercial Vargas; por ser documentos emanados de terceros ajenos al proceso deben ser ratificados por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se evidencia de las actas procesales, por lo que se desecha la promoción de estos instrumentos privados de la presente causa.

Así pues que la promoción de la declaración bajo juramento de los ciudadanos: Pasquale Di Lauro, Livio Mascio, Jorge Ríos, Ramón A. González, Julia de González, Raúl S. Possamai G., Miguel Ángel Briceño, Alfredo Antonio Durán R., Isaías Mora, Ana Clara Guada de Mora, Hernán Álvarez P., Ricardo Agustín, Migdalia Núñez y Ettore Constantini, todos mayores de edad, hábiles, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; no fue evacuada en el proceso, por lo que lógicamente no debe ser objeto de análisis por esta Superioridad.

Finalmente invocó el mérito favorable que en favor de su representada arrojan las actas del proceso, solicitando sean admitidas éstas probanzas y apreciadas en todo su mérito en la sentencia definitiva; que como se mencionó anteriormente tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.

Las promociones de la parte demandada-reconviniente, no fueron capaces de demostrar los hechos que esta alegó contrariando los de la actora-reconvenida, y mucho menos constituyeron medios de pruebas capaces de demostrar que los estacionamientos tenían ahora otras características adicionales, o que el aumento de valor del terreno sobre el cual están construidos, asciende a un total a pagar por los puestos de estacionamientos la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00).

El enriquecimiento al cual hizo alusión la parte demandada-reconvenida, invocando a su favor la norma contenida en el artículo 1.184 del Código Civil, de acuerdo a esta norma y a los extremos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, señalados por la doctrina, el que la intenta tendría que comprobar la existencia de: 1.- Un enriquecimiento; 2.- Un empobrecimiento; 3.- Relación de causa a efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y 4.- La ausencia de causa.

Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“…Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes…” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

Esta superioridad comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente:
“…Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido…”

En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.

En relación, al primer supuesto, es necesario que una persona se haya empobrecido: ese empobrecimiento es el que la hace acreedora. Poco importa la naturaleza del empobrecimiento. Se requiere, además, que otra persona se haya enriquecido; este enriquecimiento es el que la hace deudora, en el caso de autos, el demandado-reconviniente alega que los contratantes incurrieron en deficiencias al no prever el incremento de valor del terreno, por lo que solicita se le ordene al actor-reconvenido reconozca el aumento del valor del terreno sobre el cual están edificados los diez (10) puestos de estacionamiento y le pague a su representada la fracción de ese incremento, representada por la suma de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 612.000,00), junto a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300.500,00), por aumento del valor de los materiales, la mano de obra y los elementos adicionales que EMPRESA RINALDI, C.A., incorporó a esos puestos.

En relación, al segundo supuesto, debe observarse, que haya ausencia de culpa del empobrecido, pues el excepcionado, no debió generar o ser causante de éste; sin embargo en actas solo ha quedado demostrado que el demandado-reconviniente no cumplió con su obligación de vender, y no demostró que fuese por una causa extraña no imputable; y ahora pretende que ese retardo sea imputable a la actora-reconvenida.

Para el tercer y cuarto supuesto, evidentemente existe un interés y una causa por parte del demandado-reconvenido, pues media un contrato entre ambos, y aparentemente el enriquecimiento ocurrió por una omisión en la cual ambos incurrieron al contratar; el enriquecimiento tendría una causa legítima cuando su fuente es regular; sucede así cuando resulta, ya sea de un acto jurídico válido, ya sea de la aplicación de una regla legal o consuetudinaria; de manera que para que exista el enriquecimiento, éste no encuentra su fuente en un acto jurídico que lo legitima, como en el caso de autos.

En el supuesto quinto, se verifica a imposibilidad por parte del la demandada-reconviniente de acertar con la calificación jurídica de la acción, pues el carácter subsidiario de la acción “in rem verso”, se da, en la imposibilidad de ejercerla; existiendo otra acción, nacida de alguna de las fuentes de las obligaciones establecidas en el Código Civil; eso es lo que se expresa diciendo que la acción de un “in rem verso”, es una acción subsidiaria; de manera, que al haber nacido la acción de un contrato, no hay lugar a intentar ésta. ASÍ SE DECLARA.

Valorados como han sido los medios de pruebas, promovidos por ambas partes, esta Juzgadora Superior concluye que, aquellos que aportó la parte actora-reconvenida, además de favorecerla a fin de demostrar el hecho fundamental de su pretensión, esto es, que la contraparte no cumplió su obligación principal asumida en el contrato de opción de compra venta, según la cual debía culminar los trabajos de construcción de los puestos de estacionamiento, objetos del aludido contrato, a fin de proceder a celebrar el documento de venta definitiva; este Juzgado considera que estas pruebas de la actora-reconvenida fueron suficientes, para crear certeza jurídica para declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por la parte actora.

Empero en lo que respecta a los daños y perjuicio, como concepto genérico, constituyen el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

En tal sentido, el ilustre doctrinario GUILLERMO CABANELLAS, citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editados por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, Pág. 7, define al daño en sentido amplio como:
“…toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…”

A su vez el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.
En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción de carácter dineraria que se le impone al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, y solo por intermedio de la reintegración dineraria es que puede quedar reparado el daño.
Para que prospere la indemnización de los daños se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita, este Hecho Ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por sus acciones un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.
En tal sentido cuando se pretende el resarcimiento de daños, se debe especificar qué tipo de perjuicio se procuran en reparación, por lo que al no especificarse lo que realmente se pretende, no se podría descifrar a qué tipos de daños se pretende referir.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por la acción dañosa, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
Al respecto, la parte actora, reconvenida se limitó a pedir en su libelo lo siguiente: “…Subsidiariamente…demando…por los daños y perjuicios que se le ocasionen a mi representado pro el incumplimiento del citado contrato de venta; los cuales fundamento en el hecho cierto y notorio de que al no tener mi representado la propiedad de los Diez (10) puestos de estacionamiento, en el plazo que “EMPRESAS RINALDI, C.A.” se obligó a entregarlos, no podrá ejercer sobre los mismos ningún acto de disposición, lo cual se evidente (sic) que le ha acarreado y le acarreará daños y perjuicios durante la pendencia del juicio…”

Asimismo, los medios de pruebas promovidos únicamente resultaron pertinentes en lo que respecta a la demanda por cumplimiento de contrato, y no hubo algún medio que directamente o constituyera el indicio que lograra convencer a esta Operadora de Justicia, que se sufrió algún daño por la actora; por consiguiente su demanda por daños y perjuicios resulta improcedente en derecho, y no hay lugar a una condenatoria en este sentido.

Como puede evidenciarse de los instrumentos analizados, las obligaciones principales asumidas por las partes básicamente se resumen, en la obligación de la EMPRESA RINALDI, C.A., de vender al ciudadano ENRIQUE CURTO PONT, diez (10) puesto de estacionamiento, con las características y de acuerdo al proyecto y planos, aprobados por las autoridades competentes, para las obras y construcciones, que se edificaran en el terreno vendido; y la obligación del ciudadano ENRIQUE CURTO PONT, de pagar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.887.500,00), que actualmente equivalen a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (BsF.2.887,50).

Pues de los medios producidos, evacuados y analizados, únicamente ha quedado demostrado que las características de esos puestos de estacionamiento, son las que tienen el documento de condominio referido ut supra; empero no demostró el incremento en el precio de los puestos de estacionamiento por mano de obra y materiales, lo cual era carga de la parte demandada-reconviniente, toda vez que fue el constructor o por medio de quien se ejecutó la obra.

Así, también se observa que el plazo de ocho (08) meses establecido para la celebración del contrato, ha transcurrido con creces, razón por la cual la demandada-reconviniente solicitó, en su escrito de contestación se fijara un lapso, de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, para que el demandado-reconviniente cumpla con su obligación de vender; y que dispone lo siguiente:
“…Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal…”

Sin embargo el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos…”

Entonces, según esa norma la sentencia servirá de título y se registrará en la Oficina de Registro Público correspondiente, si el acto del cual dimana el derecho está sujeto a registro según la Ley, como sucede en el caso en concreto, puesto que la parte actora-reconvenida pide el cumplimiento del contrato referente a que se le transfiera la propiedad de los diez (10) puestos de estacionamiento, que resultan ser inmuebles.

Entonces, lo procedente es que, como quiera que el lapso inicialmente establecido por las partes para el cumplimiento del contrato, ha transcurrido indefectiblemente, en consecuencia el cumplimiento de la obligación deberá hacerse inmediatamente, es decir, una vez que esta sentencia quede definitivamente firme, bien dentro del plazo que se otorgue para el cumplimiento voluntario, o bien en el caso de la ejecución forzosa de la sentencia, según lo cual vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Se evidencia entonces que, los hechos expuestos por la parte demandada-reconviniente, no fueron demostrados con los medios de pruebas producidos en el juicio, y mucho menos capaces de desvirtuar los hechos demostrados por la parte actora; pues al estar en presencia de un contrato bilateral, y toda vez que la actora-reconvenida demostró que hubo un incumplimiento en las obligaciones de su contraparte lo que lo hace presumir culposo; y al no poder la parte demandada-reconviniente demostrar que había cumplido su obligación principal asumida en el contrato, sino todo lo contrario; la acción de la parte actora prospera en derecho, únicamente en lo que respecta al cumplimiento del contrato, y no a la indemnización de los daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Órgano Superior declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 1997, por el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO FARÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, “EMPRESAS RINALDI C.A.”, y con lugar la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 1997, por el abogado en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano ENRIQUE CURTO PONT; ambas contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 27 de mayo de 1997; en el juicio que por CUMPLIMIENTO CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; sigue el referido ciudadano ENRIQUE CURTO PONT contra la sociedad mercantil “EMPRESA RINALDI, C.A.

Por consiguiente se confirma parcialmente la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de mayo de 1997; únicamente en lo que se refiere a declarar: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por ENRIQUE CURTO PONT contra la sociedad mercantil “EMPRESA RINALDI, C.A.”, sin lugar los daños y perjuicio intentada por ENRIQUE CURTO PONT contra la sociedad mercantil “EMPRESA RINALDI, C.A.”; y sin lugar la reconvención intentada por la sociedad mercantil “EMPRESA RINALDI, C.A. contra ENRIQUE CURTO PONT.

La parcialidad antes referida obedece al hecho que la condenatoria en este fallo difiere de la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en las motivaciones para decidir; por cuanto se condena a la sociedad mercantil “EMPRESA RINALDI, C.A., a vender en un lapso al ciudadano ENRIQUE CURTO PONT, diez (10) puestos de estacionamientos, de los construidos en el terreno situado en las Calles Vargas y Mérida de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, adquirido por EMPRESA RINALDI, C.A., a tenor del documento protocolizado el día 14 de Diciembre de 1992, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del estado Zulia, bajo el número 19, Protocolo 10, Tomo 5; por el precio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.887.500,00); lo que hoy día equivale a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BsF.2.887,50).

VI
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 1997, por el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO FARÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, “EMPRESAS RINALDI C.A”.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 1997, por el abogado en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano ENRIQUE CURTO PONT.
TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de mayo de 1997; únicamente en lo que se refiere a declarar:
• Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano ENRIQUE CURTO PONT contra la sociedad mercantil “EMPRESA RINALDI, C.A.”,
• Sin lugar los daños y perjuicio que sigue el ciudadano ENRIQUE CURTO PONT contra la sociedad mercantil “EMPRESA RINALDI, C.A.”; y
• Sin lugar la reconvención intentada por la sociedad mercantil “EMPRESA RINALDI, C.A. contra el ciudadano ENRIQUE CURTO PONT.
CUARTO: CONDENA a la sociedad mercantil “EMPRESA RINALDI, C.A., a vender al ciudadano ENRIQUE CURTO PONT, diez (10) puestos de estacionamientos, de los construidos en el terreno situado en las Calles Vargas y Mérida de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, adquirido por EMPRESA RINALDI, C.A., a tenor del documento protocolizado el día 14 de Diciembre de 1992, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del estado Zulia, bajo el número 19, Protocolo 10, Tomo 5; por el precio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.887.500,00); lo que hoy día equivale a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BsF.2.887,50).
Asimismo, se ordena que la tradición formal de los inmuebles, es decir, el otorgamiento del documento definitivo deberá hacerse dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria; y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio (07) del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
El SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
El SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO.