LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2011, con ocasión del Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA intentado en fecha 23 de febrero de 2011 por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.233, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que por DAÑOS, PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentara la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.996.142, en contra del ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, ya identificado, en virtud que el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, en fecha 19 de noviembre de 2010 declaró su propia competencia para seguir conociendo el presente caso.
II
NARRATIVA
Consta en actas, que en fecha 20 de mayo de 2011, el abogado ROMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, ya previamente identificada, interpuso demanda de DAÑOS, PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES por ante el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo).
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de contestación a la demanda, por medio de la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por el valor de la demanda, puesto que la reconvención que propone la estimo en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), resultando competente en competencia un Tribunal de Primera Instancia, toda vez que los tribunales de Municipio sólo conocen por la cuantía hasta Tres Mil Unidades Tributarias (U.T. 3.000) lo cual alcanza un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo).
Seguidamente, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y en consecuencia ratificó su propia competencia para conocer de la presente demanda.
Consta en actas, que en fecha 23 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por razón de la cuantía.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas constitutas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, establece:
Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:… b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la misma está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio para dilucidar toda decisión relativa a la declaratoria de incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, a un Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra reza:
Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
Al respecto, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 233, establece:
Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro tribunal superior.
De la lectura de la precitada norma, la misma es clara al afirmar que una vez que el demandado reconviniese al actor, es deber del Juez declinar su competencia toda vez que la cognición del nuevo asunto compete a un Tribunal de categoría superior.
En este contexto, se observa que las pretensiones, deducidas por la parte actora en el presente juicio, consisten en reclamar a la parte demandada el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), lo que para la fecha de interposición de la demanda es igual a la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Dos Unidades Tributarias con Treinta Décimas (U.T. 1.692,30), pero a su vez, posteriormente la parte demanda reconvino a la parte actora por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), lo que equivale a la cantidad de Diez Mil Setecientos Sesenta y Nueve Unidades Tributarias con Veintitrés Décimas (U.T. 10.769,23).
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por la Resolución 2009-0006, en la cual se vieron modificadas las competencias de los Tribunales de la República, obedeciendo a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia la referida resolución estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución
Por lo que a partir de la publicación de la referida Resolución, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, aún bien que el Tribunal que empezó conociendo la presente causa, haya admitido la acción primaria toda vez que la acción por DAÑOS fue estimada en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), lo que para la fecha de interposición de la demanda es igual a la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Dos Unidades Tributarias con Treinta Décimas (U.T. 1.692,30), pero al momento en que la parte demandada procedió a reconvenir a la actora por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), lo que equivale a la cantidad de Diez Mil Setecientos Sesenta y Nueve Unidades Tributarias con Veintitrés Décimas (U.T. 10.769,23).
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos es, que este Tribunal Superior determina, que toda vez que la cuantía de la Reconvención planteada en la presente causa excede de los límites planteados por la Resolución 2009-0006 para los Tribunales de Municipio, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteado por la parte demandada en la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteado en fecha 23 de febrero de 2011 por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, ya previamente identificado en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 donde el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró su propia competencia para seguir conociendo del juicio que por DAÑOS, PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentara la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, en contra del ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ.
TERCERO: Se ordena remitir la presente decisión al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que remita al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte Competente por Distribución, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO