LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 12043

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2004, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.608.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.634, en fecha 24 de mayo de 2004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana codemandada MARITZA CASTILLO PUCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.689.892, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2004; en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, sigue en su contra, y en contra de los ciudadanos ALEXY FERNAN CASTILLO PUCHI y MILITZA TAMARA CASTILLO PUCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.149.050 y V-4.160.993, de igual domicilio; los ciudadanos ALEXANDER FERNAN CASTILLO PUCHI y ANGEL FRANCISCO CASTILLO PUCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.150.818 y V-1.687.784, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 27 de septiembre de 2004, la abogada en ejercicio ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.139, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado ALEXY FERNAN CASTILLO PUCHI, antes identificado, consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles en los que expuso lo siguiente:
“(…) impugné bajo toda forma de derecho el auto dictado por el Tribunal, el día 30 de Mayo (Sic) del año 2000 mediante el cual acordó el Secuestro conforme al aparte 3) (Sic) de la solicitud hecha por los apoderados de los demandantes (…) impugnación que hice, porque dicha solicitud de Secuestro, no cumplió los postulados que ordena el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) que siendo esta disposición de orden público, dicho auto, así como el auto ejecutorio del referido secuestro, adolece de nulidad y el Tribunal debe así declararlo (…) porque como lo dije en el escrito de impugnación, la situación así planteada, causa daños y perjuicios irreparables a mi poderdante, que hoy, en este acto de informes, ratificó (Sic) y planteó (Sic) apego a la nulidad del mismo (…)
(…) Con el escrito ese de impugnación que hice sobre el decreto y posterior secuestro del inmueble y fondo de comercio propios de mi conferente (…) traje en dos (2) folios útiles, original del documento autenticado, el día 24 de Noviembre (Sic) de 1999, bajo el No. 79, Tomo 94 de los libros de autenticaciones que llevó la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en ese año, mediante el cual el ciudadano HIGINIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, (…), declara y otorga, que entre los años 1980 y 1987, ejecutó por orden y cuenta de ALEXY FERNAN CASTILLO PUCHI, las bienhechurías de que trata y conforman el inmueble ese signado con el No. 8-90 de la Avenida 15 de Sierra Maestra (…) cuyo documento igualmente opuse en dicho acto en nombre y representación de mi poderdante, como dueño legítimo del mismo, a los demandantes; quienes deben tener como verdadero propietario al mencionado ALEXY FERNAN CASTILLO PUCHI, quien aparece identificado suficientemente en el documento que menciono antes y pido que resuelva de pleno derecho sobre la nulidad que dejé planteada (…) dicho secuestro no podía practicarse porque los demandantes no dieron documentales algunas sobre el inmueble objeto de dicho secuestro que pudieran soportar dicha medida (…) sin embargo, el Juzgado de Ejecución practicó tal secuestro y designó secuestratario del inmueble ocupante del mismo, que lo hace según contrato de arrendamiento que tiene celebrado sobre dicho inmueble con mi representado (…) y regenta el Fondo de Comercio (…) en resolución que dicto el día 17 del mes de Mayo (Sic) de 2001, declaró IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, NULIDAD O ILEGALIDAD opuesta (…)
El día 4 de Octubre (Sic) de 2001, estampé diligencia en dicha causa y pedí al tribunal la apertura de cuaderno separado sobre la oposición que hice en relación a la contradicción al dominio común respecto a los bienes cuestionados por los demandantes, concretamente en lo que respecta a las bienhechurías propias de mi conferente (…)
Calificó así el Tribunal de la causa como oposición, aquello que nosotros llamamos ilegalidad de la Medida en el fallo dicho y por ser tan breve el tiempo que nos quedaba para pedir la ampliación de dicho fallo, en el sentido de calificar tal cual lo planteamos como ilegal la Medida de Secuestro, y no tuvimos opción para pedir que se entregaran efectivamente tales bienes, porque el criterio expresado por el Juez de la causa, se mantenía en que aquello era una oposición, y no obstante, que dicho fallo nació en un punto previo de la Sentencia, que la lógica jurídica impone la devolución inmediata de tales bienes por los daños que se le causan a mi representado, este Secuestro, aún se mantiene y debe este Tribunal Superior Primero en la Sentencia que ha de dictar en este asunto, también en punto previo, ordenar a hacer devolución de tales bienhechurías constituidas por el referido inmueble distinguido con el No. 8-90, de la avenida 15 del Barrio Sierra Maestra y que lo constituye el Minicentro Comercial anteriormente denominado Centro Comercial Claret, en la actualidad, Centro Comercial Virgen de Fátima, todo lo cual también lo hará este Sentenciador en punto previo a la Sentencia de fondo con la orden expresa de hacer devolución de tales bienes de manera inmediata a su verdadero dueño.
(…) este escrito de informes ha de ser declarado con lugar en cuanto al punto previo en relación a que se le devuelvan los bienes propios que se dejaron determinados antes y que consisten en las bienhechurías que conforman el inmueble signado con el No. 8-90, de la avenida 15, Sector Sierra Maestra en el Municipio San Francisco y que constituyen el Minicentro Comercial conocido anteriormente como Centro Comercial Claret, hoy, Centro Comercial Virgen de Fátima, con todas sus adherencias y pertenencias y con la entrega igualmente de los cánones de arrendamiento que se vienen haciendo a nombre de ALEXY FERNAN CASTILLO PUCHI, a través de este juicio (…) y debe ser declarada también con lugar la OPOSICIÓN que mi referido poderdante hace a los valores que hicieron, a los bienes pertenecientes a la Sucesión que se discute (…) por no estar de acuerdo con dichos valores, los cuales igualmente impugno en este acto de Informe (Sic). Debe también el Tribunal designar el partidor de dichos bienes, a los efectos dichos y proceder en consecuencia.”

En fecha 27 de septiembre de 2004, la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-4.526.564, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.509, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadanos, ALEXANDER CASTILLO PUCHI y ANGEL FRANCISCO CASTILLO PUCHI, identificados anteriormente, consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles, en los que expuso lo siguiente:
“(…) Al analizar exhaustivamente todos y cada uno de los actos del Proceso, encontramos que ninguna de las actuaciones de las partes tanto demandante como las demandadas fueron resueltas por el Juzgado de la Causa en la oportunidad solicitada, es decir, en el momento de dar contestación a la demanda en fecha 03 de Julio (Sic) del 2001, la Apoderado (Sic) Judicial (Sic) del Codemandado (Sic) ciudadano ALEXY FERNAN CASTILLO PUCHI, presenta Escrito de Oposición a la misma inmediatamente el Tribunal en pro de la Justicia y como director del Juicio tal y como lo establecen los artículos 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, debió sustanciar y decidir por los tramites (Sic) del Juicio Ordinaria (Sic) en cuaderno por separado, según el articulo (Sic) 780 ejusdem, y el Juez no lo hizo muy a pesar que ello fue solicitado en reiterados (Sic) oportunidades, tanto por las partes demandantes como por las partes demandadas (…) ni hizo el pronunciamiento en el momento de solicitarlo, ni mucho menos se pronunció el tribunal sobre lo conducente al momento de dictar la sentencia, pues bien el juzgador se limito (Sic) a declarar improcedente la oposición interpuesta por la apoderada del Codemandado (Sic) ciudadano ALEXY CASTILLO PUCHI, en fecha 17 de Mayo (Sic) del 2001. Aún declarando el operador de justicia, improcedente la oposición interpuesta por auto de la misma fecha referida en la sentencia definitiva, el sentenciador restituye el inmueble objeto de la oposición alegada. (…)
Otras de las actuaciones no resueltas por el Tribunal en el momento de ser solicitada la misma tanto por la parte demandada como por la parte demandante, fue la extemporaneidad de la Contestación (Sic) de la demanda el escrito de Promoción de Pruebas, mucho menos, la solicitud de cómputos para dejar constancia de la (Sic) mismas pues el tribunal no resuelve en ningún momento las diligencias de peticiones referidas por las partes pero tampoco se pronuncia cuando dicta la sentencia aun (Sic) cuando señala en la narrativa de la misma cada una de las actuaciones de las partes. (…)
Pues bien con todo lo expuesto se concluye que se violaron una serie de derecho (Sic) de las partes en el proceso, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…)
(…) pues bien el juzgador al resolver trae en cuanto al bien inmueble antes identificado su fundamento en la doctrina y la jurisprudencia, con respecto a la posesión de buena fe, pacífica, continua y aun (Sic) cuando en el momento de valorar las pruebas presentadas por mis conferentes les otorgan su justo valor probatorio, pero al momento de revolver (Sic) la oposición que le fue declarada improcedente, con respecto a la oposición formulada por uno de los codemandados ALEXY FERNAN CASTILLO PUCHI, les niega el justo valor probatorio con respecto a la planilla No. 14.832 de la Dirección de Hacienda Municipal correspondiente a la solicitud de patente de industria y comercio que le otorgan a una de la De Cujus madre de los demandantes y demandados para la Panadería y Pastelería Claret, del Mini Centro Comercial, inmueble que siempre perteneció al acervo hereditario tanto del De Cujus, padre de los demandantes y demandados como luego a su madre y a ellos como herederos de su padre tal y como se demuestra en cada una de las pruebas promovidas por mis conferentes y a las que el operador de justicia les otorga el justo valor probatorio al momento de valorarla para dictar la sentencia y que al analizarlas para la oposición en cuando a la posesión, les niega rotundamente el valor que antes ya les había otorgado, así mismo no valora el formulario para autoliquidación de los impuestos sobre sucesiones de fecha 11 de junio de 1993, del causante ROBERTO DE JESÚS CASTILLO CARIDAD, donde se incluye el bien inmueble al cual le hizo oposición el codemandado ALEXY FERNAN CASTILLO PUCHI, alegando que este solo (Sic) es valido (Sic) para la Administración Tributaria, en cuanto a la descarga de los herederos; cuando con ello se demuestra que el bien inmueble es una posesión hereditaria, pues todos los herederos admiten el pago de la obligación del impuesto por un bien inmueble que obtiene por herencia de su padre, y así se demuestra que el codemandado ALEXY FERNAN CASTILLO PUCHI, admite ser heredero del bien que hoy reclama como posesión exclusiva de su persona, cuando dicho bien inmueble (Sic) la posesión siempre fue de sus padres, como medio de su labor comercial, determinándose el mismo cuando en los documentos de construcción de bienhechurías que son documentos públicos si los analizamos con detenimiento se observa que tanto el que firma como constructor, como el que ordena realizar la (Sic) construcciones para la fecha indicada, ambos son menores de edad (aun (Sic) cuando esto es fundamento de otro juicio) debe de (Sic) servirle al sentenciados (Sic) para obtener su criterio al momento de resolver, pues no es un hecho nuevo que se trae a los informes sino que en actas consta cuando en varios escritos presentados por los codemandados MARITZA THAIS y MILITZA TAMARA CASTILLO PUCHI, hacen mención y prueban que tanto el constructor como el que ordena la bienhechurías (Sic) son menores de edad para la fecha de realizar las mismas, sin que ello lo valorará el juzgador par (Sic) el momento de resolver y decidir en la sentencia.
Así mismo el operador de justicia, refiere que si los bienes no se encuentran en posesión del Causante al momento de su muerte, esto no se tendrán (Sic) como herencia de la posesión. Pero como quedo (Sic) demostrado en todos los medios de pruebas valoradas con justo valor probatorio por el sentenciador y sin que los demandados impugnaran o tacharan ninguna de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, el bien inmueble en cuestión lo detentaron los De Cujus en plena posesión en el momento de su muerte, aquí en ningún momento hay un desplazamiento de la posesión pues nunca ha sido ALEXY FERNAN CASTILLO PUCHI, poseedor legitimo del bien inmueble constituido por un Mini Centro Comercial anteriormente denominado ‘Centro Comercial Claret’, en la actualidad ‘Centro Comercial Virgen de Fátima’ (…) solicito al Tribunal de Alzada declarara (Sic) sin lugar la restitución a la posesión del bien inmueble antes referido, al ciudadano ALEXY FERNAN CASTILLO PUCHI, por cuando la oposición fue declarada improcedente por el Tribunal de la Causa y las mismas se refiere al bien inmueble tantas veces identificado y que dicho bien inmueble sea considerado como un bien del Acervo Hereditario, y así mismo se declare con lugar la demanda por partición hereditaria (…)”


En fecha 29 de noviembre de 2004, la abogada en ejercicio ANTONIA ELENA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, consignó al expediente acta de defunción del mencionado ciudadano, y luego, en fecha 12 de enero de 2005, se hicieron parte en el presente juicio sus hijos, ciudadanos ANGELA GABRIELA CASTILLO GONZÁLEZ, ADELA MARGARITA CASTILLO GONZÁLEZ y ALEXIS XAVIER CASTILLO GONZÁLEZ.


Consta en las actas que en fecha 22 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por PARTICIÓN HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER FERNÁN CASTILLO PUCHI y ANGEL FRANCISCO CASTILLO PUCHI, contra los ciudadanos ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, MARITZA CASTILLO PUCHI y MILITZA TAMARA CASTILLO PUCHI, todos identificados previamente; verificándose la misma en los siguientes términos:
“(…) En fecha 5 de Diciembre (Sic) de 1.938 (Sic), contraen matrimonio Civil (Sic), por ante el prefecto y secretario respectivamente de la Prefectura del Municipio Santa Lucía, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los Ciudadanos (Sic): ANGELA AURORA PUCHI OCHOA (…) y ROBERTO DE JESÚS CASTILLO (…) de esta unión matrimonial procrean los siguientes hijos: ALEXANDER FERNÁN, ALEXY FERNÁN, ÁNGEL FRANCISCO, MARITSA (Sic) THAIS y MILITZA TÁMARA CASTILLO (…)
Luego en fecha 27 de Febrero (Sic) de 1.991 (Sic), fallece ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano ROBERTO DE JESÚS CASTILLO CARIDAD, (…) progenitor de nuestros mandantes, lo cual se evidencia en el acta de defunción N° 182 (…) posteriormente, en fecha 6 de Noviembre (Sic) de 1.999 (Sic), fallece ab-intestato en la Ciudad de New Cork de los Estados Unidos de América, la ciudadana: ANGELA AURORA PUCHI OCHOA DE CASTILLO y quien en vida fuera madre de nuestros mandantes (…)
Ahora bien, a la muerte de nuestros progenitores de nuestros mandantes el caudal hereditario está representado en principio por lo siguiente:
1.-) Una (1) casa, con su terreno propio, distinguida con el N° 130-18, de la Urbanización Richmond, parcela N° 85, con una superficie de mil setenta metros cuadrados (1.060 mts.2) (…) adquirida a través de documento autenticado por ante (Sic) la Notaria (Sic) Publica (Sic) Segunda de Maracaibo, en fecha 17 de Marzo (Sic) de 1.980 (Sic), bajo el número 70, tomo 40 (…) Este inmueble tiene en la actualidad un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)
2.-) Una casa y su terreno propio distinguido como parcela N° 200 de la Urbanización Richmond, inmueble éste donde funciona la Sociedad Mercantil Hogar del Niño, C.A., (…) adquirida a través de documento registrado por ante (Sic) la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre (Sic) de 1.976 (Sic), quedando registrado bajo el número 60, Protocolo Primero, Tomo 5°. Este inmueble tiene en la actualidad un valor de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00)
3.-) Una parcela y su construcción, edificada en la Urbanización Richmond, dicha parcela esta (Sic) distinguida con el N° 109 y su nomenclatura corresponde al número 41-36, denominada Quinta Zulema (…) adquirida a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre (Sic) de 1.977 (Sic), quedando registrado bajo el numero (Sic) 16, Protocolo Primero, Tomo 3°. Este inmueble tiene en la actualidad un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)
4.-) Una casa construida sobre una superficie de terreno de seiscientos veinte metros cuadrados (…) Ubicada en la Urbanización Richmond (…) adquirida a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (…) Este inmueble tiene en la actualidad un valor de TREINTA Y CINCO MOLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00)
5.-) Una casa construida sobre una superficie de terreno de Quinientos diecisiete metros cuadrados (…) Ubicada en la Urbanización Richmond (…) adquirida a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (…) Este inmueble tiene en la actualidad un valor de TREINTA Y CINCO MILLONRES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00)
6.-) Dos (2) parcelas de terreno, las cuales conforman una sola unidad (…) Ubicada en la Urbanización Richmond (…) adquirida a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Agosto (Sic) de 1.978 (Sic), quedando registrado bajo el numero (Sic) 20, Protocolo Primero, Tomo 5. Este inmueble tiene en la actualidad un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)
7.-) Un mini centro comercial, anteriormente denominado ‘Centro Comercial Claret’, en la actualidad ‘Centro Comercial Virgen de Fátima’, distiguido (Sic) con el N° 8-90, de la avenida 15 del Barrio Sierra Maestra. (…) Este inmueble tiene en la actualidad un valor de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00)
8.-) Una granja, denominada ‘GRANJA PAPI ROBERT’, fomentada sobre una extensión de terreno baldío, de doce hectáreas (…). El precio de esta Granja actualmente es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)
9.-) La Sociedad Mercantil denominada ‘INSTITUTO HOGAR DEL NIÑO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (…) tiene un valor actual de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00)
10.-) El fondo de comercio de hecho (…) denominado Panadería y Pastelería Claret, hoy en día denominado Panadería y Charcutería Virgen de Fátima, dicho fondo de Comercio perteneció a los causantes de nuestros poderdantes según se evidencia de solicitud de Patente de industria (Sic) y Comercio N° 14832 de fecha 2 de Febrero (Sic) de 1.987 (Sic), patente N°2863, el referido fondo de comercio funciona en el mini centro comercial referido en el numeral 7. La prenombrada sociedad mercantil, tiene un valor actual de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00)
11.-) Un automóvil marca ford, modelo mustang, modelo – año 1.979 (Sic), color blanco, tipo coupe, placa VBC-563, el cual tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)
12.-) Un automóvil marca ford, modelo mustang, modelo – año 1.982 (Sic), color gris, tipo coupe, placa VAP-080, el cual tiene un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00)
13.-) Un vehículo de carga, marca ford, modelo año 1.967 (Sic), color blanco, placa 141-VBB, el cual tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)
14.-) Un vehículo de carga, Bus Transporte Escolar, marca ford, modelo año 1.970 (Sic), color amarillo, placa EO-4428, el cual tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)
15.-) Un vehículo automotor tren, con dos vagones, marca volswagen, color amarillo y rojo, el cual tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)
16.-) OTROS BIENES: Nos reservamos el derecho a señalar en el transcurso del proceso cuales quiera otros bienes.
Todo lo cual hace un gran total de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.572.350.000,00), cantidad ésta que conforma el acervo hereditario dejado por los causantes de nuestros poderdantes.
Ahora bien, Ciudadano (Sic) Juez, nuestros representados, han tratados (Sic) de manera amigable de efectuar una partición y liquidación de éstos derechos hereditarios, cuyos bienes que la conforman se encuentran actualmente en manos del Ciudadano: ALEXY FERNÁN CASTILLO, el cual es responsable directo de tales bienes desde el día del fallecimiento de su progenitor (…)
Por todo lo expuesto (…) es que venimos a demandar (…) a los ciudadanos ALEXY FERNÁN, MARITSA (Sic) THAIS (Sic) y MILITZA TÁMARA CASTILLO (…) quienes se encuentran disfrutando del patrimonio de la sucesión y el cual es administrado por el nombrado en primer termino (Sic)”

Consta en actas que en fecha 15 de mayo de 2001, los ciudadanos ANGEL FRANCISCO CASTILLO PUCHI y ALEXANDER FERNÁN CASTILLO PUCHI, parte actora, y las ciudadanas MARITZA THAÍS CASTILLO PUCHI y MILITZA TÁMARA CASTILLO PUCHI, parte demandada en actas, consignaron escrito de convenimiento, el cual no fue homologado por el Tribunal de la causa por no estar incluido en el mismo al ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, codemandado en el presente juicio.

Posteriormente en fecha 3 de julio de 2001, la abogada en ejercicio ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número V-4.751.991, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, antes identificado, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“(…) antes de contestar al fondo de la demanda misma de conformidad con el Artículo (Sic) 778 del Código de Procedimiento Civil y OPONGO, como cuestión de fondo la siguiente posición:
(…) este punto el numeral 7) (Sic) que corresponde al (Sic) mismo a los señalamientos al bien inmueble y muebles existentes dentro del local comercial (…) es sobre el cual voy a cifrar oposición que hago a los demandantes y demandados convinientes, (…) por que dicho inmueble no fue, no es ni ha sido nunca propio de alguno cualquiera de nuestros causantes, ni tampoco lo es de la comunidad que existe entre sus herederos CASTILLO PUCHI.
En efecto, tanto el inmueble antes mencionado (…) edificado sobre un terreno que viene ocupando ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, desde principio (Sic) del año 1980 hasta la actualidad, con el conocimiento del mencionado ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, de que dicha zona de terreno era propio de los herederos desconocidos del ciudadano que (Sic) hoy es propia de la Nación Venezolana, por intermedio del (Sic) JUAN NEPOMUCENO PIRELA y Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (…) siendo que hoy ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, queriendo legalizar frente al INAVI la tenencia de ese lote de terreno que hoy ocupa el mencionado Centro Comercial, hizo que la persona que había levantado dichas bienhechurías por orden de él, esto con el ciudadano HIGINIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, le otorgara el documento como constancia de haber dicho ciudadano levantado las bienhechurías que hoy conforman el inmueble (…) Es así que desde entonces, (…) mi representado (…) ha venido ejerciendo una posesión pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble (…) administrando el mismo y obligándolo mediante contrato con terceras personas, la firma del contrato de arrendamiento tanto de los locales comerciales como del apartamento; siendo también que a partir del año 1986, ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, instaló un fondo de comercio denominado ‘Panadería Clareth’ (…)
Para el desempeño de sus actividades como comerciante ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, adquirió un moblaje consistente en equipos y maquinarias propias de la actividad de panadería, todo ello a su nombre y debidamente cancelados por él a las empresas suplidoras de esos equipos, constancia de las obligaciones contraídas y las cancelaciones debidamente cumplidas, tiene en su poder mi representado ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, tales como facturas, letras de cambio y propiedades de esos equipos, los mismos que motivados a este proceso se encuentran secuestrados y en poder del secuestratario designado para la guardia Vigilia (Sic) y Custodia de los mismos ciudadano (Sic) FERNANDO PAIXAO TEXEIRA, quien es a su vez el arrendatario actual del (Sic) dicho fondo de comercio, y que aparecen señalados en el acta respectiva de fecha 30 de Octubre (Sic) del año 2000; secuestro que por lo demás fue decretado sobre dicho inmueble en franca violación de Ley por parte de este Tribunal, tal cual lo dejamos en escrito de reclamo que hicimos al mismo, pero que de nada valió nuestra argumentación para que se suspendiera tal medida (…) También es bueno indicar dentro de esta oposición a la partición que se le pide a mi representado ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, que en el convenio que celebraron demandantes y co-demandados, a excepción de mi representado, estos hacen mención en el numeral E) (Sic) del convenio de: ‘Un )1) (Sic) vehículo marca Volswagen transformado en tren, con dos vagones para paseo y recreación, color multicolor…’, el cual también era propio de mi representado con cuyo carácter hizo venta del mismo, según documento otorgado debidamente, el cual presentare (Sic) en su oportunidad en copia certificada.
En cuanto a los demás bienes muebles e inmuebles que señalan como afectos a la comunidad sucesoral, para su partición, son ciertos la existencia de los mismos, pero no comparto ni estoy de acuerdo con los valores que se le asignan a los mismos, por lo que el Tribunal se abstendrá de hacer la designación del Partidor correspondiente y decidirá sobre esta oposición a la partición que dejo (Sic) planteada (…)
Pido se admita la presente oposición y se decida conforme a derecho y se me restituya la posesión del inmueble propio mío que fue secuestrado en flagrante violación de la Ley, causándome daños incalculables con tal medida de secuestro (…) pues se trata de secuestro y deben aplicarse de preferencia lo que estatuyen los Artículos (Sic) 587 y 599 (…)”

Consta en el auto de admisión de pruebas de fecha 5 de noviembre de 2002, que riela en el folio ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza principal, que el codemandado ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

Finalmente en fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado a quo dictó sentencia en el presente juicio, mediante la cual dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) En conclusión de las pruebas aportadas por las partes se desprende que no existe documento de propiedad del terreno, el cual comenzó a poseer la ciudadana ANGELA PUCHI, en el año 1967, en el cual se construyó el referido Mini centro comercial, que entre los años 1980 y 1987, el ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, realizó bienhechurías, donde funciona la Panadería y Pastelería Claret, actividad en la cual la ciudadana ANGELA PUCHI, poseía interés, y para la cual realizó contratos de servicios; que el fondo de comercio con el cual se ejerce la actividad de Panadería pertenece al ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, debido a que no fue probada la representación de la Panadería y Pastelería Claret, según compra realizadas a Distribuidoras del Ramo; que para el momento de la Demanda el ciudadano ALEXY CASTILLO, era el poseedor del inmueble, según consta en actas de la ejecución de la medida decretada, y quien venia (Sic) poseyendo con animo (Sic) de dueño el inmueble controvertido. (…) En consecuencia éste Tribunal califica como legitimo (Sic) poseedor al ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI y ordena LA RESTITUCIÓN del Mini centro comercial, anteriormente denominado ‘Centro Comercial Claret’, en la actualidad ‘Centro Comercial Virgen de Fátima’ (…) y los muebles que forman el Fondo de comercio de la Panadería y Pastelería CLARET. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo de los bienes ut supra numerado; la parte co-demandada ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, por intermedio de su apoderada judicial produjo Copia certificada en tres folios útiles de la (Sic) asiento No. 1144 en el diario correspondiente al 09 de Mayo (Sic) de 1980, llevado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo y Fotocopia del Original del Documento al que refiere el referido asiento y auto respectivo; todo lo cual hace el Notaria (Sic) Público a solicitud de parte, según auto de fecha 2 de Julio (Sic) del 2001, en el que consta que el Ciudadano (Sic) GIUSEPPE VARANESSE DE MARCO, (…) un Tren o Carrusel de Paseo; de lo cual se desprende que la titularidad de derecho de propiedad del referido bien, recae sobre dicho ciudadano y por ende sale de la orbita del acervo hereditario. ASÍ SE DECIDE.
Una vez desarrollado el anterior Punto Previo, éste Sentenciador pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
Constatados como han sido los requisitos que establece el legislador (…) y siendo que existe convenimiento celebrado entre los demandados y parte de los co-demandados, así como del convenimiento por parte del co-demandado opositor, de los demás bienes que integran el acervo hereditario, y habiéndose resuelto la contradicción con respecto al dominio común de bienes, con respecto a la oposición planteada.
En consecuencia (…) declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Partición Hereditaria (…) ASÍ SE DECIDE. Y en relación a oposición planteada por uno de los co-demandados, se ordena: RESTITUIR LA POSESIÓN de los bienes controvertidos al ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI. ASÍ SE DECIDE. (…)”

III
PUNTO PREVIO

En el caso bajo análisis, las abogadas en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanos ALEXANDER CASTILLO PUCHI y ANGEL FRANCISCO CASTILLO PUCHI, y del codemandado ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, respectivamente, denuncian el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de sus representados, alegando que el Juzgado a quo no siguió lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, para el desenvolvimiento normal del juicio de partición.

Sustentan sus alegatos en el hecho de que en ningún momento el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado, para tramitar por el procedimiento ordinario, la oposición a la partición que efectuara el codemandado ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que fue solicitado por las partes en varias oportunidades.

En este sentido, los artículos 777 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Visto lo contenido en los artículos que anteceden, ésta Juzgadora observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 3 de julio de 2001, el codemandado ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, se opuso a la partición de comunidad hereditaria incoada por sus hermanos ALEXANDER CASTILLO PUCHI y ANGEL FRANCISCO CASTILLO PUCHI, objetando el dominio común con respecto a dos (02) de los bienes señalados en el libelo de demanda.

Luego de tal impugnación, la representación judicial del codemandado, procedió a promover pruebas, según consta en el folio ciento dos (102) de la primera pieza principal, sin evidenciarse en actas el auto de entrada correspondiente.

No fue sino hasta el 5 de noviembre de 2002 que el Juzgado de Instancia dictó auto, en el que estableció lo siguiente:
“Por cuanto se evidencia de actas que en fecha 11 de octubre de 2001, el co-demandado de autos ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI (…) presentó escrito de pruebas, y siendo que por el exceso y cargas de trabajo no se admitieron las pruebas en su oportunidad legal correspondiente y por impero del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone (…) Con el argumento planteado este Tribunal REPONE la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por el co-demandado antes identificado y ASI (Sic) SE DECIDE (…)”

Lo anterior, obviando que las partes solicitaron repetidamente se les proveyera cómputos de los días de despacho transcurridos desde la citación efectiva de los codemandados hasta la contestación de la demanda a fin de verificar la tempestividad de ésta y de la promoción de pruebas, cuestión que nunca fue resuelta por el Tribunal de la causa.

Sin embargo, en este punto, resulta necesario para éste Juzgado Superior resaltar que en virtud de lo anterior, se hace imposible determinar en ésta instancia, si tanto el escrito de contestación a la demanda, como el de promoción de pruebas fueron presentados extemporáneamente, como lo exponen las partes en los escritos de informes ut supra transcritos, tomando en consideración que no consta en las actas los mencionados cómputos, y tampoco puede inteligenciarse de las actas el tiempo transcurrido entre los lapsos en comento.

Observa entonces ésta Juzgadora que el presente juicio siguió su curso hasta la presentación de informes incluso hasta sentencia definitiva, sin el control necesario del Juzgado de Instancia.

En este orden de ideas resulta esencial, traer a colación lo comentado por el procesalista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Ediciones Paredes, año 2004, páginas 496, donde expone lo siguiente:

“4. Trámite ordinario o especial
La actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para la contestación. Varias son las situaciones que pueden darse:
a. El demandado opone cuestiones previas. (…)
b. El demandado formula oposición a la demanda de partición fundado en que el carácter o la cuota de los interesados no es la que señala en la demanda. (…)
c. El demandado contradice el dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes o sobre la totalidad de los mismos. (…)
Conforme al artículo 780, tal contradicción respecto de ‘alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado’, pero ello no impedirá la división de los demás bienes sobre los cuales no exista contradicción en el dominio común, de modo que en el expediente principal continuará el trámite de la partición respecto de estos bienes, debiendo esperarse la decisión correspondiente acerca del dominio común de aquellos bienes sobre los cuales se discutió tal dominio para saber si debe procederse o no a su partición, de modo que declarado en la sentencia del juicio ordinario que si don del dominio común, se pasará al trámite de la partición y negándose la existencia de tal dominio, concluye el juicio sin más trámite.
Pero la contradicción puede producirse respecto de la totalidad de los bienes (…) Tal controversia no puede tener otra vía que la del juicio ordinario para que por sentencia definitiva se declare si existe o no el dominio común que se alega en la demanda. En este caso, no resultaría necesario abrir cuaderno separado para la tramitación del asunto, pues no quedan bienes sobre los cuales exista convenimiento para su división.
d. El demandado alega que la demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. (…)
e. El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. (…)”



De lo expuesto anteriormente resulta claro, que efectuada la oposición a la que se refiere el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debía el Juzgador a quo ordenar la apertura de cuaderno separado para tramitar dicha oposición a través del procedimiento ordinario.

Mientras tanto, la Ley estipula que deberá proseguirse a través del procedimiento normal de partición, con la división de los bienes cuyo dominio común no haya sido debatido; cuestión que evidentemente no ocurrió en el presente juicio.

El Juzgado a quo prosiguió el juicio hasta dictar sentencia definitiva, a pesar que en el mismo surgieron una serie de incidencias y pedimentos, como es el caso de la oposición y la solicitud de cómputos; planteando y resolviendo en el fallo apelado, la oposición a la partición como punto previo, para luego convenir en la partición de los bienes hereditarios restantes.

Todo lo anterior, ciertamente obra en perjuicio de las partes y violenta el ordenamiento jurídico dispuesto para la resolución de éste tipo de juicios, como lo señalaron las partes actuantes en el decurso del mismo.

En atención a lo planteado, es necesario traer a los autos lo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expresa:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en innumerables fallos, como el que se ha de transcribir a continuación, que no puede ser sustituida la nulidad por la nulidad misma, y que debe tenerse siempre en consideración la finalidad del acto impugnado, así la jurisprudencia en comento indica lo siguiente:

“En forma reiterada esta Sala ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.
(…)
Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En tal sentido estuvo enmarcado el proceder de la recurrida, la cual en su parte motiva, textualmente señaló:
‘Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto, que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. (…) ‘
Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. (…)
En este sentido, se observa respecto al primero de los argumentos sobre quebrantamientos de forma alegados por el recurrente, que el mismo al ser planteado en la oportunidad prevista para ello, obtuvo respuesta oportuna del tribunal, la cual a pesar de no ser cónsona con la pretensión del formalizante, en modo alguno vulneró su derecho a la defensa, pues en todo caso la tramitación del asunto a través del procedimiento ordinario y no del especial de tránsito, obró en beneficio de su representada quien de esa forma disfrutó de lapsos mayores, bien para contestar la demanda, bien para promover y evacuar pruebas, en fin, para todos los actos procesales. “

De lo reproducido ut supra, se observa claramente que tanto la nulidad como la reposición que pudiera resultar de ésta debe tener un sentido útil de solución o de reparación a los derechos que pudiesen haber sido vulnerados por las acciones o como en el presente caso, por las omisiones en que incurrió el Tribunal de Instancia.

En este respecto, luego de un minucioso análisis de las actas, ésta Juzgadora considera que si bien es cierto que no se siguió el procedimiento de partición referido ampliamente ut supra, no es menos cierto que la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia, objeto de estudio en ésta oportunidad, declaró parcialmente con lugar la acción de partición de la comunidad hereditaria, y restituyó la posesión de los bienes controvertidos al codemandado ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, luego de constatar los elementos de la oposición que éste efectuase contra la partición de la totalidad de los inmuebles indicados en el libelo de demanda; infiriéndose así, la partición de los bienes restantes no controvertidos, todo lo cual se tratará en el presente fallo eventualmente, en proporción a la apelación ejercida.

Tomando en consideración lo plasmado ut supra, concluye ésta Juzgadora que en el presente juicio la finalidad ha sido cumplida, en virtud de lo cual mal podría ésta Juzgadora anular o reponer la causa a pesar de los vicios que pudieron presentarse en el decurso del proceso, cuando es evidente que el objetivo e intención de la labor jurisdiccional se encuentra verificada en actas. Así se establece.

IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora, ciudadanos ALEXANDER FERNÁN CASTILLO PUCHI y ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PUCHI, antes identificado, solicitan la partición de una serie de bienes, descritos ut supra, alegando que éstos comprenden el acervo hereditario que les corresponde en virtud de haberlos heredado de sus causantes, ciudadanos ANGELA AURORA PUCHI OCHOA y ROBERTO DE JESÚS CASTILLO.

Mas sin embargo, expresan que dichos muebles son detentados por el ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, sobre quien alegan es el responsable directo de los bienes desde el fallecimiento de sus causantes, y quien se niega a una partición amigable de los mismos; por ello demandan al prenombrado ciudadano, y a sus hermanas, ciudadanas MARITZA THAÍS y MILITZA TÁMARA CASTILLO PUCHI.

Así, ésta Juzgadora observa de las actas que las codemandadas MARITZA TAHÍS y MILITZA TÁMARA CASTILLO PUCHI, antes identificadas, convinieron con los accionantes en los términos de la demanda, sin embargo, éste no fue homologado por el Juzgado de la causa por cuanto no estaba suscrito por el codemandado opositor, ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI.

Posteriormente, el referido codemandado presentó escrito de oposición, contradiciendo el dominio común con respecto a dos (02) de los bienes especificados en el libelo de demanda, esto es, en alusión al Mini Centro Comercial, denominado “Centro Comercial Virgen de Fátima”, distinguido con el No. 8-90, de la avenida 15, del Barrio Sierra Maestra, en el municipio San Francisco del estado Zulia, del cual indica que viene poseyendo desde el año 1980 y ser propietario de las bienhechurías que lo conforman; sobre un vehículo Marca “Volswagen, transformado en tren, con dos vagones para paseo y recreación”, y del fondo de comercio denominado “PANADERÍA CLARETH”, sobre los cuales afirma ser propietario.

A fin de probar sus respectivas afirmaciones las partes consignaron los medios probatorios que a continuación se analizan.

Pruebas consignadas por la parte actora, adjuntas al libelo de demanda.

• Copia simple de Permiso de Enterramiento número 43, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández, en fecha 10 de noviembre de 1999, mediante el cual autoriza a JARDINES LA CHINITA a dar sepultura a la ciudadana ANGELA A. CASTILLO. Folio seis (06) de la primera pieza principal del expediente.

Con respecto al documento administrativo que antecede, suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Marcial Hernández, ésta Juzgadora la valora como presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que no ha sido rebatido por la parte contraria; sin embargo, considera ésta Alzada que el mismo no es conducente, por cuanto su contenido no constituye materia controvertida en el presente juicio. Así se establece.

• Original de Acta de Nacimiento del ciudadano ALEXANDER FERNÁN CASTILLO. Folio diecinueve (19) de la pieza principal del expediente.
• Original de Acta de Nacimiento del ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO. Folio veinte (20) de la pieza principal del expediente.
• Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARITSA THAIS CASTILLO. Folio veintiuno (21) de la pieza principal del expediente.
• Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana MILITZA TÁMARA CASTILLO. Folio veintidós (22) de la pieza principal del expediente.

Las documentales que anteceden son valoradas plenamente por ésta Superioridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las mismas no han sido objeto de impugnación; se infiere de ellas el vínculo existente entre los ciudadanos ALEXANDER FERNÁN CASTILLO, ALEXY FERNÁN CASTILLO, MARITSA THAIS CASTILLO y MILITZA TÁMARA CASTILLO, y sus causantes ciudadanos ROBERTO DE JESÚS CASTILLO y ANGELA AURORA PUCHI. Así se observa.

• Original de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS CASTILLO y ANGELA AURORA PUCHI. Folio veintitrés (23) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba que precede es valorada plenamente por ésta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil tomando en consideración que la misma no ha sido objeto de impugnación; de ella se infiere el vínculo matrimonial que existía entre los causantes ROBERTO DE JESÚS CASTILLO y ANGELA AURORA PUCHI, progenitores de las partes debatientes. Así se observa.

• Original de Acta de Defunción del ciudadano ROBERTO DE JESÚS CASTILLO CARIDAD. Folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal del expediente.

En lo relativo a la presente prueba, ésta Jurisdicente la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil tomando en consideración que la misma no ha sido objeto de impugnación; de su contenido, se constata que el ciudadano ROBERTO DE JESÚS CASTILLO CARIDAD, falleció en la ciudad de Maracaibo en fecha 27 de febrero de 1991. Así se observa.

• Original de Documento de Propiedad, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 17 de marzo de 1980; mediante el cual el ciudadano TOMASO CROCELLA CAPACIN, vendió a la ciudadana ANGELA AURORA PUCHI DE CASTILLO, un inmueble compuesto por una casa quinta y su terreno propio, signado con el número 130-18, ubicado en la Urbanización Richmond, edificada en la parcela No. 85, con una superficie de un mil setenta metros con veintinueve centímetros de metro (1.070,29 Mts.) Folio veinticinco (25) de la primera pieza principal del expediente.

El documento que antecede es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado autenticado que no fue impugnado por la parte contraria a través de los medios dispuestos para ello; ahora bien, tomando en consideración la finalidad de la presente prueba, ésta Sentenciadora considera pertinente descender a su análisis posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de Documento de Propiedad, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 17 de octubre de 1977, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo en fecha 25 de noviembre de 1977; del cual se evidencia que los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO FARÍA LA ROCHE y ULOSTINIL YVICIC MORTON, vendieron a la ciudadana ANGELA AURORA PUCHI DE CASTILLO, la parcela de terreno distinguida con el No. 109, de la Urbanización Richmond, constituido por una casa marcada con el No. 109. Folio veintisiete (27) de la pieza principal del expediente.

El documento que antecede, es valorado plenamente por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, tomando en consideración que no ha sido objeto de impugnación en el juicio; del mismo se deriva fehacientemente que la ciudadana ANGELA AURORA PUCHI DE CASTILLO, progenitora de las partes debatientes, era propietaria del inmueble allí identificado. Así se observa.

• Original de Documento de Propiedad, autenticado ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de junio de 1976, y registrado ante la Oficina del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo en fecha 13 de diciembre de 1976; del cual se evidencia que los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO FARÍA LA ROCHE y ULOSTINIL YVICIC MORTON, vendieron a la ciudadana ANGELA AURORA PUCHI DE CASTILLO, la parcela de terreno distinguida con el No. 200, de la Urbanización Richmond, constituido por una casa marcada con el No. 200. Folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal del expediente.

El documento que antecede, es valorado plenamente por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, tomando en consideración que no ha sido objeto de impugnación en el juicio; del mismo se deriva fehacientemente que la ciudadana ANGELA AURORA PUCHI DE CASTILLO, progenitora de las partes debatientes, era propietaria del inmueble allí identificado. Así se observa.

• Copia simple de documento de bienhechurías autenticadas ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 11 de agosto de 1986; sobre las mejoras efectuadas en el inmueble distinguido con el No. 200, ubicado en la Urbanización Richmond, propiedad de la ciudadana ANGELA AURORA PUCHI DE CASTILLO. Folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal del expediente.

En lo referente a la presente prueba, observa ésta Superioridad que no consta en el libelo de demanda algún punto relativo a las bienhechurías que en ésta se señalan, por lo que mal puede ésta Juzgadora descender a su análisis. Así se observa.

• Original de Documento de Propiedad, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo en fecha 3 de agosto de 1978, del cual se evidencia que el ciudadano MARCIAS JOSÉ MARTÍNEZ QUINTERO, vendió a la ciudadana ANGELA AURORA PUCHI DE CASTILLO, la parcela de terreno distinguida con el No. 18, de la Urbanización Richmond. Folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal del expediente.

El documento que antecede, es valorado plenamente por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, tomando en consideración que no ha sido objeto de impugnación en el juicio; del mismo se deriva fehacientemente que la ciudadana ANGELA AURORA PUCHI DE CASTILLO, progenitora de las partes debatientes, era propietaria del inmueble allí identificado. Así se observa.

• Copia al carbón de Planilla de Solicitud de Licencia para la instalación, apertura, explotación o traslado de Negocios. Folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza principal del expediente.

Sobre la prueba en comento, observa ésta Juzgadora que la misma califica en los denominados documentos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; sin embargo, el mencionado documento no posee algún sello o seña que indique haber sido autorizado por el ente o funcionario administrativo correspondiente, igualmente constata esta Juzgadora que el mismo carece de fecha; todo lo cual conlleva a que sea desechado por esta Alzada. Así se establece.

• Copia Certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones. Folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal del expediente.

El Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones califica en los denominados documentos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, así, siendo que éste no fue impugnado en el decurso del juicio lo valora en el sentido mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil; ahora bien, en lo que respecta a su contenido, del mismo infiere ésta Juzgadora únicamente la solvencia en lo que respecta al pago del referido impuesto, así como también los herederos y legatarios del ciudadano ROBERTO DE JESÚS CASTILLO, en el entendido, que figuran los siguientes ciudadanos: ANGELA A. PUCHI DE CASTILLO, cónyuge del causante; MARITZA THAIS CASTILLO, ALEXANDER CASTILLO, ALEXIS CASTILLO, MILITZA TAMARA CASTILLO y ANGEL CASTILLO, descendientes del causante. Así se observa.

• Copia simple de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Instituto Hogar del Niño, C.A.” Folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal del expediente.

Con respecto a la prueba en comento, ésta Juzgadora la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que se trata de una copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “Instituto Hogar del Niño, C.A.”; observa ésta Juzgadora que la misma no tiene señas propias de la autenticación o registro del mencionado documento ante las oficinas correspondientes; asimismo éste no se encuentra suscrito por sus supuestos accionistas, en el sitio dispuesto para ello, es por lo que no puede ésta Juzgadora derivar del mismo la propiedad de los causantes sobre la mencionada sociedad mercantil, por ser insuficiente la prueba a la que se hace referencia. Así se observa.

• Original de Certificación de datos de Registro, del vehículo tipo coupe, marca ford, año 1982, modelo Mustang de Lujo, color plata, placas VAP-080; expedida por la Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia, Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre. Folio trece (13) de la pieza de medidas del expediente.

Tomando en consideración que la prueba que antecede se configura como un documento administrativo, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, así, siendo que éste no fue impugnado en el decurso del juicio lo valora en el sentido mencionado; del mismo se colige que el vehículo identificado en el libelo de demanda con el numeral doce (12), aparece registrado en el Departamento de Matriculación de esa Inspectoría a nombre del ciudadano ROBERTO DE JESÚS CASTILLO CARIDAD, por lo cual puede presumirse el derecho de propiedad que el mencionado ciudadano detentaba con respecto al indicado vehículo. Así se observa.

Pruebas consignadas por el codemandado ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, en el lapso de promoción de pruebas de la incidencia de oposición.

• Promovió el mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal promoción, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.


• Original de Solicitud de Nomenclatura Municipal Provisional, a nombre de ALEXIS CASTILLO, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo. Anexos planillas de Liquidación. Folios ciento cinco (105) y siguientes de la primera pieza principal del expediente.

La prueba que antecede es valorada plenamente por ésta Juzgadora, tomando en consideración que se trata de un documento administrativo, emanado del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, que no ha sido impugnado por la parte contraria, y por lo tanto, goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad; de su contenido se infiere que el ciudadano ALEXIS CASTILLO, tramitó lo concerniente a la nomenclatura del inmueble ubicado en la avenida 15 del sector Sierra Maestra, signado con el número 8-86A; así, considera ésta Juzgadora que la presente prueba constituye un indicio sobre la presunta posesión que ejercía el prenombrado ciudadano sobre el inmueble controvertido en juicio. Así se observa.

• Original de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 18 de abril de 1991, mediante el cual el ciudadano ALEXIS CASTILLO PUCHI, arrendó al ciudadano AMARO JORGE FREIRE DAS NEVES, el fondo de comercio denominado PANADERÍA CLARET, con todo su mobiliario, ubicado en la Avenida 15 del Barrio Sierra Maestra. Folio ciento ocho (108) de la primera pieza principal del expediente.
• Original de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 17 de noviembre de 1993, mediante el cual el ciudadano ALEXIS CASTILLO PUCHI, arrendó a la ciudadana XIOMARA BEATRIZ NAVA DIAZ, un apartamento de uso familiar ubicado en la parte superior a la derecha del inmueble número 8-90, en la Avenida 15 del Barrio Sierra Maestra. Folio ciento once (111) de la primera pieza principal del expediente.
• Original de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Tercera de Maracaibo, en fecha 5 de marzo de 1999; mediante el cual el ciudadano ALEXIS CASTILLO PUCHI, arrendó al ciudadano FERNANDO PAIXAO TEIXEIRA, el fondo de comercio denominado PANADERÍA CLARET, con todo su mobiliario, ubicado en la Avenida 15 del Barrio Sierra Maestra. Folio ciento quince (115) de la primera pieza principal del expediente.
• Original de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Tercera de Maracaibo, en fecha 24 de agosto de 1999; mediante el cual el ciudadano ALEXY CASTILLO PUCHI, arrendó a la ciudadana LORENZA DEL CARMEN SURGA DE OSECHAS, un inmueble de su propiedad situado en la avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, Edificio Claret, Primer Piso, Apartamento 1-A. Folio ciento dieciocho (118) de la primera pieza principal del expediente.

Las documentales que anteceden son valoradas plenamente por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de instrumentos privados debidamente autenticados, que no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éstas se evidencia que el ciudadano ALEXIS FERNÁN CASTILLO PUCHI, se atribuía el carácter de propietario del inmueble referido ante terceros, mediante la celebración de los contratos desglosados ut supra; en vista de lo anterior, los documentos en referencia serán adminiculados a las actas con posterioridad. Así se observa.

• Copia al Carbón de comunicación suscrita por el ciudadano NELSON FERRER CASTILLO, dirigida al ciudadano AMARO J. FREIRE DOS NEVES. Folio ciento trece (113) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba que antecede es desechada por ésta Jurisdicente tomando en consideración que se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte en juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia certificada de documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda, en fecha 9 de mayo de 1980, mediante el cual el ciudadano GIUSEPPE VARANESSE DE MARCO, vende a ALEXIS FERNÁN CASTILLO PUCHI, un tren o carrusel de paseo, marca “Volswhagen”. Folio ciento veintitrés (123) de la primera pieza principal del expediente.

El documento en referencia es valorado plenamente por ésta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria en el presente juicio; del mismo se colige el derecho de propiedad que detenta el ciudadano ALEXIS FERNÁN CASTILLO PUCHI, relativo el bien allí identificado, sobre el cual fue circunscrito uno de los puntos de oposición a la partición ejercida por el mencionado ciudadano. Así se decide.

• Recibos originales suscritos por el ciudadano DAVID RINCÓN. Folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de la primera pieza principal del expediente.

Los recibos en comento son desechados por ésta Jurisdicente tomando en consideración que se trata de instrumentos privados suscritos por un tercero que no es parte en juicio, que no fueron ratificados por el promovente a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de Documento de Propiedad de equipos de panadería, expedido por COMERCIAL ALISSETTI C.A., CARACAS de fecha 12 de septiembre de 1989. Folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba que antecede es desechada por ésta Jurisdicente tomando en consideración que se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte en juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de Nota de Entrega de equipo de panadería, de fecha 28 de febrero de 1986, suscrita por el ciudadano FRANCISCO MORA. Folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba que antecede es desechada por ésta Jurisdicente tomando en consideración que se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte en juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Legajo de letras de cambio a la orden de la sociedad mercantil COMERCIAL ALISSETTI C.A., CARACAS. Folios ciento veintiocho (128) y siguientes de la primera pieza principal del expediente.

Las letras de cambio indicadas, deben ser desechadas por ésta Jurisdicente tomando en consideración que se trata de instrumentos privados suscritos por un tercero que no es parte en juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de Nota de Entrega número 1528, de fecha 25 de noviembre de 1985, expedida por la sociedad mercantil Equipos de Refrigeración GUANCHE, C.A., a nombre del ciudadano ALEXIS CASTILLO. Folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba que antecede es desechada por ésta Jurisdicente tomando en consideración que se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte en juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Legajo de letras de cambio a favor de la sociedad mercantil Equipos de Refrigeración GUANCHE, C.A. Folios ciento cincuenta y tres (153) y siguientes de la primera pieza principal del expediente.

Las letras de cambio indicadas, deben ser desechadas por ésta Jurisdicente tomando en consideración que se trata de instrumentos privados suscritos por un tercero que no es parte en juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de Recibo número 1683, de fecha 27 de agosto de 1987, expedida por la sociedad mercantil Equipos de Refrigeración GUANCHE, C.A. Folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba que antecede es desechada por ésta Jurisdicente tomando en consideración que se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte en juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Legajo de letras de cambio a favor de la sociedad mercantil Equipos de Refrigeración GUANCHE, C.A. Folios ciento cincuenta sesenta (160) y siguientes de la primera pieza principal del expediente.

Las letras de cambio indicadas, deben ser desechadas por ésta Jurisdicente tomando en consideración que se trata de instrumentos privados suscritos por un tercero que no es parte en juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de Documento de Bienhechurías, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, celebrado en fecha 24 de noviembre de 1999, entre los ciudadanos HIGINIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI. Folio cincuenta y siete (57) de la pieza de medidas del expediente.

Con respecto a la presente prueba, observa ésta Juzgadora que la parte actora trató de enervar los efectos de la misma, argumentando la minoría de edad de los ciudadanos mencionados al momento de la suscripción del documento, por lo cual resultaría ilegal; empero el documento al que se hace referencia nunca fue impugnado a través de los procedimientos dispuestos para ello, como lo son la tacha o el desconocimiento según crea conveniente, por lo cual, mal puede ésta Juzgadora acceder a tal declaración; así, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 7 1363 del Código Civil, y el mismo, correlacionándola a las actas con posterioridad. Así se observa.

Pruebas consignadas por la codemandada MARITZA CASTILLO PUCHI, en el lapso de informes.

• Copia certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones. Folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza principal del expediente.

Con respecto a la prueba referida ut supra, observa ésta Jurisdicente que la misma fue consignada por la parte actora, adjunta al libelo de demanda, y valorada anteriormente por ésta Alzada. Así se observa.

• Comunicación de fecha 21 de abril de 2003, expedida por HIDROLAGO al ciudadano ALEXANDER CASTILLO. Folio doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza principal del expediente.

La aludida prueba es desechada por ésta Jurisdicente, tomando en consideración que se trata de información que reposa en los archivos de una oficina pública que ha debido ser traída a las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no dirigida de forma personal al ciudadano ALEXANDER CASTILLO, parte actora en el presente juicio. Así se observa.

• Copia simple de Censo, expedida por el Instituto nacional de Obras Sanitarias, en fecha 8 de junio de 1963. Folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza principal del expediente.

Con respecto al presente instrumento, observa ésta Juzgadora que si bien se trata de una copia simple de lo que parece ser un documento público administrativo, el mismo no presenta sello o seña alguna que lo autentifique o certifique, motivo por el cual debe ser desechado por ésta Alzada. Así se observa.

• Copia simple de solicitud efectuada por el ciudadano ALEXANDER CASTILLO, a la COORDINACIÓN COMERCIAL SUR DE HIDROLAGO. Folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza principal del expediente.

En lo relativo a la prueba, ésta Juzgadora la desecha tomando en consideración que se trata de un instrumento privado emanado de la parte actora, ciudadano ALEXANDER CASTILLO, antes identificado, obviando el principio del control de la prueba, y contrariando el principio que nadie puede erigir su propia prueba. Así se observa.

• Copia simple de documento de bienhechurías autenticado ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de marzo de 1967. Folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza principal del expediente.

Constata ésta Superioridad que el contenido de la prueba en cuestión, se refiere a unas bienhechurías construidas por el ciudadano CIPRIANO BETANCOURT, a favor del ciudadano HEBERTO ANTONIO MONTIEL VILLASMIL, edificadas en la avenida 15 de Sierra Maestra, en un terreno supuestamente propiedad de la compañía SHELL DE VENEZUELA; en ese mismo documento el ciudadano últimamente mencionado vendió con pacto de retracto, el inmueble aludido al ciudadano CASTOR EMIRO RINCÓN URDANETA; ahora bien, de su simple lectura, inteligencia ésta Juzgadora que el mismo no alude al inmueble cuya propiedad debaten las partes sino a uno diferente, sin embargo, figura en su texto como lindero oeste del allí mencionado inmueble, una propiedad de ANGELA DE CASTILLO, lo cual no constituye prueba suficiente de la propiedad o posesión que alega la promovente, siendo que se trata de un documento privado autenticado que sólo ofrece certeza en cuanto a su firma, más no así sobre su contenido. Así se observa.

• Estado de cuenta expedido por HIDROLAGO. Folio doscientos cincuenta y tres (253) de la primera pieza principal del expediente.

La aludida prueba es desechada por ésta Jurisdicente, tomando en consideración que se trata de información que reposa en los archivos de una oficina pública que ha debido ser traída a las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.

• Copia certificada de Censo, expedida por HIDROLAGO, de fecha 8 de junio de 1963. Folio doscientos cincuenta y seis (256) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia certificada de Censo, expedida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, de fecha 8 de junio de 1963, certificada por HIDROLAGO. Folio doscientos cincuenta y siete (257) de la primera pieza principal del expediente.

Las documentales en referencia, son valoradas por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, siendo que los mismos poseen la correspondiente certificación de la Oficina Hidrológica; en éste sentido, inteligencia ésta Juzgadora que con su promoción, la parte pretende demostrar que la propiedad o la posesión que supuestamente ejercía la ciudadana ANGELA DE CASTILLO, antes identificada sobre el inmueble ubicado en la avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, empero la misma no constituye prueba suficiente de ello, tomando en consideración que éstas sólo aluden al sistema de acueductos del inmueble indicado ut supra; en virtud de lo cual ésta será adminiculada posteriormente al resto de las pruebas promovidas en juicio. Así se observa.

Pruebas promovidas y evacuadas en éste Juzgado Superior, por la parte actora.
• Posiciones Juradas de los ciudadanos ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, MARITSA THAÍS CASTILLO PUCHI y MILITZA CASTILLO PUCHI. Folio cuatrocientos veintitrés (423) de la primera pieza principal del expediente.

Las posiciones juradas promovidas por la parte actora ante éste Juzgado Superior, fueron desistidas únicamente con respecto a los ciudadanos ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, MARITSA THAÍS CASTILLO PUCHI, en fecha 25 de agosto de 2004; evacuándose en fecha 31 de agosto de 2004, las relativas a los ciudadanos MILITZA TÁMARA CASTILLO PUCHI y ALEXANDER FERNÁN CASTILLO PUCHI, en los siguientes términos:

MILITZA TÁMARA CASTILLO PUCHI
“PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que el inmueble constituido por el Minicentro Comercial Claret hoy Virgen de Fátima ubicado en el Barrio Sierra Mestra en la avenida 15 distinguido con el No.8-90, jurisdicción del Municipio San Francisco perteneció en vida a los decujus (Sic) ROBERTO CASTILLO y ANGELA PUCHI DE CASTILLO. CONTESTO (Sic): Claro que pertenecía a mi madre ANGEL (Sic) AURORA PUCHI DE CASTILLO y a mi padre ROBERTO DE JESÚS CASTILLO CARIDAD. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que para la fecha la muerte de ambos progenitores tenían ellos el inmueble en posesión. CONTESTO (Sic): Si. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que sus progenitores realizaban su actividad comercial en el inmueble anteriormente identificado. CONTESTO (Sic): Si. CUARTA: Diga el absolvente si la panadería y pastelería Claret hoy denominada Panadería y Charcutería Virgen de Fátima perteneció a los causantes ROBERTO DE JESÚS CASTILLO y ANGELA AURORA PUCHI. CONTESTO (Sic): Si. (…)”

En lo pertinente a la presente prueba, considera ésta Juzgadora que la misma debe ser valorada como un indicio que debe ser relacionado a las pruebas restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, y 1402 del Código Civil, tomando en consideración el litisconsorcio presente en las actas, siendo que la ciudadana en cuestión figura como codemandada en el juicio, al igual que sus hermanos MARITZA CASTILLO PUCHI y ALEXIS CASTILLO PUCHI, motivo por el cual será adminiculada a las actas posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

ALEXANDER FERNÁN CASTILLO PUCHI
“PRIMERA: Diga el absolvente si ratifica en todo y cada una de sus partes la demanda incoada objeto de la presente causa con todos los bienes muebles e inmuebles determinados en la misma. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que los decujus (Sic) (…) detentaban la posesión del inmueble denominado Centro Comercial Claret, en la actualidad Centro Comercial Virgen de Fátima, por compra que de éste hiciera aproximadamente en el año 1967 a el ciudadano BENITO SAENZ. CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que estando los decujus (Sic) en posesión del referido inmueble en la pregunta anterior, allí funcionaron varios negocios de diferentes índole (Sic) comercial inclusive una unidad educativa. CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que los decujus (Sic) administraron en la mayoría de las ocasiones específicamente cuando funcionaba la Panadería Claret ese establecimiento Comercial. CONTESTÓ: Si. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que dicho establecimiento denominado Centro Comercial Claret en específico Panadería Claret poseía entre otros documentos patente de comercio expedida por la Alcaldía de Maracaibo. CONTESTÓ: Sí. (…)”

Sobre la confesión rendida por la parte actora, ciudadano ALEXANDER FERNÁN CASTILLO PUCHI, ésta Juzgadora observa que su contenido ratifica las afirmaciones planteadas en el libelo de demanda, así como también las acotadas por las codemandadas en autos ciudadanas MARITSA THAÍS CASTILLO PUCHI y MILITZA CASTILLO PUCHI, en virtud de lo cual ésta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1401 del Código Civil y 412 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba será adminiculada con las pruebas consignadas a los autos por los promoventes. Así se establece.

Valoradas y analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, pasa ésta Juzgadora a resolver lo pertinente.

V
PUNTO PREVIO
OPOSICIÓN

En vista de lo comentado, pasa ésta Juzgadora a resolver lo relativo a la oposición que efectuare el ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, a la partición de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles indicados en el libelo de demanda.

Primeramente llama poderosamente la atención de ésta Juzgadora los planteamientos formulados por la representación judicial de la parte actora en los informes presentados ante ésta Alzada, sobre la supuesta improcedencia de la oposición que dictare el Juzgado a quo el 17 de mayo de 2001.

Al respecto, es necesario acotar que en el juicio que discurre ante ésta Alzada, el Juzgado a quo no se pronunció en ningún momento sobre la procedencia o no de la oposición sino hasta la sentencia definitiva que dictare en fecha 15 de marzo de 2004. La resolución a la que hace referencia la parte actora, declaró expresamente “IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, NULIDAD O ILEGALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA”, empero con respecto a la impugnación que efectuare la parte demandada del auto de fecha 30 de mayo de 2000, mediante el cual el Juzgado de Instancia declaró el secuestro de ciertos bienes.

De manera que mal podría entenderse del texto de la aludida resolución de fecha 17 de mayo de 2001, que se haya declarado improcedente la oposición interpuesta por el codemandado ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, contra la acción de partición de comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos ALEXANDER CASTILLO PUCHI y ANGEL FRANCISCO CASTILLO PUCHI, siendo que la declaratoria de improcedencia versa sobre la impugnación a la medida cautelar decretada en juicio; en tal sentido, ésta Juzgadora desecha el alegato de la parte actora sobre lo comentado. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a lo contenido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Año 2004, página 495 y 496, comenta lo siguiente:

“b. La oposición a la partición
En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:
1) Se discute el carácter de los interesados. (…)
2) Se discute la cuota de los interesados. (…)
3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.
Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.
4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.”


Así, en el escrito de oposición el codemandado antes referido contradice el dominio común específicamente con respecto a tres (03) de los bienes especificados en el libelo de demanda, esto es, en alusión al Mini Centro Comercial, denominado “Centro Comercial Virgen de Fátima”, distinguido con el No. 8-90, de la avenida 15, del Barrio Sierra Maestra, en el municipio San Francisco del estado Zulia, del cual indica ser el único poseedor desde el año 1980 y ser propietario de las bienhechurías que lo conforman; sobre un vehículo Marca “Volswagen, transformado en tren, con dos vagones para paseo y recreación”, cuya propiedad se adjudica; así como también, alega ser el único propietario del fondo de comercio denominado “PANADERÍA CLARETH”.

Con respecto al primero de los bienes aludidos en el párrafo anterior, éste es el mini centro comercial, ésta Juzgadora observa de las actas que la parte actora no consignó documento alguno que atribuyera la propiedad del bien inmueble en referencia a sus causantes, sin embargo alega que siempre perteneció a la ciudadana ANGELA AURORA OCHOA DE CASTILLO, identificada en actas, quien ejercía actos de posesión sobre el mismo hasta el momento de su muerte.

En este sentido, se permite ésta Superioridad traer a los autos lo contenido en el artículo 995 del Código Civil, que a tenor indica:
“Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.”

Resulta claro del artículo ut supra transcrito, que la legislación acoge el criterio de la transmisión hereditaria de la posesión, y así ha consagrado un procedimiento especifico para amparar dicha posesión en virtud del cual, el heredero que se considere despojado o perturbado en ella, puede solicitar se le ampare o restituya dicha posesión hereditaria, según sea el caso.

No obstante lo anterior, el codemandado ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, aduce que el inmueble y el terreno sobre el cual ésta construido nunca fue propiedad de sus causantes, ciudadanos ROBERTO DE JESÚS CASTILLO CARIDAD y ANGELA AURORA PUCHI DE CASTILLO, por lo que mal pueden sus coherederos reclamar algún derecho sobre el mismo.

Así, el codemandado consignó a las actas documento de bienhechurías debidamente autenticado, valorado por ésta Juzgadora, mediante el cual el ciudadano HIGINIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, hace constar que construyó a expensas del ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, unas mejoras y bienhechurías que actualmente constituyen el inmueble ubicado en la avenida 15, entre calles 8 y 9, del Barrio Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco.

Por su parte, tal como se expresó anteriormente, los accionantes no acompañaron a su demanda, documento alguno que señalara la propiedad de sus causantes sobre el inmueble aludido en este punto, tampoco lograron demostrar en las actas la supuesta posesión que alegan, tomando en consideración que al efecto sólo consignaron Censos certificados por HIDROLAGO, que evidentemente no son suficientes.

En este sentido, los artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la posesión de la siguiente manera:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

En atención a lo anterior, considera necesario esta Superioridad destacar que, cuando hablamos del concepto de posesión, nos estamos refiriendo a la posesión de hecho; tal posesión de hecho requiere la característica de tener y mantener la cosa como propia, principio denominado “animus domini” o “animus rem sibi habendi”, que básicamente consiste en la intención de ejercer, de hecho el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble

Ciertamente, la legislación indica que la posesión de los causantes pasa a sus herederos de pleno derecho aún sin que ocurra la toma de posesión material, a no ser que para el momento de su muerte, el causante haya realizado actos de otra naturaleza que impidan a los herederos poseer el bien.

Pero a pesar de que la posesión indica poder de hecho, no se refiere a un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, como la que se discute en el presente juicio.

En virtud de todo lo anterior, siendo que la posesión es una situación de hecho que se configura con la tenencia material de la cosa, considera ésta Juzgadora que es necesario que dicha posesión haya sido efectivamente ejercida a través de actos materiales que la tipifiquen, lo cual no fue probado en forma alguna por la parte actora en el presente juicio a través de medios idóneos para ello, como lo serían los recibos de servicios públicos o algún otro documento fehaciente que revelara la publicidad u otro elemento de la tantas veces aludida posesión.

En este sentido, considera ésta Juzgadora que mal puede ser incluido el Mini Centro Comercial, denominado “Centro Comercial Virgen de Fátima”, distinguido con el No. 8-90, de la avenida 15, del Barrio Sierra Maestra, en el municipio San Francisco del estado Zulia, en la presente acción de partición de la comunidad hereditaria, en virtud de que no fue demostrada la posesión que supuestamente los causantes ROBERTO DE JESÚS CASTILLO y ANGELA AURORA PUCHI DE CASTILLO, ejercían sobre el inmueble al que se le ha venido haciendo referencia, mucho menos su propiedad. Así se establece.

Ahora bien, resulta evidente que lo debatido entre las partes en lo que respecta al bien inmueble en comento, como lo es la posesión, no puede dilucidarse y ser resuelta a través del presente juicio de partición como erróneamente lo hizo el Tribunal de Instancia; tomando en consideración que tal pronunciamiento correspondería en todo caso en el devenir de un juicio autónomo diferente al aquí propuesto. Así se establece.

En lo que tocante al segundo de los bienes singularizados en la presente oposición, es decir, el vehículo Marca “Volswagen, transformado en tren, con dos vagones para paseo y recreación”, especificado con el numeral quince (15) en el libelo de demanda, observa ésta Juzgadora que el ciudadano codemandado, ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, identificado en actas, alegó ser su único y exclusivo propietario, según consta de documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Segunda, en fecha 9 de mayo de 1980, que riela en el folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza principal del expediente.

El mencionado documento, es valorado por ésta Alzada, conforme a lo pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tomando en consideración que el mismo no fue objeto de impugnación por la parte contraria; de su contenido, se desprende lo siguiente:
“Yo, GIUSEPPE VARANESSE DE MARCO, (…) declaro: ‘Vendo pura, simple e irrevocable, sin reserva ni condición alguna al ciudadano ALEXIS FERNÁN CASTILLO PUCHI, (…) titular de la Cédula de Identidad N°V-4.149.050 (…) un Tren o Carrusel de paseo, de fabricación italiana, compuesto por dos vagones de pasajeros y su respectiva locomotora parecida a las originales, con un motor marca ‘VOLSWHAGEN’ (Sic) (…) serial N° D273471X, y pintado de varios colores (…) Es con este título que traspaso en el comprador todos los derechos de dominio, propiedad y posesión del citado Tren o Carrusel, con todas sus adherencias o pertenencias (…)”

Del documento parcialmente transcrito, observa ésta Superioridad que el nombre del ciudadano allí mencionado y el del codemandado en juicio no se corresponden, empero de la revisión pertinente ésta Juzgadora pudo constatar la identificación del mismo a través de la cédula de identidad, la cual aparece en el decurso de todo el procedimiento con el número V-4.149.050.

En este respecto se constata de las actas que la parte actora nada esgrimió o alegó con respecto al bien identificado ut supra; así, resulta fehaciente que la propiedad del mismo pertenece al ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, desde el de mayo de 1980, fecha en la cual adquirió el mismo, motivo por el cual ésta Juzgadora lo excluye del acervo hereditario de la sucesión CASTILLO PUCHI, que ha de partirse en la presente causa. Así se establece.

En referencia al fondo de comercio, sobre el cual indica la parte actora solía denominarse “PANADERÍA Y PASTELERÍA CLARET”, hoy denominado “PANADERÍA Y CHARCUTERÍA VIRGEN DE FÁTIMA”, observa ésta Juzgadora que la parte actora consignó copia al carbón de solicitud de Licencia para “proceder” a la instalación, apertura, explotación o traslado de un negocio, la cual por ser un documento administrativo, sin sello o seña, de fecha incierta y parte de el ilegible, fue valorada por ésta Alzada como un indicio.

Por su parte, el codemandado ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, consignó una serie de contratos de arrendamiento celebrados entre él y terceros sobre el fondo de comercio, plenamente valoradas por ésta Juzgadora; un titulo de propiedad de artículos para panadería, así como facturas y letras de cambio relacionadas con el pago de los mismos, desechadas al no ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Debe entonces ésta Juzgadora traer a las actas lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Así bien, observa ésta Juzgadora que parte la actora, únicamente consignó la prueba antes referida, la cual evidentemente por sí sola no resulta suficiente para comprobar que la propiedad del fondo de comercio o firma comercial cuya partición pretende, pertenecía a sus causantes.

Al contrario, tal proposición quedó enervada por las pruebas presentadas por el codemandado ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, quien presentó contratos de arrendamiento sobre el fondo de comercio en referencia, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los mencionados contratos tampoco pueden ser considerados como plena prueba de la propiedad del codemandado, puesto que se trata de documentos privados autenticados que en ningún caso arrojan fe de lo contenido en ellos, como si lo hacen en cuanto a la identidad de sus firmantes; así como tampoco constituyen un documento de propiedad como tal.

No obstante lo anterior, considera ésta Juzgadora que al no haber la parte actora, producido en juicio alguna otra prueba que correlacionada con su solicitud o con la prueba primeramente aludida, demostrase que sus causantes hubiesen explotado el fondo de comercio al que se refiere éste punto de oposición, mal podría decretarse su partición, y por lo mismo debe ser excluido. Así se establece.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas las consideraciones de hecho y de derecho planteados en el texto del presente fallo, pasa ésta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Los artículos 768, 1067, 1069 y siguientes del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
(…)
Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
(…)
Artículo 1.069.- Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 1.070.- Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.
Artículo 1.071.- Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.
(…)”

Es entendido que las normas establece implícitamente la perpetuidad de la acción de partición y su imprescriptibilidad, lo cual es lógico porque el comunero no posee la cosa para sí solo, sino para él y los demás comuneros, lo que imposibilita adquirir una posesión que sea capaz de prescribir. En este respecto, el autor ANÍBAL DOMINICI, ha expuesto que “si no ha renunciado el heredero, su derecho de aceptar no prescribe jamás, aunque no haya entrado en la posesión de los bienes, ni ejercido en ningún tiempo acto alguno que le dé calidad de heredero.”

En el juicio que discurre ante ésta Alzada, la parte actora, ciudadanos ALEXANDER FERNÁN CASTILLO PUCHI y ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PUCHI, identificados en actas, solicitan la partición de una serie de bienes, que a su decir, fueron heredados a raíz de la muerte de sus causantes ROBERTO DE JESÚS CASTILLO CARIDAD y ANGELA AURORA PUCHI, en virtud de lo cual demandan a sus hermanos, ciudadanos ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, MARITSA THAÍS CASTILLO PUCHI y MILITZA TÁMARA CASTILLO PUCHI, a fin que convengan a la partición del acervo hereditario.

Ahora bien, en lo relativo a la comunidad hereditaria, ésta Juzgadora se permite trasladar a las actas lo comentado por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, año 2007, páginas. 499 y 500, en el siguiente tenor:

“LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Cuando en la sucesión hay varios llamados, se origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que coronen la herencia, todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponde a los sucesores. La participación de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas (Art. 760 C.C.).
La comunidad es, por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Art. 765 C.C.).
No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, etc., se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1110 C.C.)”

Así, y con respecto a la partición de herencia, indica que:

“Se sale de la comunidad mediante la partición, la cual viene a ser institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción (Art. 768 C.C.) con las excepciones siguientes:
a.- Cuando se ha convenido en permanecer en comunidad por un tiempo determinado, que no puede ser superior a cinco años (Art. 768 C.C.).
b.- Cuando el testador prohíbe la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores (Art. 1067 aparte segundo).
c.- Cuando los acreedores hereditarios se oponen a que se efectúe la partición de la herencia que se les pague o afiance (Art. 1081 C.C.)”

Evidencia ésta Juzgadora de las actas que las ciudadanas MARITSA THAÍS CASTILLO PUCHI y MILITZA TÁMARA CASTILLO PUCHI, celebraron un convenimiento con la parte actora, el cual no fue homologado por el Tribunal de la causa en virtud de no haberse integrado completamente el contradictorio, por la falta de convenimiento del codemandado ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, quien efectuó oposición sobre tres de los bienes identificados en el libelo de demanda, como se acotó anteriormente.

Ahora bien, resuelta como fue la oposición aludida, los bienes restantes que corresponde partir, según se denota del libelo de demanda, son los siguientes:

“1.-) Una (1) casa, con su terreno propio, distinguida con el N° 130-18, de la Urbanización Richmond, parcela N° 85, con una superficie de mil setenta metros cuadrados (1.060 mts.2) (…) adquirida a través de documento autenticado por ante (Sic) la Notaria (Sic) Publica (Sic) Segunda de Maracaibo, en fecha 17 de Marzo (Sic) de 1.980 (Sic), bajo el número 70, tomo 40 (…) Este inmueble tiene en la actualidad un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) (FOLIO 25)
2.-) Una casa y su terreno propio distinguido como parcela N° 200 de la Urbanización Richmond, inmueble éste donde funciona la Sociedad Mercantil Hogar del Niño, C.A., (…) adquirida a través de documento registrado por ante (Sic) la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre (Sic) de 1.976 (Sic), quedando registrado bajo el número 60, Protocolo Primero, Tomo 5°. Este inmueble tiene en la actualidad un valor de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) (FOLIO 34)
3.-) Una parcela y su construcción, edificada en la Urbanización Richmond, dicha parcela esta (Sic) distinguida con el N° 109 y su nomenclatura corresponde al número 41-36, denominada Quinta Zulema (…) adquirida a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre (Sic) de 1.977 (Sic), quedando registrado bajo el numero (Sic) 16, Protocolo Primero, Tomo 3°. Este inmueble tiene en la actualidad un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) (FOLIO 27)
4.-) Una casa construida sobre una superficie de terreno de seiscientos veinte metros cuadrados (…) Ubicada en la Urbanización Richmond (…) adquirida a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (…) Este inmueble tiene en la actualidad un valor de TREINTA Y CINCO MOLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00)
5.-) Una casa construida sobre una superficie de terreno de Quinientos diecisiete metros cuadrados (…) Ubicada en la Urbanización Richmond (…) adquirida a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (…) Este inmueble tiene en la actualidad un valor de TREINTA Y CINCO MILLONRES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00)
6.-) Dos (2) parcelas de terreno, las cuales conforman una sola unidad (…) Ubicada en la Urbanización Richmond (…) adquirida a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Agosto (Sic) de 1.978 (Sic), quedando registrado bajo el numero (Sic) 20, Protocolo Primero, Tomo 5. Este inmueble tiene en la actualidad un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) (…)
8.-) Una granja, denominada ‘GRANJA PAPI ROBERT’, fomentada sobre una extensión de terreno baldío, de doce hectáreas (…). El precio de esta Granja actualmente es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)
9.-) La Sociedad Mercantil denominada ‘INSTITUTO HOGAR DEL NIÑO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (…) tiene un valor actual de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00)
11.-) Un automóvil marca ford, modelo mustang, modelo – año 1.979 (Sic), color blanco, tipo coupe, placa VBC-563, el cual tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)
12.-) Un automóvil marca ford, modelo mustang, modelo – año 1.982 (Sic), color gris, tipo coupe, placa VAP-080, el cual tiene un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00)
13.-) Un vehículo de carga, marca ford, modelo año 1.967 (Sic), color blanco, placa 141-VBB, el cual tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)
14.-) Un vehículo de carga, Bus Transporte Escolar, marca ford, modelo año 1.970 (Sic), color amarillo, placa EO-4428, el cual tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)
(…)”

En este respecto, considera necesario ésta Juzgadora traer a colación el criterio planteado por el procesalista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, página 490 y 491, que al referirse a los requisitos de forma de la demanda de partición, comenta lo siguiente:
“Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que ‘La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario…’ Se indica con ello que la demanda deberá llenar todos los requisitos que establece el artículo 340, que es una norma de dicho procedimiento ordinario.”

El precitado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil especifica que:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

En atención a lo anterior, el autor agrega lo siguiente:
“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son:
a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. (…) Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6° del artículo 346; esto es, la indicación de los ‘instrumentos en que se fundamenta la pretensión’ de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas del estado civil –matrimonio, nacimiento– que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos (…)”

Tomando en consideración lo planteado, pasa ésta Juzgadora a la correlación de los bienes ut supra aludidos, identificados así en el libelo de demanda, con los títulos que evidencian la propiedad de los causantes sobre cada uno de ellos, para así determinar su estado de comunidad con respecto a todos los herederos.

* En primer lugar, y en referencia al inmueble detallado en el libelo de demanda con el numeral uno (1), éste es “Una (1) casa, con su terreno propio, distinguida con el N° 130-18, de la Urbanización Richmond, parcela N° 85, con una superficie de mil setenta metros cuadrados (1.070 mts.2) (…) adquirida a través de documento autenticado por ante (Sic) la Notaria (Sic) Publica (Sic) Segunda de Maracaibo, en fecha 17 de Marzo (Sic) de 1.980 (Sic), bajo el número 70, tomo 40 (…) Este inmueble tiene en la actualidad un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)”; considera ésta Juzgadora hacer las siguientes observaciones.

Ciertamente, riela en el folio veinticinco (25) de la primera pieza principal del expediente, el documento mencionado en el párrafo anterior, mediante el cual el ciudadano TOMASO CROCELLA CAPACIN, allí identificado, vende a la ciudadana ANGELA AURORA PUCHI DE CASTILLO, el inmueble antes singularizado; empero, de la simple vista y lectura del mismo, se observa que tal como lo acotara la parte actora, éste se encuentra únicamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda.

Ahora bien, de lo comentado en el presente fallo, resulta evidente que el éxito de la presente acción, depende de los títulos que facultan a los interesados para actuar judicialmente en defensa de sus derechos, a fin de verificar la condición jurídica que alegan.

Resulta entonces necesario para ésta Juzgadora traer a las actas lo contenido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, los cuales a tenor exponen:

“De los Títulos que deben Registrarse
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)
(…)
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Es entendido que el registro de un documento de compra venta no afecta su validez y existencia entre las partes contratantes, sin embargo éste es requerido para darle efecto contra terceros, siendo que en caso de obviarse tal formalidad no poseen ningún valor probatorio.

En este respecto, del análisis pormenorizado efectuado sobre la totalidad de las actas, no consta que el documento atinente a la propiedad del bien inmueble al cual se refiere el presente punto, haya sido registrado ante una Oficina de Registro Subalterno, por lo tanto, considera ésta Juzgadora que el mismo no es suficiente para demostrar la propiedad que supuestamente detentaban los causantes sobre el tantas veces aludido inmueble, visto que el mismo no cuenta con el necesario requisito del registro, motivo por el cual debe ésta Juzgadora excluirlo del acervo hereditario objeto de partición en el presente juicio. Así se establece.

* Inmueble identificado con el numeral dos (2) “Una casa y su terreno propio distinguido como parcela N° 200 de la Urbanización Richmond, inmueble éste donde funciona la Sociedad Mercantil Hogar del Niño, C.A., (…) adquirida a través de documento registrado por ante (Sic) la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre (Sic) de 1.976 (Sic), quedando registrado bajo el número 60, Protocolo Primero, Tomo 5°. Este inmueble tiene en la actualidad un valor de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00)”

De la pertinente revisión de las actas, observa ésta Juzgadora que el documento que atribuye la propiedad del presente inmueble a la causante ANGELA AURORA CASTILLO DE PUCHI, fue consignado adjunto al libelo de demanda, y riela en el folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal del expediente.

Visto que el mismo se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1976, ésta Juzgadora accede a la partición del mismo, de conformidad con lo planteado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

* Inmueble identificado con el numeral tres (3) “Una parcela y su construcción, edificada en la Urbanización Richmond, dicha parcela esta (Sic) distinguida con el N° 109 y su nomenclatura corresponde al número 41-36, denominada Quinta Zulema (…) adquirida a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre (Sic) de 1.977 (Sic), quedando registrado bajo el numero (Sic) 16, Protocolo Primero, Tomo 3°. Este inmueble tiene en la actualidad un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)”

De la pertinente revisión de las actas, observa ésta Juzgadora que el documento que atribuye la propiedad del presente inmueble a la causante ANGELA AURORA CASTILLO DE PUCHI, fue consignado adjunto al libelo de demanda, y riela en el folio veintisiete (27) de la primera pieza principal del expediente.

Visto que el mismo se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1977, ésta Juzgadora accede a la partición del mismo, de conformidad con lo planteado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

* Inmueble identificado con el numeral cuatro (4) “Una casa construida sobre una superficie de terreno de seiscientos veinte metros cuadrados (…) Ubicada en la Urbanización Richmond (…) adquirida a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (…) Este inmueble tiene en la actualidad un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00)”

En lo que respecta al presente inmueble, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constata ésta Jurisdicente que la parte actora no consignó documento alguno que demostrara la propiedad de la misma, no pudiendo determinar éste Juzgado Superior, si se trata de una casa y el terreno sobre ella construida, o unas mejoras construidas sobre un terreno.

En vista de lo anterior, siendo que efectivamente no consta en las actas algún documento o título que otorgue la propiedad del inmueble en cuestión a los causantes de los coherederos ampliamente referidos en éste fallo, así como tampoco consta en el libelo de demanda los datos del registro del mismo, ya que los espacios dispuesto para ello se encuentran en blanco, mal puede acceder ésta Alzada a la partición del inmueble identificado en el numeral cuarto (4), por lo que el mismo debe ser excluido de la presente partición. Así se establece.

* Inmueble identificado con el numeral cinco (5) “Una casa construida sobre una superficie de terreno de Quinientos diecisiete metros cuadrados (…) Ubicada en la Urbanización Richmond (…) adquirida a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (…) Este inmueble tiene en la actualidad un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00)”

En lo relativo al inmueble en comento, observa ésta Jurisdicente que se presenta la misma condición planteada en el particular anterior, no existe en el expediente documento alguno que se corresponda con los datos aportados por la parte actora en cuanto a éste inmueble; igualmente en el libelo de demanda, aparecen en blanco los espacios dispuestos para los datos de registro del mismo, motivo por el cual ésta Juzgadora lo excluye de la presente partición. Así se establece.

* Inmueble identificado con el numeral seis (6) “Dos (2) parcelas de terreno, las cuales conforman una sola unidad (…) superficie aproximada de Un mil doscientos treinta metros cuadrados (1.230 mst2)(…) Ubicada en la Urbanización Richmond (…) adquirida a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Agosto (Sic) de 1.978 (Sic), quedando registrado bajo el numero (Sic) 20, Protocolo Primero, Tomo 5. Este inmueble tiene en la actualidad un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)” (cuarenta y dos)

Tras la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, observa ésta Juzgadora que el documento al cual hace referencia la parte actora en el libelo de demanda, se corresponde con los datos de registro del documento de propiedad que riela en el folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza principal del expediente.

Así, se constata que a través del mismo, la ciudadana ANGELA AURORA PUCHI DE CASTILLO, adquirió la propiedad de una parcela de terreno. No obstante, de su lectura puede evidenciarse que éste hace alusión a un inmueble identificado de la siguiente manera: “una parcela de terreno propio, distinguida con el N° 18 de la parcelación interna que ha efectuado la Compañía ‘Edificios y Tierras, C.A.’ en el llamado ‘Campo Richmond’ en Jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de Quinientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros de metro cuadrado (592,35 mts2) (…)”

Es por ello que inteligencia ésta Juzgadora que el documento bajo análisis se refiere únicamente a una de las dos parcelas que alude la parte actora en el numeral seis (6) del libelo de demanda.

Ahora bien, visto que el indicado documento se encuentra debidamente registrado estableciendo así plena prueba del derecho de propiedad de los causantes sobre la parcela identificada con el número dieciocho (18), ésta Juzgadora acuerda su partición únicamente en lo que a ella respecta, mas no así sobre la totalidad del terreno señalado por la parte actora en el libelo, todo lo cual será señalado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Sobre el séptimo de los inmuebles, señalado en el escrito libelar con el numeral siete (7), observa ésta Juzgadora que la partición del mismo fue dilucidada en el punto previo relativo a la oposición a la partición que efectuare el ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI. Así se observa.

* Inmueble identificado con el numeral ocho (8) “Una granja, denominada ‘GRANJA PAPI ROBERT’, fomentada sobre una extensión de terreno baldío, de doce hectáreas (…). El precio de esta Granja actualmente es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)”

Con respecto al inmueble en referencia, luego de una minuciosa revisión de las actas, observa ésta Juzgadora que no consta en las actas algún título de propiedad que demuestre fehacientemente que el mismo haya pertenecido a los ciudadanos ROBERTO CASTILLO y ANGELA AURORA PUCHI DE CASTILLO, por lo que forzosamente debe ser excluido del acervo hereditario objeto de partición en el presente juicio. Así se establece.

* Bien identificado con el numeral nueve (9) “La Sociedad Mercantil denominada ‘INSTITUTO HOGAR DEL NIÑO, COMPAÑÍA ANÓNIMA’, (…) tiene un valor actual de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00)”

En lo relativo a éste particular, constata ésta Juzgadora que riela en el folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal, copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “INSTITUTO HOGAR DEL NIÑO, C.A.”; de su revisión integra, constata ésta Jurisdicente que la misma no muestra señas de haber sido registrada ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente.

Ahora bien, es sabido que la falta del requisito de publicidad de las sociedades mercantiles no las suprime de tal carácter, empero particularmente el documento consignado por la parte actora para demostrar la propiedad de sus causantes sobre la mencionada compañía, carece de la firma de los socios, es decir, de los ciudadanos ANGELA AURORA PUCHI DE CASTILLO y ROBERTO CASTILLO; tal insuficiencia produce la ineludible invalidez del documento para derivar del él lo pretendido por las partes.

Es imposible determinar la participación de los socios y accionistas de una sociedad mercantil, si el acta constitutiva que la soporta no se encuentra suscrita por ellos; siendo que no manifiesta ningún tipo de veracidad para la finalidad concreta del presente juicio, no puede ésta Juzgadora derivar del mismo la propiedad de los causantes sobre la mencionada sociedad mercantil, y por lo tanto debe ser excluida del acervo hereditario objeto de la presente partición. Así se establece.

Sobre el fondo de comercio, señalado en el escrito libelar con el numeral diez (10), observa ésta Juzgadora que la partición del mismo fue dilucidada en el punto previo relativo a la oposición a la partición que efectuare el ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI. Así se observa.

* Bien mueble identificado con el numeral doce (12) “Un automóvil marca ford, modelo mustang, modelo – año 1.982 (Sic), color gris, tipo coupe, placa VAP-080, el cual tiene un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00)”

De la pertinente revisión de las actas, observa ésta Juzgadora que el documento que atribuye la propiedad del presente inmueble al causante ROBERTO DE JESÚS CASTILLO CARIDAD, fue consignado a las actas, y riela en el folio trece (13) de la pieza de medidas del expediente.

Visto que el mismo se encuentra debidamente certificado por la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 16 de octubre del año 2000, ésta Juzgadora accede a la partición del mismo, de conformidad con lo planteado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

* Bien mueble identificado con el numeral once (11) “Un automóvil marca ford, modelo mustang, modelo – año 1.979 (Sic), color blanco, tipo coupe, placa VBC-563, el cual tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)”
* Bien mueble identificado con el numeral trece (13) “Un vehículo de carga, marca ford, modelo año 1.967 (Sic), color blanco, placa 141-VBB, el cual tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)”
* Bien mueble identificado con el numeral catorce (14) “Un vehículo de carga, Bus Transporte Escolar, marca ford, modelo año 1.970 (Sic), color amarillo, placa EO-4428, el cual tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)”

En lo alusivo a los bienes determinados ut supra, constata ésta Alzada que no figura en las actas algún título que sustente el alegado derecho de propiedad que supuestamente detentaban en vida los causantes ANGELA AURORA PUCHI DE CASTILLO y ROBERTO CASTILLO, por lo cual mal puede ésta Juzgadora acceder a su partición, ya que se ha dicho repetidamente en el texto del presente fallo, que la parte interesada debe promover necesariamente los instrumentos en los que fundamenta su pretensión de los que se derive el derecho deducido en el libelo de demanda. Así se establece.

Sobre bien mueble referido al “vehículo automotor tren”, señalado en el escrito libelar con el numeral quince (15), observa ésta Juzgadora que la partición del mismo fue dilucidada en el punto previo relativo a la oposición a la partición que efectuare el ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI. Así se observa.

Elucidado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, los bienes que efectivamente han de partirse en el presente juicio, por haberse comprobado fehacientemente la propiedad de los mismos a través de los títulos de adquisición de los causantes ANGELA AURORA PUCHI DE CASTILLO y ROBERTO CASTILLO, son los siguientes:

“* Inmueble identificado con el numeral dos (2) ‘Una casa y su terreno propio distinguido como parcela N° 200 de la Urbanización Richmond, inmueble éste donde funciona la Sociedad Mercantil Hogar del Niño, C.A., (…) adquirida a través de documento registrado por ante (Sic) la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre (Sic) de 1.976 (Sic), quedando registrado bajo el número 60, Protocolo Primero, Tomo 5°. Este inmueble tiene en la actualidad un valor de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00)
* Inmueble identificado con el numeral tres (3) ‘Una parcela y su construcción, edificada en la Urbanización Richmond, dicha parcela esta (Sic) distinguida con el N° 109 y su nomenclatura corresponde al número 41-36, denominada Quinta Zulema (…) adquirida a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre (Sic) de 1.977 (Sic), quedando registrado bajo el numero (Sic) 16, Protocolo Primero, Tomo 3°. Este inmueble tiene en la actualidad un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) (…)
* Bien mueble identificado con el numeral doce (12) “Un automóvil marca ford, modelo mustang, modelo – año 1.982 (Sic), color gris, tipo coupe, placa VAP-080, el cual tiene un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00)
* Una parcela de terreno propio, distinguida con el N° 18 de la parcelación interna que ha efectuado la Compañía ‘Edificios y Tierras, C.A.’ en el llamado ‘Campo Richmond’ en Jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de Quinientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros de metro cuadrado (592,35 mts2) (…) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Agosto (Sic) de 1.978 (Sic), quedando registrado bajo el numero (Sic) 20, Protocolo Primero, Tomo 5.”

Así como también el inmueble identificado en el libelo de demanda con el numeral seis (6), empero, en lo que respecta únicamente a la parcela de terreno descrita de la siguiente manera:
“una parcela de terreno propio, distinguida con el N° 18 de la parcelación interna que ha efectuado la Compañía ‘Edificios y Tierras, C.A.’ en el llamado ‘Campo Richmond’ en Jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de Quinientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros de metro cuadrado (592,35 mts2) (…)”

Se colige entonces claramente que los bienes objeto de partición en el juicio que discurre ante ésta Superioridad son los identificados en los numerales dos (2), tres (3), doce (12) y, la parcela número 18, que integra el inmueble identificado en el numeral seis (6); todo esto, entre los ciudadanos ALEXANDER FERNÁN CASTILLO PUCHI, ANGEL FRANCISCO CASTILLO PUCHI, THAIS CASTILLO PUCHI, MILITZA TAMARA CASTILLO PUCHI, y los sucesores del ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, ciudadanos ANGELA GABRIELA CASTILLO GONZÁLEZ, ADELA MARGARITA CASTILLO GONZÁLEZ y ALEXIS XAVIER CASTILLO GONZÁLEZ. Así se decide.

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, antes identificado en los informes presentados ante ésta Alzada, dirigidos a la declaratoria de nulidad de la medida de secuestro decretada sobre uno de los bienes que integran la comunidad hereditaria, aduciendo que la misma “no cumplió los postulados que ordena el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil” para su decreto y que por lo tanto adolece de nulidad.

En tal sentido, se constata del mencionado escrito de informes, que la referida parte pretende un pronunciamiento en relación a la nulidad “que dejó planteada” en el escrito de impugnación a la medida consignado ante el Tribunal de Instancia.

En este respecto, observa ésta Juzgadora que en fecha 30 de mayo de 2000, el Juzgado a quo decretó medida preventiva de secuestro sobre los bienes identificados en la solicitud de medidas que efectuare la parte demandante, a saber: a) Una casa, distinguida con el No. 200, de la Urbanización Richmond, donde funciona la sociedad mercantil Hogar del Niño, C.A.; b) Una casa ubicada en la Urbanización Richmond; y c) Un mini centro comercial, denominado “Centro Comercial Claret”, distinguido con el No. 8-90, de la avenida 15 del Barrio Sierra Maestra.

Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2000, el Juzgado a quo, decretó nuevamente medida de secuestro sobre una parcela y su construcción ubicada en la Urbanización Richmond, distinguida con los Nos. 109 y 41-36; y en fecha 25 de octubre de 2000, decretó igualmente medida de secuestro sobre un automóvil marca Ford, modelo Mustang, año 1982, color gris, tipo coupe, placas VAP-080.

Luego, en fecha 7 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa dictó medida de secuestro sobre una casa distinguida con el No. 130-18, de la Urbanización Richmond.

En fecha 14 de noviembre de 2000, la abogada en ejercicio ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXY FERNÁN CASTILLO PUCHI, igualmente identificado, impugnó el decreto de medidas de fecha 30 de mayo de 2000, solicitando al Tribunal de Instancia su nulidad así como también la nulidad del “acto ejecutorio del referido secuestro”

En este respecto, en fecha 17 de mayo de 2001, el Juzgado de la causa se pronunció, expresando lo siguiente:
“(…) resulta improcedente para este Tribunal, decidir incidentalmente la impugnación realizada, pues su declaratoria tocaría el fondo de la controversia planteada (…)
En consecuencia, estima este Sentenciador, que ni la oposición ni la impugnación a la medida de secuestro planteada son procedentes, por no ser la vía procedimental para atacar las medidas de Secuestro. (…)
(…) declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, NULIDAD O ILEGALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA (…)”

Es en virtud de lo anterior, que la representación judicial de la parte demandada solicita a éste Juzgado se pronuncie sobre la nulidad en cuestión y que a su vez ordene de manera expresa la “devolución de tales bienes de manera inmediata a su verdadero dueño”

Corresponde entonces a ésta Juzgadora indicar que, para enervar efectivamente en tiempo oportuno las consecuencias de las medidas preventivas desplegadas en el decurso del juicio, la parte actora debió en todo caso ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado de Instancia en fecha 17 de mayo de 2001, cuestión que no sucedió por lo cual mal podría este Juzgado Superior conocer lo denunciado. Así se observa.

Por todo lo anteriormente planteado en el texto del presente fallo, deberá esta Juzgadora en la parte dispositiva del presente fallo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana codemandada MARITZA CASTILLO PUCHI; y confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2004, en el sentido que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, empero en los términos explicitados en el presente fallo, ordenándose la partición de los bienes enunciados anteriormente. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana codemandada MARITZA CASTILLO PUCHI, contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2004.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2004, en el sentido que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, empero en los términos explicitados en el presente fallo, ordenándose la partición únicamente sobre los siguientes bienes:
• “Una casa y su terreno propio distinguido como parcela N° 200 de la Urbanización Richmond (…) adquirida a través de documento registrado por ante (Sic) la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre (Sic) de 1.976 (Sic), quedando registrado bajo el número 60, Protocolo Primero, Tomo 5°. (…)”
• “Una parcela y su construcción, edificada en la Urbanización Richmond, dicha parcela esta (Sic) distinguida con el N° 109 y su nomenclatura corresponde al número 41-36, denominada Quinta Zulema (…) adquirida a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre (Sic) de 1.977 (Sic), quedando registrado bajo el numero (Sic) 16, Protocolo Primero, Tomo 3°.”
• “Un automóvil marca ford, modelo mustang, modelo – año 1.982 (Sic), color gris, tipo coupe, placas VAP-080 (…)”
• “Una parcela de terreno propio, distinguida con el N° 18 de la parcelación interna que ha efectuado la Compañía ‘Edificios y Tierras, C.A.’ en el llamado ‘Campo Richmond’ en Jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de Quinientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros de metro cuadrado (592,35 mts2) (…) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Agosto (Sic) de 1.978 (Sic), quedando registrado bajo el numero (Sic) 20, Protocolo Primero, Tomo 5.”

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el primer (01) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO