JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14119

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2011, por los ciudadano KAVIER ALEJANDRO SILIE BRICEÑO; FRANCIS LEONARDO HERNÁNDEZ MOTA y JAIRO RAMÓN VARGAS SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.302.207, 12.271.221 y 13.764.385, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Legales y Judiciales de la Asociación Cooperativa Politrans 186, R.S, asistidos por los abogados Catherine del Valle Figueroa Márquez, Guido Antonio Puche Faría y Guido Puche Nava, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.330, 98.853 y 2.435, respectivamente; interponen acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Jesús Ramón Naranjo, titular de la cédula de identidad No. 16.985.900, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTA, C.A. (PROESCA).


I
DE LA COMPETENCIA:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (Sentencia Sala Constitucional No. 1555/2000, de fecha 08 de diciembre de 2000)
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la conducta denunciada y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, quien subscribe destaca que la parte accionante en su escrito inicial, hace las siguientes menciones:

«[...] Las violaciones denunciadas se configuran con la acción de un empleado de dirección – de acuerdo al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo – de la empresa Estado Proesca, C.A., como lo es el abogado JESÚS RAMÓN NARANJO [...]». (Dorso folio 6)

«[...] se nos representen nuestros derechos que como trabajadores calificados, tenemos en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PALEPLAS, S.A., quienes laboramos dentro del Campo Industrial Ana María Campos, toda vez que somos los sujetos protegidos por el Estado Social [...]». (Reverso folio 11)

«[...] la amenaza inminente del representante judicial de la empresa Proesca, JESÚS RAMÓN NARANJO, también conlleva la posibilidad de que nos desmejoren nuestro derechos laborales y garantías de derecho social, constitucional de los derechos al salario, a la estabilidad y los beneficios del contrato colectivo, siendo tales derechos laborales son inescindibles, por que no pueden ser desmejorados, desconocidos o eliminados por vía legal, contractual, administrativa o por decisión patronal, al igual que son intangibles y progresivos [...]» (Folio 12)

En este mismo sentido, no puede este Juzgado soslayar que en el escrito presentado por los abogados Catherine Figueroa Márquez, Guido Puche Faría y Guido Puche Nava, en su carácter de apoderados de los actores, solicitan lo siguiente:

“(…)
2° Que la agraviante PROESCA empresa del Estado Venezolano, mantenga en su respectivos puestos de trabajo a todos los accionistas CLASE C de la mencionada empresa VENEZOLANA DE PALETAS, S.A.; manteniéndolos con todas sus remuneraciones, ingresos, bonos y compensaciones económicas intocadas sin desmejoramiento y sin variar sus condiciones de trabajo actuales ni desmejorarlos en su status laboral como trabajadores calificados de dicha empresa.

3° Que PROESCA no efectúe traslados ni transferencias ni movilizaciones de los integrantes de la ASOCIACION COOPERATIVA POLITRANS RS a ninguna otra empresa dependencia o complejo diferente al Complejo petroquímico El Tablazo, conocido más comúnmente como CIAMCA.
(…)
5° Que se le respete a cada uno de los trabajadores calificados de PROESCA y accionistas mayoritarios de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PALETAS, S.A., la garantías judiciales, laborales y constitucionales de la estabilidad e inamovilidad de sus puestos de trabajo que vienen ocupando hace más de cuatro (4) años.

6° Que todos los aumentos de salarios que el Presidente de la República en Consejo de Ministro decrete y/o el Contrato Colectivo de Trabajo que los trabajadores de la petroquímica de Venezuela estipulen le sean inmediatamente recocidos y pagados a cada uno de los socios mayoritarios CLASE C de la sociedad mercantil VENEZOLANA PALEPLAS C.A.” (Dorso folio 67)

De lo anterior, se colige que el presente amparo versa sobre las supuestas vías de hechos de una situación de origen laboral, y que la pretensión de la parte accionante es la tutela de sus derechos laborales, ante la supuesta amenaza del ciudadano Jesús Ramón Naranjo, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTA, C.A. (PROESCA).
Así las cosas, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, este Juzgado, acorde con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda en razón de la materia; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -que por distribución le corresponda-. Así se declara.

II
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional en razón de la materia.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para conocer la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 181.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 14119