JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 14159
Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2010, por la abogada Rossana Gómez Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el No. 02, Tomo 21-A, posteriormente modificado su Documento Constitutito Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 1° de Septiembre de 1997, presentada por ante el referido Registro en fecha 29 de diciembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 5, Tomo 95-A; interpone “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de Oficio Nº 0486-2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, mediante el cual se certificó a la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.829.224, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, “ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de: traumatismo en Codo Derecho: Epicondilitis post traumática, que origina en la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten realizar movimientos repetitivos de flexo extensión del miembro superior derecho, así como manipulación de cargas pesadas donde esté involucrado el miembro superior derecho ”.
En fecha 25 de abril de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14159.
Mediante auto del 19 de mayo de 2011, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Envida Ligia Mayoral Ávila.
El día 19 de mayo de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2011, la abogada Rosanna Medina Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.145, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, ratificó la solicitud de medida cautelar realizada en fecha 08 de abril de 2011.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD:

Fundamenta la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:
Que en fecha 03 de noviembre de 2009, “…la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.829.224, quien laboraba para BLINZOCA desempeñando el Cargo de Seleccionadora de Billetes, sufrió un Accidente de Trabajo en Cubículo 26 del Área de Selección de Billetes de sede la empresa, donde se encontraba realizando su labor al momento que se golpeo el antebrazo y codo derecho con el mesón de trabajo, por lo que sintió dolor y molestia, notificando inmediatamente a su supervisor quien le coloco una crema antiinflamatoria”.
Que “…el dolor persistió, pero siguió con sus labores, por lo cual al serle manifestada la situación a la empresa fue remitida por la empresa al Centro de Salud Hospitalización Flacón S.A. a los fines de su valorización y de que fuera tratada su lesión en el centro de salud HOSPITALIZACIÓN FALCÓN S.A. a través del servicio médico correspondiente al Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad que BLINZOCA contrató a favor de la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA en cumplimiento de sus obligaciones como empleador”.
Que “…[su] representada informó inmediatamente del accidente ocurrido en fecha 03 de noviembre de 2009 a la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-13.829.224, en cumplimiento de la obligación establecida por el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, tal como consta de la “Constancia de Información inmediata de Accidente” realizada por BLINZOCA y emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a través del Sistema Nacional Integrado de Registros y Declaraciones En Línea, en fecha 05 de noviembre de 2009, fecha en la cual igualmente se realizó la “Declaración Formal de Accidente de Trabajo”.
Que en fecha 06 de noviembre de 2009, “…BLINZOCA realizó la Declaración del Accidente de Trabajo ante el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social, y posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2009, efectuó dicha declaración ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Que en fecha 04 de noviembre de 2009, “…la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA fue evaluada en el Centro de Salud Hospitalización Flacón, al cual fue referida por la empresa, siendo atendida por el Dr. José Mora, especialista en ortopedia y traumatología, titular de la cédula de identidad No. V- 11.459.064, quien le diagnóstico, según Constancia Medica de la misma fecha, una “Epicondilitis y Sinovitis de Dedo Índice y Medio”, indicándole “Reposo Absoluto” por el período comprendido del 04 de noviembre de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2009.
Que en fecha 06 de noviembre de 2009, “…el Dr. José Mora, especialista en Ortopedia y traumatología, y quien se venía desenvolviendo como médico tratante de la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, emitió constancia médica (…) por medio de la cual concluyó sobre el estado de salud de la ciudadana referida: “Paciente en mejores condiciones, por lo cual debe reintegrar a laborar…”.
Que “…la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA se reintegró a prestar sus servicios para BLIZONCA, ejerciendo las funciones atinentes a su cargo de SELECCIONADORA DE BILLETES hasta la finalización de la relación de trabajo en fecha 27 de enero de 2010, hecho que es omitido por la Admisnitración para la emisión de la Certificación de Accidente por el Órgano Administrativo”.
Que “…la referida ciudadana laboró con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo con BLIZONCA, para la empresa CREACIONES TIFFANI C.A. hasta el 15 de junio de 2010, como se verifica de la Cuenta Individual de la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA emitida por la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Que en fecha 17 de febrero de 2010, “…la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que realizara la investigación del accidente por ella sufrido en su prestación de servicios para BLINZOCA”.
Que en fecha 16 de julio de 2010, “…fue asignada por el Órgano Administrativo una Orden de Trabajo N° ZUL-10-1173 a la funcionaria YUSNEIDA LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad V-14.846.297, por medio de la cual quedó facultada para realizar la Investigación de Accidente de Trabajo, levantar un acta/informe de la misma, lo cual realizó en fecha 20 de julio de 2010, es decir, ocho (08) meses después de la ocurrencia del accidente de trabajo”.
Que “En el referido informe, se evaluaron los Factores Previos y/o Posteriores a la Ocurrencia del Accidente, y se realizó una revisión de la gestión en materia de seguridad y salud laboral, en fechas 20 de julio de 2009 y 26 de julio de 2009…”.
Que “…en el Informe de Investigación de Accidente se realicen(sic) una serie de aseveraciones y conclusiones contrarias al contenido del expediente, utilizadas como fundamentó erróneo de la Certificación…”.
Que “…dicho Informe señala como Causas Inmediatas del Accidente: “-Caída del paquete al piso, y – Movimiento de la silla más de lo esperado por la trabajadora”, lo cual constituye una falsa suposición del órgano administrativo, pues si bien de la narración del accidente de la propia trabajadora y de quien fuera su compañera de labores ANNY RINCÓN, se compadece la caída de un paquete al piso, en ningún momento se mencionó algún desperfecto o alusión a las condiciones de la silla donde la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA permanecía sentada”.
Que “…en la Certificación de Accidente N° 0486-2010 de fecha 13 de septiembre de 2010 emitida por el instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el órgano administrativo valiéndose de una falsa suposición, establece hechos positivos y concretos, en forma falsa e inexacta….”.
Que “…el órgano Administrativo aplicó falsamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo valiéndose de suposiciones falsas, especialmente los numerales 15 y 17 del Artículo 18 ejusdem, al “calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente” y “Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora”, por lo que se produce la nulidad absoluta del acto administrativo…”.
Que “…la Investigación de Accidente llevada a cabo por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue realizada en presidencia de la garantía al Debido Proceso, pues no se le permitió a [su] representada ejercer su derecho a la defensa, sobre todo considerando que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Capítulo III De la Calificación del origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, no contempla un procedimiento administrativo que garantice el ejercicio de los mismos”.
Que “…la Certificación de Accidente de fecha 13 de septiembre de 2010 según Oficio N°. 0486-2010, fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que debió seguirse el procedimiento ordinario previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se configura la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En virtud de lo expuesto con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita que se “…decrete la medida cautelar innominada de Suspensión de efectos de la Certificación de Accidente emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según Número de Oficio 0486-2010 de fecha 13 de septiembre de 2010, a favor de la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA”.
Al respecto señaló que “De consumarse los efectos de la ilegal Certificación de Accidente, estará comprometiéndose la responsabilidad subjetiva de [su] representada en referencia al Accidente de Trabajo ocurrido así como configurándose una obligación de indemnización por responsabilidad subjetiva dispuesta en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que no corresponde en absoluto a BLINZOCA, debiendo destacar que en la actualidad cursa por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, una demanda por Accidente de Trabajo incoada por la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA en contra de BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. asignada con la nomenclatura VP01-L-2010-002706…”.
En el mismo sentido destacó que “…se causaran a BLINZOCA lesiones graves o de difícil reparación, al comprometer una supuesta responsabilidad en el Accidente de Trabajo, y por ende su obligación de indemnización correspondiente…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de suspensión de efectos planteada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo por la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de este Juzgado resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
Observa este Juzgado de la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos de la certificación contenida en el oficio No. 0486-2010 de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada del Dr. Ronny González, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, que la recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al periculum in mora, señaló que “De consumarse los efectos de la ilegal Certificación de Accidente, estará comprometiéndose la responsabilidad subjetiva de [su] representada en referencia al Accidente de Trabajo ocurrido así como configurándose una obligación de indemnización por responsabilidad subjetiva dispuesta en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que no corresponde en absoluto a BLINZOCA, debiendo destacar que en la actualidad cursa por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, una demanda por Accidente de Trabajo incoada por la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA en contra de BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. asignada con la nomenclatura VP01-L-2010-002706…”. Asimismo, destacó que “…se causaran a BLINZOCA lesiones graves o de difícil reparación, al comprometer una supuesta responsabilidad en el Accidente de Trabajo, y por ende su obligación de indemnización correspondiente…”.
De lo anterior, se desprende que la recurrente es categórica al afirmar que en caso de no ser suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido, se le causaría lesiones irreparables o de difícil reparación. Con el agravante de que, la ciudadana Eneida Ligia Mayoral Ávila, interpuso una demanda por Accidente de Trabajo, con lo cual, estima inminente una declaratoria en contra de su representada, indicando que lo anterior implicaría un daño económico para ésta, el cual se derivaría de la aplicación de un acto administrativo viciado de nulidad.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido le “…causaran a BLINZOCA lesiones graves o de difícil reparación, al comprometer una supuesta responsabilidad en el Accidente de Trabajo, y por ende su obligación de indemnización correspondiente…”.
Asimismo, se evidencia de una revisión preliminar de los medios probatorios acompañados junto con el escrito recursivo que la parte recurrente tampoco aportó medio probatorio alguno del cual se desprenda que “…en la actualidad cursa por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, una demanda por Accidente de Trabajo incoada por la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA en contra de BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. asignada con la nomenclatura VP01-L-2010-002706…”.
Al respecto, debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución del acto recurrido pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como las lesiones graves o de difícil reparación que originaría el pago de la indemnización a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en caso de ser declarada su nulidad.
En este mismo sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Ver. Sentencia Nº 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2011-0579 de fecha 11 de abril de 2011, Exp. AP42-R-2010-0011000)
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada Rossana Gómez Soto, con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A..

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 p.m.) se publicó el anterior y se registró fallo con el Nº 180 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 14159.