JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10596

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana YANINA CHIQUINQUIRA HERRERA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.393.573, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: ESTADO ZULIA ENTIDAD FEDERAL

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada PATRICIA CECILIA ALGARRA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.729, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 04, Tomo 166, de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: “BOLETA DE AMONESTACIÓN ESCRITA”, de fecha 07 de agosto de 2006, dictado por el Comisario (PR) Hector Otalora, en su condición de Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió imponerle sanción de amonestación escrita prevista en el artículo 82 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la ciudadana Yanina Herrera Villasmil, titular de la cédula de identidad No. 11.393.537, por considerarla incursa en las causal contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora su querella en los siguientes argumentos:
Que en fecha 20 de junio de 2006, “…[se] encontraba de servicio de oficial de policía credencial número 0149 específicamente en el Departamento de Control DIP de la División de Investigaciones Penales en compañía de la oficial VIVIANA ALMARZA y ALEJANDRA URDANETA, titulares de las Cédulas de Identidad nro. 14.657.307 y 13.627.467 respectivamente, cuando de repente se escucho un ruido en la puerta principal de la recepción, motivado al ruido [salió] a verificar el ruido con [sus] antes identificadas, cuando inmediatamente el Inspector JENFRI GLASGOW, quien se encontraba como Jefe de los Servicios para ese momento se [les] acerco(sic) y de manera coercitiva y bajo presión dijo textualmente a [ella] y a [sus] compañeras en presencia de los oficiales RAFAEL HERNANDEZ, ALEXANDER FERNANDEZ Y CARLOS QUINTERO: “Quien de ustedes fue, respondiéndole que desconocía de que [le] estaba hablando e inmediatamente manifestó que [ellas] [eran] unos angelitos y que el era muy buen investigador”…”.
Que en fecha 30 de junio de 2006, “…[le] toman una Acta de Entrevista por instrucciones del Comisario antes identificado diez(sic) después de ocurrido el hecho, sin [notificarle] que [ella] era la oficial investigada y sin estar presente un abogado de [su] confianza, lo cual cercena [su] derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación, el derecho a [notificarle] de los cargos por los cuales iba a ser investigada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 130 del Código Orgánica Procesal Penal…”.
Que “…toman una serie de entrevista a los siguientes oficiales: VIVIANA ELENA ALMARZA RIVAS (...) en fecha 30 de Junio de 2006, ALEJANDRA BEATRIZ URDANETA CANEDA, (...) en fecha 30 de Junio de 2006, ALEXANDER JOSE FERNANDEZ CASTILLO (...) en fecha 03 de Julio de 2006, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA (...) en fecha 03 de Julio de 2006, MARLON DE LA HOZ RODELO (...) en fecha 05 de Julio de 2006, YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR (...) en fecha 05 de Julio de 2006, YARITAGUA JOSEFINA BARRIOS MARIN (...) en fecha 07 de Julio de 2006, TANIA COROMOTO BRAVO PALENCIA (...) en fecha 07/07/06, PEDRO ALEJANDRO ZABALA (...) en fecha 08 de Julio de 2006, JENNY RODRÍGUEZ (...) en fecha 11 de Julio de 2006, Johandry Mendez (...) en fecha 13 de Julio de 2006, al igual que el Inspector Jefe HERNANDO FLORES realiza una inspección ocular nro. 0816-06 de fecha 07 de julio de 2006 en el lugar de los hechos después de haber transcurridos 17 días, donde dejan constancia de las evidencias recabas en el lugar la cual nunca menciona que fue producida por un cohete y mucho menos que [ella] allá(sic) sido la persona que lanzo(sic) el juego pirotécnico (cohete), [violentándole] el órgano instructor [su] derecho de [hacerse] parte en el proceso, de ejercer [su] derecho al contradictorio, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho a acceder a la justicia administrativa, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer [su] defensa, el derecho de acceder al expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 32, 48, 53, 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que “…el órgano instructor viola el principio audirem alterem partem, el principio de indubio-pro-operario (la duda razonable favorece al trabajador) y el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “…realizan informe de la relación sucinta de los hechos y las conclusiones a que llegaron de la investigación, [notificándole] a [su] persona y los oficiales VIVIANA ALMARZA, ALEJANDRA URDANETA y MARLON DE LA HOZ, violentando el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (el principio de presunción de inocencia)…”.
Que “…en el tiempo hábil y oportuno [consignó] [su] alegato de defensa (…), siendo sancionada con una amonestación escrita por una de las causales tipificadas en el artículo 83 numerales 1, 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se puede evidenciar que el derecho no se corresponde con los hechos (…) por lo tanto no se [le] puede imputar un hecho que no [cometió] ya que la admisnitración pública ni logro demostrar [su] responsabilidad administrativa en el hecho investigado y en consecuencia no [ocasionó] ningún daño el(sic) de los bienes materiales de los bienes materiales(sic) por que el órgano instructor no [le] dio oportunidad de rebatir los argumentos de la investigación realizada a [sus] espaldas, viciando de nulidad absoluta el procedimiento administrativo que se [le] siguió”.

II
DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Patricia Algarra, antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:
Que se resguardo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
Que “…se puede observar en el expediente que la recurrente tuvo la oportunidad de hacer uso del debido proceso establecido en los artículos supra mencionados, en todas y cada una de sus etapas, se desprende también de las actas que corren insertas en el expediente que la recurrente intento el recurso administrativo correspondiente…”.
Que “…la recurrente infringió las causales establecidas en el ordenamiento legal pertinente, por tanto esta absolutamente ajustada a derecho el procedimiento y las sanciones administrativas impuestas, por el órgano superior jerárquico inmediato”.
Que “…mal podría invocarse violación del derecho al debido proceso y la violación de la presunción de inocencia con ocasión a la amonestación escrita, refiriéndose a la misma como una sanción disciplinaria, por cuanto el propósito y fin de tal medida es preventivo, es decir, se busca corregir el comportamiento indebido en aras de mantener la disciplina dentro un establecimiento de envergadura, como lo es la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA”.
Que “…resulta impertinente admitir el hecho de que con la referida amonestación escrita se violo el derecho al debido proceso, como lo pretende hacer ver la recurrente”.
Que “…la recurrente fue sancionada legalmente como lo establece el artículo 83 numerales 1, 2, 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala las causales de amonestación escrita, al omitir una novedad suscitada en la División de Investigaciones Penales el día 20 de junio de 2006, y que ocasiono daños materiales a los bienes de la mencionada división, específicamente en la puerta del departamento de personal además de poner en riesgo la salud de la oficial YARIMAGUA BARRIOS; el irrespeto a [esa] institución policial y los otros compañeros de trabajo que se encontraban de servicio en [esa] institución al momento de producirse la explosión”.
Que “…se demuestra del expediente administrativo que la funcionaria Yanina Herrera fue notificada del procedimiento administrativo, y en el tiempo oportuno y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública presente su escrito de descargos de los hechos que se configuraron para proceder a su amonestación y ejerciendo de esa manera su derecho a la defensa…”.
Sobre la base de los argumentos expuesto, solicita que sea declarado SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
PRUEBAS:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las parte solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.
Así las cosas se observa que el apoderado judicial de la parte querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

1) Copia fotostática simple de ACTA ADMINISTRATIVA de fecha 14 de julio de 2006, suscrita por el Inspector Jefe. Lic. Hernando Flores, mediante la cual se concluye que “…efectivamente existe la presunción de una falta o de un hecho que amerita ser sancionado, según lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; donde de las primeras investigaciones existen suficientes indicios en contra de los funcionarios: OFICIAL/1ERO. YANINA HERRERA, CREDENCIAL 0149; OFICIAL/1ERO. VIVIANA ALMARZA, CERDENCIAL 0435; OFICIAL/1ERO. ALEJANDRA URDANETA, CREDENCIAL 1022 Y OFICIAL MARLON DE LA HOZ, CREDENCIAL 3878; por lo que deben ser notificados por escrito del hecho que se investigó; para que los mismo aleguen lo que a bien tengan esgrimir en su defensa, cumpliendo se esta manera con el debido proceso”.

2) Copia fotostática simple de oficio S/N de fecha 14 de julio de 2005, mediante el cual el Comisario (PR) Hector Gregorio Otalora Rodelo, en su condición de Jefe de la División de Investigaciones Penales, le notifica a la ciudadana Yanina Herrera, que por ante el referido Despacho se instruye Averiguación Disciplinaria en su contra, por haber infringido presuntamente el artículo 83 numerales 1, 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

3) Copia fotostática simple de escrito de alegatos presentado por la ciudadana Yanina Herrera, en fecha 25 de julio de 2006 por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

4) Copia fotostática simple de BOLETA DE AMONESTACIÓN ESCRITA impuesta a la ciudadana Yanina Herrera Villasmil, en fecha 07 de agosto de 2006, por haber infringido el artículo 83 numerales 1, 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

5) Copia fotostática simple de escrito presentado por la ciudadana Yanina Herrera, por ante el Comisario General (PR) Director de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2006, contentivo del recurso de jerárquico ejercido en contra de la sanción de amonestación escrita impuesta en fecha 07 de agosto de 2006.

6) Copia fotostática simple de oficio DG-DIAI-NRO:2136, suscrito por el Comisario General (PR) Director de la Policía Regional del Estado Zulia, y dirigido a la ciudadana Yanina Herrera

En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

Por su parte, la abogada sustituta del Procurador del Estado consignó juntamente con su escrito de contestación los siguientes instrumentos:

7) Copia certificada de antecedentes administrativos del procedimiento administrativo de amonestación instaurado en contra de la ciudadana Yanina Chiquinquirá Herrera Villasmil (folio 67 – 257)

Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la “BOLETA DE AMONESTACIÓN ESCRITA”, de fecha 07 de agosto de 2006, dictado por el Comisario (PR) Hector Otalora, en su condición de Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió imponerle sanción de amonestación escrita prevista en el artículo 82 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la ciudadana Yanina Herrera Villasmil, titular de la cédula de identidad No. 11.393.537, por considerarla incursa en las causal contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.
1) Delata la parte querellante en primer lugar que “…en fecha 30 de Junio de 2006 [le] toman una Acta de Entrevista (…) sin [notificarle] que [ella] era la oficial investigada y sin estar presente su abogado de confianza, lo cual cercena [su] derecho al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación…”.
Igualmente, señala en relación a la referida denuncia que “…toman una serie de entrevista a los siguientes oficiales: VIVIANA ELENA ALMARZA RIVAS (...) en fecha 30 de Junio de 2006, ALEJANDRA BEATRIZ URDANETA CANEDA, (...) en fecha 30 de Junio de 2006, ALEXANDER JOSE FERNANDEZ CASTILLO (...) en fecha 03 de Julio de 2006, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA (...) en fecha 03 de Julio de 2006, MARLON DE LA HOZ RODELO (...) en fecha 05 de Julio de 2006, YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR (...) en fecha 05 de Julio de 2006, YARITAGUA JOSEFINA BARRIOS MARIN (...) en fecha 07 de Julio de 2006, TANIA COROMOTO BRAVO PALENCIA (...) en fecha 07/07/06, PEDRO ALEJANDRO ZABALA (...) en fecha 08 de Julio de 2006, JENNY RODRÍGUEZ (...) en fecha 11 de Julio de 2006, Johandry Mendez (...) en fecha 13 de Julio de 2006, al igual que el Inspector Jefe HERNANDO FLORES realiza una inspección ocular nro. 0816-06 de fecha 07 de julio de 2006 en el lugar de los hechos después de haber transcurridos 17 días, donde dejan constancia de las evidencias recabas en el lugar la cual nunca menciona que fue producida por un cohete y mucho menos que [ella] allá(sic) sido la persona que lanzo(sic) el juego pirotécnico (cohete), [violentándole] el órgano instructor [su] derecho de [hacerse] parte en el proceso, de ejercer [su] derecho al contradictorio, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho a acceder a la justicia administrativa, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer [su] defensa, el derecho de acceder al expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 32, 48, 53, 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Ahora bien, al respecto de tal denuncia es conveniente precisar que conforme al principio de control de la prueba la parte contra quien se opone el medio probatorio, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y contradecirla en aras de poder desvirtuar su contenido y efectos.
Sobre el particular, y de la revisión del presente expediente, este Juzgado observa que riela inserta del folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) “ACTA ADMINISTRATIVA” de fecha 14 de julio de 2006 suscrita por el Inspector Jefe Lic. Hernando Flores, mediante la cual se concluye que “…efectivamente existe la presunción de una falta o de un hecho que amerita ser sancionado, según lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; donde de las primeras investigaciones existen suficientes indicios en contra de los funcionarios: OFICIAL/1ERO. YANINA HERRERA, CREDENCIAL 0149; OFICIAL/1ERO. VIVIANA ALMARZA, CERDENCIAL 0435; OFICIAL/1ERO. ALEJANDRA URDANETA, CREDENCIAL 1022 Y OFICIAL MARLON DE LA HOZ, CREDENCIAL 3878; por lo que deben ser notificados por escrito del hecho que se investigó; para que los mismo aleguen lo que a bien tengan esgrimir en su defensa, cumpliendo se esta manera con el debido proceso”.
Asimismo, riela a los folios sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70), setenta y uno (71), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y seis (76), setenta y siete y setenta y ocho (78) copias certificadas de las Actas contentivas de las declaraciones realizadas por los ciudadanos Viviana Elena Almarza Rivas, Alejandra Beatriz Urdaneta Cadena, Yanina Chiquinquirá Herrera Villasmil, Alexander Jose Fernández Castillo, Rafael Alberto Hernández Mendoza, Marlon de la Hoz, Yenfry Jose Glasgow Fuenmayor, Yaritagua Josefina Barrios Marín, Tania Coromoto Bravo, Pedro Alejandro Zabala, Yacira Josefina Vilchez Fuenmayor, Jenny Beatriz Rodríguez Montero y Javier Enrique Castro Rodríguez, respectivamente, con anterioridad a la apertura del referido procedimiento administrativo, las cuales fueron valoradas por parte de la Administración en el procedimiento administrativo.
Igualmente, a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) discurre Inspección Ocular No. 0846-06, realizada con anterioridad a la apertura del referido procedimiento administrativo.
En conexión con lo anterior, es preciso indicar que la inspección ocular y declaraciones realizadas por los ciudadanos Viviana Elena Almarza Rivas, Alejandra Beatriz Urdaneta Cadena, Yanina Chiquinquirá Herrera Villasmil, Alexander Jose Fernández Castillo, Rafael Alberto Hernández Mendoza, Marlon de la Hoz, Yenfry Jose Glasgow Fuenmayor, Yaritagua Josefina Barrios Marín, Tania Coromoto Bravo, Pedro Alejandro Zabala, Yacira Josefina Vilchez Fuenmayor, Jenny Beatriz Rodríguez Montero y Javier Enrique Castro Rodríguez, son parte de las llamadas actuaciones previas de la Administración, realizadas con la finalidad de determinar si existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar la investigación de los hechos, visto esto, mal podían dichas declaraciones ser controladas por el recurrente dado que aún no se había iniciado el procedimiento administrativo disciplinario.
En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la Administración incorporó al expediente las actas contentivas de las declaraciones, las cuales constituían serios indicios o elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados al recurrente para la correspondiente apertura del procedimiento administrativo disciplinario, siendo que en el curso del mismo, las referidas actas podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).
Ello así, dichas actas constituyen un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dichos documentos resultaron determinantes para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta de probidad del funcionario.
En este sentido, se observa que corre inserto a los folios ciento dos (102) y al folio ciento siete (107) del expediente judicial, copia del escrito de alegatos presentados por la ciudadana Yanina Herrera, ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, del cual se evidencia específicamente del capítulo II intitulado “OPOSICION A LOS PRESUNTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y LAS DECLARACIONES TESTIFÍCALES DEL PRESENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” que la recurrente rechazó y contradijo el contenido de las actas contentivas de la inspección ocular y de las declaraciones en referencia, en ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que estaba en conocimiento de las referidas actas y tuvo la oportunidad de oponerse a ellas y contradecirlas.
Al respecto, resulta oportuno citar la Sentencia No. 02561 de fecha 15 de noviembre de 2006, en la cual la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:

“En cuanto al argumento del apoderado actor referido a que fueron libradas boletas de citación a presuntos testigos y se realizaron diferentes experticias “sin la participación de (su) representado o que de alguna manera hubiese control sobre esas pruebas evacuadas”, esta Sala observa, tal y como fue advertido respecto del mismo alegato en un caso similar al de autos (vid. Sentencia Nº 1315 del 24 de mayo de 2006), que en el presente caso se ordenó la apertura de una investigación a los fines de determinar si el accionante y otros militares estaban involucrados en unos hechos que acarreaban una sanción disciplinaria, formando las declaraciones tomadas a los testigos, parte de los actos previos a aquél en el cual se concluyó que con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente administrativo, debía someterse al hoy recurrente a un Consejo Disciplinario. En consecuencia, considera la Sala que si bien el actor no estuvo presente al momento en que los testigos declararon, tal circunstancia no evidencia una violación en el procedimiento que vulnere sus derechos, pues en sede administrativa ni judicial promovió otros testigos que refutasen las declaraciones cursantes en autos.” (Resaltado de este Juzgado)

Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación del principio de control de la prueba, puesto que el recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir dichos documentos aportados por la Administración, por lo que se debe desestimar la denuncia realizada por la parte querellante, analizada en este particular. Así se declara.
2) Por otro lado denuncia la parte actora “…que el órgano instructor incumple el procedimiento sancionatorio de amonestación escrita legalmente establecido (…) por que el no [le] dio la oportunidad de rebatir los argumentos de la investigación realizada a [sus] espaldas”, lo cual se traduce en su decir en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia manifestó en su escrito de contestación que “…se demuestra del expediente administrativo que la funcionaria Yanina Herrera fue notificada del procedimiento administrativo, y en el tiempo oportuno y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública presente su escrito de descargos de los hechos que se configuraron para proceder a su amonestación y ejerciendo de esa manera su derecho a la defensa…”.
Así pues, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.

Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos -artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Ver. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que los procedimientos disciplinarios constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
Así las cosas, se observa en el caso de autos se le impuso a la ciudadana Yanina Herrera Villasmil sanción de amonestación escrita prevista en el artículo 82 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerarla incursa en las causal contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 83 eiusdem,.
Al respecto, se observa que el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de amonestación, y establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva”

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de amonestación -analizado en el caso de marras-, una vez que se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito al investigado para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, formule sus alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, concluido el mismo, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y las conclusiones a que haya llegado.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de amonestación, instruido en contra de la ciudadana Yanina Herrera Villasmil, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 84 eiusdem, para lo cual observa:
Corre inserta del folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) “ACTA ADMINISTRATIVA” de fecha 14 de julio de 2006 suscrita por el Inspector Jefe Lic. Hernando Flores, mediante la cual se concluye que “…efectivamente existe la presunción de una falta o de un hecho que amerita ser sancionado, según lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; donde de las primeras investigaciones existen suficientes indicios en contra de los funcionarios: OFICIAL/1ERO. YANINA HERRERA, CREDENCIAL 0149; (…) por lo que deben ser notificados por escrito del hecho que se investigó; para que los mismo aleguen lo que a bien tengan esgrimir en su defensa, cumpliendo se esta manera con el debido proceso”. (Subrayado de este Juzgado)
Al folio ochenta y cinco (85) del expediente, reposa oficio S/N de fecha 14 de julio de 2005, suscrito por el Comisario (PR) Hector Gregorio Otalora Rodelo, en su condición de Jefe de la División de Investigaciones Penales, dirigido a la ciudadana Yanina Herrera, en su carácter de Oficial Primero Credencial Nro. 0149, del siguiente tenor:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle mediante la presente, que por ante este Despacho, se instruye Averiguación Disciplinaria en su contra, por haber infringido presuntamente el artículo 83, Numerales 1, 2 y 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al omitir una novedad suscitada en la División de Investigaciones Penales el día 20/06/06, que ocasionó daños materiales a los bienes de la mencionada División, específicamente a la puerta del Departamento de Personal y puso en riesgo la salud de la Oficial YARIMAGUA BARRIOS; al igual que el irrespeto a esta institución policial y a los compañeros de trabajos que se encontraban de servicio en esta División, al momento de producirse una explosión de la cual fue participe.
En tal sentido signifícole que a partir de recibir la presente, tiene un lapso de CINCO (05) días hábiles, para presentar los alegatos que considere pertinentes.
Obedece la presente, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Subrayado de este Juzgado y negrillas del texto)

También se observa del referido oficio una firma ilegible en su parte inferior izquierda como señal de recibido en fecha 18 de julio de 2006.
Cursa del folio ciento dos (102) al ciento siete (107), escrito de fecha 25 de julio de 2006, presentado por ante el Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por la Oficial Primero (PR) Yanina Herrera, a los fines de “…hacer uso de [su] derecho a la defensa [amparándose] en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Numeral 1 y 2 en concordancia con el Artículo 84 de la Ley de Estatuto de la Función Pública…” y solicitar en tal sentido “…que sea exonerado en el presente expediente administrativo de Amonestación Escrita”
Reposa al folio ciento ocho (108) “ACTA ADMINISTRATIVA” de fecha 28 de julio de 2006, suscrita por el Oficial Mayor Feliz Labarca, de la cual se desprende que se constituyó “…un careo en la Oficina del Comisario HECTOR GREGORIO OTALORA RODELO, Jede de esta División, estando presentes en el mismo La inspector TANIA BRAVO, Jefe de personal de este de este(sic) despacho, el sub. Inspector YENFRY GLASGOW, oficial Mayor PEDRO ZABALA, los oficiales YARIMAGUA BARRIOS, MARLON DE LA HOZ, RAFAEL HERNÁNDEZ, YACIRA VILCHEZ, y las oficiales primeros, YANINA HERRERA, VIVIANA ALMARZA, Y ALEJANDRA URDANETA, relacionado a un hecho suscitado el día 20-06-06, en la recepción de este comando, dicho careo fue contralor por el jefe de esta división, dándole la palabra a cada uno de los presentes, es de significar que cuando le toco el turno al oficial MARLON DE LA HOZ, señalo(sic) a viva voz a la Oficial YANINA HERRERA, de haber lanzado el cohete en la recepción de este despacho, manifestando lo mismo en varias oportunidades, por cuanto el la vio, quedando esto grabado en una video cámara por el comisario Héctor Otalora…”.
Discurre del folio ciento nueve (109) al ciento dieciséis (116) “Informe que contiene una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones que ha llegado este despacho”, suscrito por el Comisario (PR) Hector Gregorio Otalora Rodelo, en su condición de Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; mediante el cual “…se concluye que las Oficiales Yanina Herrera Credencial N° 0149, Alejandra Urdaneta Credencial Nº 1020, Viviana Almarza Credencial Nº 0435 y el Oficial Marlon de la Hoz Credencial N° 3878, sean sancionados con amonestación escrita, por encontrarse subsumidas sus conductas en las causales de amonestación escritas establecidas en el Articulo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente de la siguiente manera: En el caso de la Oficial Primero Credencial N° 0149 Yanina Herrera infringió los Numerales 1,2 y 4 del mencionado artículo…”.
De esta menara, se observa del folio ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122), “BOLETA DE AMONESTACIÓN ESCRITA” con fecha 07 de agosto de 2006 suscrita por el Comisario (PR) Hector Otalora, en su condición de Jefe de la División de Investigaciones Penales, impuesta a la ciudadana Yanina Herrera Villasmil “…por haber infringido el Articulo 83 Numerales 1°, 2° y 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Asimismo, de la boleta en referencia se lee lo siguiente:

“RECURSOS A INTERPONER
De igual modo, le notifico que los recursos administrativos que podrá intentar, contra el presente acto de efectos particulares recaído sobre su persona son los siguientes:
1.- El Recurso de Reconsideración: el cual deberá interponerlo ante el suscrito, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto.
2.- El Recurso Jerárquico: el cual podrá interponerlo con carácter facultativo, ante el Director General, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión que resuelva el Recurso de Reconsideración, y finalmente;
3.- El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que se interpondrá ante el Tribunal Competente”. (Subrayado de este Juzgado)


En este contexto, se desprende del escrito cursante del folio dieciocho (18) al veinticuatro (24), que la ciudadana Yanina Herrera, en fecha 24 de agosto de 2005, interpuso Recurso Jerárquico por ante el Comandante (PR) Ely Saul Montiel Canario, en su condición de Director de la Policía Regional del Estado Zulia.
Ahora bien, al folio veinticinco (25) discurre oficio DG-DIAI-NRO: 2136 de fecha 05 de septiembre de 2006, suscrito por el Msc. Ely Saul Montiel Canario, en su condición de Comisario General (PR) Director de la Policía General del Estado Zulia, y dirigido a la Oficial Primero (PR) 0149 Yanina Herrera, del cual se lee lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar contestación a su solicitud de recurso jerárquico de fecha 29 de Agosto de 2006, interpuesto por ante este Despacho, en relación a cual le informo que queda firme la sanción interpuesta, por cuanto ha quedado demostrada plenamente en actas su responsabilidad en los hechos planteados”. (Subrayado de este Juzgado)

En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación del expediente en cuestión, pues, se efectuó la notificación de la ciudadana Yanina Herrera por parte del supervisor inmediato y se le indicó el derecho que tenía de presentar los alegatos, tuvo acceso al expediente, presentó escrito de alegatos, conoció las resultas del procedimiento, ejerció los recursos administrativos y judiciales idóneos en el tiempo oportuno y ante la instancia competente; razón por la cual se desestima el alegato violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se establece.
3) Denuncia también la querellante la violación del principio de presunción de inocencia.
Al respecto, observa este Juzgado que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En el caso de autos, tal como se señaló supra, se inició una averiguación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente, se advierte que en dicha averiguación participó la accionante pues fue notificada de la misma, pudiendo declarar en su defensa; y tal como se evidencia de los autos, tuvo la oportunidad de presentar en sede administrativa los recursos pertinentes en defensa de sus derechos.
También se aprecia de autos, que el órgano sancionador no calificó al accionante antes de dictar la sanción de destitución, como culpable de los ilícitos imputados, sino más bien como presunto responsable de la comisión de un determinado hecho, tal como se desprende de acta de fecha 14 de marzo de 2000, suscrita por el Funcionario Instructor, en la que se indicó: “Que efectivamente existe la presunción de una falta o de un hecho que amerita ser sancionado, según lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; donde de las primeras investigaciones existen suficientes indicios en contra de los funcionarios: OFICIAL/1ERO. YANINA HERRERA (…); por lo que deben ser notificados por escrito del hecho que se investigó; para que los mismo aleguen lo que a bien tengan esgrimir en su defensa, cumpliendo se esta manera con el debido proceso”.
En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso. Así se establece.
4) Por último alega la parte actora denuncia el vicio del falso de hecho al indicar que “…de las actuaciones nunca determinaron que [ella] era responsable administrativamente del hecho investigado…”.
Ahora bien, en relación al falso supuesto observa este Juzgado, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver. Sentencia N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Ello así, se colige de la BOLETA DE AMONESTACIÓN ESCRITA impuesta a la ciudadana Yanina Herrera Villasmil, en fecha 07 de agosto de 2006; que el Órgano emisor del referido acto fundamentó la referida sanción, en el hecho de que la ciudadana querellante infringió el artículo 83 numerales 1, 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, dispone el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:

“Serán causales de amonestación escrita:
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
3. Falta de atención debida al público.
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.
7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.”

Ello así, se colige que el Órgano emisor de la amonestación escrita, imputó a la ciudadana Herrera Villasmil, las siguientes conductas: negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, e Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
Así las cosas, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de la copia certificada del Libro de “Novedades Ocurridas las 24 horas de servicio en la jefatura de detenidos de la División de Investigación Penales Desde 20 06 00 hasta: 21 06 00…”; que en fecha 20 de junio de 2006 “…siendo las 5:40 horas se presento(sic) la siguiente novedad en puerta principal, se escucho(sic) la explosión de un juego pirotecnico(sic) (coete)(sic)…”; y que la referida explosión “…dañaron la puerta (…) ocasionándole un agujero en su parte inferior”
Discurre al folio cuarenta y cinco (45) nota informativa sin S/N de fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual el Inspector Credencial N° 112 Tania Bravo Palencia le notifica al Comisario (PR) Jefe de la División de Investigaciones Penales, que: “Siendo las 04:45 horas de la tarde del día de ayer, en momentos que me encontraba en el Departamento de Recursos Humanos cumpliendo con mis labores ordinarias en compañía de la oficial credencial N° 3165 TARIMAGUA BARRIOS, [escucharon] una detonación muy fuerte, suscitada en frente de su oficina, ya que la puerta estaba semi abierta; dejándonos aturdidas y sordas por espacio de un minuto”.
En tal sentido, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Viviana Elena Almarza Vivas, Alejandra Beatriz Urdaneta, Alexander José Fernández Castillo, Yenfry José Glasgow Fuenmayor, Yarimagua Josefina Barrios Marín y Tania Coromoto Bravo, cursantes a los folios sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), sesenta y seis (66), sesenta y nueve (69), setenta (70) y setenta y uno (71), respectivamente; se evidencia que la ciudadana Yanina Herrera Villasmil se encontraba en la Oficina de Control de la División de Investigaciones Penales en el momento que ocurrió la detonación.
Asimismo, en la declaración rendida por el ciudadano Marlon de la Hoz, la cual riela al folio sesenta y ocho (68), se observa que el referido ciudadano señaló que “…[vio] que la Oficial YANINA HERRERA, en compañía de las Oficiales, VIVIANA ALMARZA, y LA oficial ALEJANDRA URDANETA, lanzaron un cohete (…) [y que] de inmediato ellas cerraron la puerta de su oficina de control (DIP)…” . (Corchetes de este Juzgad)
Igualmente, del “ACTA ADMINISTRATIVA” de fecha 28 de julio de 2006, suscrita por el Oficial Mayor Feliz Labarca, cursante al folio ciento ocho (108), se desprende que se constituyó “…un careo en la Oficina del Comisario HECTOR GREGORIO OTALORA RODELO, Jede de esta División, estando presentes en el mismo La inspector TANIA BRAVO, Jefe de personal de este de este(sic) despacho, el sub. Inspector YENFRY GLASGOW, oficial Mayor PEDRO ZABALA, los oficiales YARIMAGUA BARRIOS, MARLON DE LA HOZ, RAFAEL HERNÁNDEZ, YACIRA VILCHEZ, y las oficiales primeros, YANINA HERRERA, VIVIANA ALMARZA, Y ALEJANDRA URDANETA, relacionado a un hecho suscitado el día 20-06-06, en la recepción de este comando, dicho careo fue contralor por el jefe de esta división, dándole la palabra a cada uno de los presentes, es de significar que cuando le toco el turno al oficial MARLON DE LA HOZ, señalo(sic) a viva voz a la Oficial YANINA HERRERA, de haber lanzado el cohete en la recepción de este despacho, manifestando lo mismo en varias oportunidades, por cuanto el la vio, quedando esto grabado en una video cámara por el comisario Héctor Otalora…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Ello así, de las declaraciones de los ciudadanos Yarimagua Barrios Marín y Pedro Alejandro Zabala, cursantes a los folios setenta (70) y setenta y cuatro (74), respectivamente, se evidencia que la detonación del cohete en cuestión, causo “un hueco en la puerta de la oficina de personal”.
Asimismo, de la Inspección Ocular No. 0816-06 de fecha 07 de julio de 2006, cursante del folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73), se desprende que la oficina de personal presente una puerta de madera, del tipo batiente que abre hacia adentro de la oficina, y que la misma “…en la esquina inferior derecha, cerca del ángulo de 90 grados, podemos observar una solución continuidad (orificio), con bordes invertidos (adentro hacia fuera)…”.
Por otra parte, de la entrevista de la ciudadana Yarimagua Josefina Barrios Marín, así como de los medios probatorios cursantes a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62); se desprende que la referida ciudadana presentó “…dolor de cabeza, dolor de oído y fiebre…” la madrugada siguiente a la detonación.
De conformidad con lo anterior, observa esta Juzgadora que el Órgano recurrido no fundamentó la sanción de amonestación escrita impugnada, en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; por el contrario se evidencia claramente que se logró demostrar que la ciudadana Yanina Villamil, incurrió en las conductas que les fueron imputadas, vale reiterar, negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, e irrespeto a los superiores y compañeros; en consecuencia resulta forzoso desestimar el falso supuesto de hecho delatado. Así se declara.-
No hallando este Juzgado, la presencia en el acto administrativo impugnado de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Así pues, visto que se dictó sentencia definitiva en el caso de autos resolviendo el fondo de la controversia planteada, y que la medida cautelar es accesoria a la pretensión principal de nulidad, es inoficioso para este Juzgado emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Así se declara.

V
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano YANINA CHIQUINQUIRA HERRERA VILLASMIL en contra del ESTADO ZULIA ENTIDAD FEDERAL.
No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once horas y diecisiete minutos de la mañana de la mañana (11:17 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 89 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 10596.