JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 10403

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.861, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILMER CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.008; interpone “…demanda de cobro de prestaciones sociales y cumplimiento de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA …”.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se le dio entrada asignándosele el No. 10403.
Mediante auto del día 09 de octubre de 2006, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 01 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y de haber notificado Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
El día 27 de marzo de 2007, el abogado Jorge López Bonetti, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.485 en su condición de apoderado Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En fecha 19 de julio de 2010, el abogado Jorge López Bonetti, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.485, presentó escrito


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 27 de marzo de 2007, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.


Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 27 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la querellante.
En consecuencia, este Juzgado debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10: 10 a.m.) se publicó el anterior fallo, y se registro bajo el Nº 178 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 10403.