JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Expediente Nº 10145

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano HÉCTOR JOSÉ MONTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14004.833, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados CAROLA CHIQUINQUIRÁ GIMENEZ GODOY, JENNY DEL VALLE JIMÉNEZ MANZANILLA, CIRO ERNESTO GONZÁLEZ FLORES, DIAMARIS ALEJANDRA FARIA BOHÓRQUEZ y GABRIEL PUCHE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.227, 105.441, 83.393, 88.433 y 29.098, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2006, inserto bajo el No. 06, Tomo 24, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio dieciocho (18) al diecinueve (19) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD OJEDA - ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 172 dictada por la Inspectora del Trabajo (E), en fecha 17 de noviembre de 2005, en el expediente No. 075-2005-01-00272, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas Incoada por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A (SIZUCA) contra el ciudadano HECTOR JOSÉ MONTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-14.004.833. En consecuencia se AUTORIZA el despido solicitado…”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de mayo de 2006, por el abogado Ciro Ernesto González Flores, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor José Montero Romero; al cual se le dio entrada en fecha 16 de mayo de 2006.
Mediante auto del 25 de mayo de 2006, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; y notificar a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Luis Cruzado. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 19 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y de la Procuradora General de la República. Asimismo dejó constancia de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de octubre de 2006, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en el diario “PANORAMA”, al abogado Ciro Ernesto González Flores, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Héctor José Montero Romero; siendo consignado el ejemplar del cartel de citación por el prenombrado profesional del derecho, el día 02 de noviembre de 2006.
Por auto de fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal fijó para el décimo día de despacho a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que se efectuara el acto de informes.
El día 13 de febrero de 2007, se llevó a efecto el acto de informes.
En la misma fecha, el abogado Francisco José Fossi Caldera, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión Fiscal.
En fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal dejó constancia de haberse vencido el lapso para la conclusión de la segunda etapa de la relación de la causa, entrando en término para dictar sentencia.

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:


Fundamenta la representación judicial del ciudadano recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Mediante Providencia Administrativa Nº 172 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), la Inspectoria(sic) del Trabajo de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, declaro con lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la Sociedad Mercantil SIDERURGICA ZULIANA, COMPAÑÍA ANONIMA, (SIZUCA), (…) contra [su] mandante antes identificado, por haber sostenido controversias con un compañero de otra empresa contratista que presta servicio para la Sociedad Mercantil SIDERURGICA ZULIANA, COMPAÑÍA ANONIMA (SIUCA), encuadrando estos hechos en las causales establecidas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en sus Ordinales a) Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo, b) vías de hechos salvo en legitima defensa y(sic) i) falta grave en las obligaciones que imponen las obligaciones del Trabajo”.
Que “…la Inspectoria(sic) de Trabajo, concluye erróneamente que en el acto de Contestación de la Solicitud, la demandada a darle un valor probatorio al escrito que introdujo con el propósito de Calificar la falta, ya que tenia la carga probatoria de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia; efecto que no se llevo a probar, pero declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido, sin que conste en acta que el accionante hay impugnado, rechazado, contradicho, ninguno de los alegatos por los testigos y el escrito de libelo de [su] mandante”.
Que “…la Providencia Administrativa no señala suficientemente las razones que de [su] mandante alego y por ello el problema o(sic) fue analizado, ni decidido en su justa dimensión. Se excluyo(sic) del tema debatido los alegatos de [su] mandante y los testigos emanados, se desvirtuó su fundamento declarado en su justa dimensión”.
Que “…la Providencia Administrativa que [impugnan] adolece de vicio de incongruencia como vicio en la causa”
Que “…la Providencia administrativa que se impugna se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil…”.
Que “…Quedo demostrado en las actas del expediente administrativo que la representación que [ejercen] demostró que fue agredido y no agresor, como pretende la empresa accionante demostrar; y como consecuencia de ello, la presunción legal de que entre [su] mandante t la Sociedad Mercantil Siderurgia Zuliana, C.A. no existe causal de Calificación de Falta, como lo señala la Providencia Administrativa…”.
Que “El Ente Administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba, por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser acertado”.
Que la Inspectoría recurrida no dio “…cumplimiento cabal al mandato contenido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….”.
Que “…el ente administrativo en la obligación de someterse a la ley y, en sentido amplio, a la legalidad por mandato del artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y asimismo, de observar en toda providencia los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez por mandato del artículo 12 de la misma ley, el incumplimiento del mandato señalado por los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, hace que el ente administrativo infrinja en consecuencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “El ente administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto, llega a la conclusión de que el escrito aportado por la parte patronal y las declaraciones interpretadas en forma erróneas por este órgano administrativo, evidentemente, el juzgador administrativo no tomó en cuenta la presunción de verdad de aquellos testigos, y lo mas grave, que existe aun con mayor claridad el falso supuesto cuando la representación que [ejercen] consignó en la oportunidad probatoria dentro del procedimiento administrativo la documental que no se le dio valor probatorio sin ninguna explicación, la cual no fue impugnada por la representación legal de la patronal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocida según las previsiones del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente”.
Que “…fueron infringidas normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del mérito de las pruebas; respecto al escrito del folio 34 del expediente administrativo, se infringieron el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Pro vía de consecuencia, fue infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber ajustado la Inspectora del Trabajo su decisión al fin de las normas sobre valoración del mérito de la prueba”.


II
INFORME FISCAL:


En fecha 13 de febrero de 2007, el abogado Francisco Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:
Que “…al no existir correspondencia entre la situación de hecho en que se hallaba el trabajador reclamado en sede administrativa, acorde con las probanzas aportadas dentro del proceso administrativo y lo decidido por el órgano del Trabajo se deduce, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, vulnerando de esa forma las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transgrediendo así las reglas de la apreciación de las pruebas e incumpliendo con las disposiciones procedimentales, al calificar erróneamente la situación jurídica que es objeto de dicho procedimiento administrativo”.
Que “…el órgano administrativo del Trabajo como se narró antes, apoyó su decisión solamente en la prueba documental promovida y evacuada por la Patronal, contentiva en el Informe levantado por el Departamento técnico ya reproducido, sin tomar en consideración las declaraciones de los testigos aportados por el trabajador y las cuales fueron valoradas por ser testimonios congruentes al no entrar en contradicciones y por ser testigos presénciales de los hechos”.
Que “…la autoridad administrativa quebrantó al mismo tiempo el principio de la legalidad objetiva por medio del cual, porque todo procedimiento no sólo tiende a la protección del particular de la determinación de sus derecho, sino también, a la defensa de la norma objetiva, con el fin de mantenerle imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo”.
Que “…se observa el vicio de abuso de poder, que implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales, cuando se produce un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le ha sido conferidas…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse, para lo cual considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento.
El aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 (aplicable ratione temporis por ser la norma vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso y se ordenó librar el referido cartel de emplazamiento), establece:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito para aquellos casos en que el recurrente no consignase en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.
Sobre este particular se pronunció la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela - aplicable ratione temporis-, con lo que la parte dispone de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento.
Asimismo, se estableció en la sentencia antes transcrita que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado en el tiempo señalado, es el desistimiento del recurso interpuesto.
Ahora bien, se observa en el caso de autos que, desde el 27 de septiembre de 2006 -fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento (ver folio 76)-, hasta el 02 de noviembre de 2006 -fecha en la cual fue publicado y consignado el cartel en el expediente (ver folios 79, 80 y 81)-, transcurrieron sobradamente los treinta (30) días continuos de los cuales disponía para cumplir con su carga procesal.
Por tanto, al no haberse cumplido con la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso antes señalado, y atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicables ratione temporis-. Así se decide.



III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ciudadano Héctor José Montero Romero contra la Providencia Administrativa No. 172 dictada por la Inspectora del Trabajo (E) de Ciudad Ojeda – Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2005, en el expediente No. 075-2005-01-00272.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el N° 177.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 10145