REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4



EXPEDIENTE: 1 9 9 0 6
CAUSA: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: ESTRADA PEÑA, DAVID y AGUIRRE, EVELINDA MARGARITA
ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos DAVID ESTRADA PEÑA y EVELINDA MARGARITA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.427.939 y V-7.823.893 respectivamente, a favor de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los ciudadanos DAVID ESTRADA PEÑA y EVELINDA MARGARITA AGUIRRE, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

“…1) El progenitor se compromete a entregar a la progenitora de su hijo, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) QUINCENALES, los cuales hacen un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) MENSUALES, el cual será depositado por el progenitor, en una cuenta bancaria que la progenitora se compromete a aperturar para tal fin. Dicha cantidad será administrada por la progenitora en beneficio único y exclusivo de los mencionados adolescentes. 2) Los gastos relacionados con la educación como útiles escolares y uniformes escolares, serán cubiertos por el progenitor en su totalidad. 3) Los gastos relacionados con la salud como consultas médicas, exámenes, tratamientos médicos y medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 4) En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con la ropa, calzados a la navidad de los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, serán cubiertos por el progenitor en su totalidad, incluyendo el juguete alusivo a la navidad. 5) Los gastos referidos al vestido eventual del resto del año, serán costeados por la progenitora en su totalidad de tres a tres meses. 6) Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía del adolescente. 7) Ambos progenitores se comprometen a respetarse mutuamente y mantener una comunicación asertiva en beneficio de sus hijos. Asimismo se comprometen los progenitores a fortalecer los lazos familiares en beneficio de toda la familia. Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de sus hijos, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, la presente acta será remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, los ciudadanos abajo firmantes, manifestamos tener conocimiento de lo establecido en el articulo 245, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a los acuerdos conciliatorios…”.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos DAVID ESTRADA PEÑA y EVELINDA MARGARITA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.427.939 y V-7.823.893 respectivamente, a favor de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) En consecuencia: “…1) El progenitor se compromete a entregar a la progenitora de su hijo, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) QUINCENALES, los cuales hacen un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) MENSUALES, el cual será depositado por el progenitor, en una cuenta bancaria que la progenitora se compromete a aperturar para tal fin. Dicha cantidad será administrada por la progenitora en beneficio único y exclusivo de los mencionados adolescentes. 2) Los gastos relacionados con la educación como útiles escolares y uniformes escolares, serán cubiertos por el progenitor en su totalidad. 3) Los gastos relacionados con la salud como consultas médicas, exámenes, tratamientos médicos y medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 4) En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con la ropa, calzados a la navidad de los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, serán cubiertos por el progenitor en su totalidad, incluyendo el juguete alusivo a la navidad. 5) Los gastos referidos al vestido eventual del resto del año, serán costeados por la progenitora en su totalidad de tres a tres meses. 6) Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía del adolescente. 7) Ambos progenitores se comprometen a respetarse mutuamente y mantener una comunicación asertiva en beneficio de sus hijos. Asimismo se comprometen los progenitores a fortalecer los lazos familiares en beneficio de toda la familia. Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de sus hijos, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, la presente acta será remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, los ciudadanos abajo firmantes, manifestamos tener conocimiento de lo establecido en el articulo 245, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a los acuerdos conciliatorios…”.-

c) Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA




En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 27.-



La Secretaria.



MBR/Wjom*
Exp. 19906.-