REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Maracaibo, 08 de julio de 2011
200º y 152º

PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de junio de 2011, fue recibida la anterior solicitud de Obligación de Manutención, del órgano distribuidor, enunciada por la ciudadana JOHALIS MARQUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.006.366, asistida por la abogada en ejercicio ELKY FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.031.-

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en cual establece:

Articulo 341 Código de procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Ahora bien, por cuanto se evidencia en el contenido de la solicitud, que no se encuentra estampada la firma de la ciudadana JOHALIS MARQUEZ FLORES, antes identificada que avale su consentimiento para la suscripción de la referida demanda, motivo por el cual este Tribunal considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) INADMISIBLE la presente solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JOHALIS MARQUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.006.366.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 08 de julio de 2011.- Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se anoto la presente resolución bajo el Libro de Sentencias Interlocutoria signado bajo el N° 22.-

MBR/Cvm*.
Exp. N° 19896.-