República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19346.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: LEONARDO JOSE FERRER BASTIDAS
MARIANELA BARBOZA GUTIERREZ
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LEONARDO JOSE FERRER BASTIDAS Y MARIANELA BARBOZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.524.403 Y V-7.605.157 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.935, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1987, según se evidencia del acta de matrimonio número 190, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 10 de mayo de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LEONARDO JOSE FERRER BASTIDAS Y MARIANELA BARBOZA GUTIERREZ. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor LEONARDO JOSE FERRER BASTIDAS.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se le otorga a la progenitora un derecho amplio, sin restricciones, con las precisiones siguientes: el tiempo libre del adolescente (fuera de sus actividades escolares) será compartido equitativamente por ambos padres, teniendo siempre en cuenta la opinión del adolescente. A tales efectos y para la distribución del tiempo que cada padre estará en compañía de sus hijos, se acuerda lo siguiente: La madre podrá estar en compañía de su hijo dos (02) fines de semana de cada mes. Corresponderá a los padres acordar cuáles de estos fines de semana corresponderá al padre y cuáles a la madre. El horario establecido para las visitas de la madre comenzará, los días sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), y culminará los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.). De existir días viernes o lunes, considerados días festivos (en el que los hijos no tengan que desempeñar labores escolares) que antecedan o prosigan, en cada caso, al fin de semana asignado, ya sea al padre o a la madre, este corresponderá a quien le corresponda esa oportunidad de compartir con su hijo. Es convenido y legalmente establecido que el régimen de convivencia abarca no sólo la posibilidad de que la madre pueda visitar al adolescente en la casa de habitación de éste, sino también, que la madre podrá visitarlo y trasladarlo a lugares distintos a este. El adolescente podrá compartir con su padre y/o su madre el día de cumpleaños de éstos, o el día del padre o de la madre, sin importar a quien haya correspondido ese día de disfrute, si se trata de un día que corresponda compartir con alguno de los padres, siempre que ello no interrumpa con las labores escolares del hijo, todo según el régimen de convivencia acordado. Con relación a carnaval y semana santa, entendiendo carnaval como sábado, domingo, lunes y martes, estas festividades se alternarán anualmente, uno para cada padre. En el caso de carnaval, este se iniciará con el padre correspondiéndole en este primer año, la semana santa a la madre. Este régimen se aplicará siempre que tales días de carnaval y semana santa, no constituyan días de escolaridad para el adolescente, de ser así, tales días no serán festivos o de asueto. Las vacaciones escolares (agosto o cualquier otra época que sea destinada a tales fines por el Ejecutivo Nacional) y las de diciembre, serán compartidas por ambos padres en razón de un cincuenta por ciento (50%) de tiempo para cada uno. Las vacaciones escolares y de diciembre como tiempo compartido, se computarán a partir de las cuarenta y ocho (48) horas antes de culminar el asueto. En las vacaciones escolares, ambos padres se encuentran en el deber de velar porque en esa época se adquieran los útiles escolares necesarios para que el adolescente inicie el nuevo año escolar. El primer período de tiempo tanto de las vacaciones escolares como de la época de diciembre corresponderá a la madre y el segundo período al padre, alternándose anualmente. En el caso de las autorizaciones para viajar, ambos padres se comprometen, a procurar lo necesario, para que los hijos sean trasladados, dentro o fuera del territorio nacional; a tales efectos, se aplicará lo dispuesto en la Ley. Todo lo anteriormente expuesto, se cumplirá por ambos padres, de la forma convenida; siempre de que ello no resulte un perjuicio para el adolescente y que bajo ningún concepto afecte la labor escolar de éste, tal como lo comporta la protección al Interés Superior. En caso de actividades culturales, cada padre deberá respetar, el tiempo de disfrute con sus hijos que corresponden al otro padre, por lo que, para cualquier actividad de este tiempo, que abarque el tiempo del otro padre, le será consultada a este último y quedará sometida a su aprobación. En materia de educación, las decisiones en torno a esta actividad, serán tomadas de común acuerdo por ambos padres; sin embargo, el padre podrá en el ejercicio de la custodia, tomar aquellas decisiones de mero trámite en el desenvolvimiento de la actividad educativa del adolescente. Ambos padres acuerdan que el régimen expresado anteriormente podría ser modificado o ajustado de común acuerdo y en caso concretos para garantizar el interés superior del adolescente.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los gastos de manutención ordinaria, tales como los de alimento, vestido, cultura, recreación, deporte, educación (mensualidades, así como cualquier contribución o aporte que requiera la institución educativa); serán sufragados equitativamente por ambos padres, en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para tales fines, la madre se compromete a suministrar por concepto de pensión alimentaría la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, será cancelado el día 15 de cada mes y el otro cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, será sufragado el día 30 de cada mes. Esto podrá ser depositado en la cuenta del padre y/o del adolescente. Los gastos extraordinarios (los generados por intervenciones médicas, tales como consultas, operaciones, medicinas y cualquier otro afín con la salud del adolescente; así como aquellos gastos de educación que son especiales tales como matrícula, inscripción, útiles y uniformes esclares) y cualquier otro gasto del adolescente, será por cuenta de ambos padres, en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSE FERRER BASTIDAS Y MARIANELA BARBOZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.524.403 Y V-7.605.157 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1987, según se evidencia del acta de matrimonio número 190, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente OMAR ENRIQUE FERRER BARBOZA, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente OMAR ENRIQUE FERRER BARBOZA, será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor LEONARDO JOSE FERRER BASTIDAS. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se le otorga a la progenitora un derecho amplio, sin restricciones, con las precisiones siguientes: el tiempo libre del adolescente (fuera de sus actividades escolares) será compartido equitativamente por ambos padres, teniendo siempre en cuenta la opinión del adolescente. A tales efectos y para la distribución del tiempo que cada padre estará en compañía de sus hijos, se acuerda lo siguiente: La madre podrá estar en compañía de su hijo dos (02) fines de semana de cada mes. Corresponderá a los padres acordar cuáles de estos fines de semana corresponderá al padre y cuáles a la madre. El horario establecido para las visitas de la madre comenzará, los días sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.). y culminará los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.). De existir días viernes o lunes, considerados días festivos (en el que los hijos no tengan que desempeñar labores escolares) que antecedan o prosigan, en cada caso, al fin de semana asignado, ya sea al padre o a la madre, este corresponderá a quien le corresponda esa oportunidad de compartir con su hijo. Es convenido y legalmente establecido que el régimen de convivencia abarca no sólo la posibilidad de que la madre pueda visitar al adolescente en la casa de habitación de éste, sino también, que la madre podrá visitarlo y trasladarlo a lugares distintos a este. El adolescente podrá compartir con su padre y/o su madre el día de cumpleaños de éstos, o el día del padre o de la madre, sin importar a quien haya correspondido ese día de disfrute, si se trata de un día que corresponda compartir con alguno de los padres, siempre que ello no interrumpa con las labores escolares del hijo, todo según el régimen de convivencia acordado. Con relación a carnaval y semana santa, entendiendo carnaval como sábado, domingo, lunes y martes, estas festividades se alternarán anualmente, uno para cada padre. En el caso de carnaval, este se iniciará con el padre correspondiéndole en este primer año, la semana santa a la madre. Este régimen se aplicará siempre que tales días de carnaval y semana santa, no constituyan días de escolaridad para el adolescente, de ser así, tales días no serán festivos o de asueto. Las vacaciones escolares (agosto o cualquier otra época que sea destinada a tales fines por el Ejecutivo Nacional) y las de diciembre, serán compartidas por ambos padres en razón de un cincuenta por ciento (50%) de tiempo para cada uno. Las vacaciones escolares y de diciembre como tiempo compartido, se computarán a partir de las cuarenta y ocho (48) horas antes de culminar el asueto. En las vacaciones escolares, ambos padres se encuentran en el deber de velar porque en esa época se adquieran los útiles escolares necesarios para que el adolescente inicie el nuevo año escolar. El primer período de tiempo tanto de las vacaciones escolares como de la época de diciembre corresponderá a la madre y el segundo período al padre, alternándose anualmente. En el caso de las autorizaciones para viajar, ambos padres se comprometen, a procurar lo necesario, para que los hijos sean trasladados, dentro o fuera del territorio nacional; a tales efectos, se aplicará lo dispuesto en la Ley. Todo lo anteriormente expuesto, se cumplirá por ambos padres, de la forma convenida; siempre de que ello no resulte un perjuicio para el adolescente y que bajo ningún concepto afecte la labor escolar de éste, tal como lo comporta la protección al Interés Superior. En caso de actividades culturales, cada padre deberá respetar, el tiempo de disfrute con sus hijos que corresponden al otro padre, por lo que, para cualquier actividad de este tiempo, que abarque el tiempo del otro padre, le será consultada a este último y quedará sometida a su aprobación. En materia de educación, las decisiones en torno a esta actividad, serán tomadas de común acuerdo por ambos padres; sin embargo, el padre podrá en el ejercicio de la custodia, tomar aquellas decisiones de mero trámite en el desenvolvimiento de la actividad educativa del adolescente. Ambos padres acuerdan que el régimen expresado anteriormente podría ser modificado o ajustado de común acuerdo y en caso concretos para garantizar el interés superior del adolescente. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los gastos de manutención ordinaria, tales como los de alimento, vestido, cultura, recreación, deporte, educación (mensualidades, así como cualquier contribución o aporte que requiera la institución educativa); serán sufragados equitativamente por ambos padres, en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para tales fines, la madre se compromete a suministrar por concepto de pensión alimentaría la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, será cancelado el día 15 de cada mes y el otro cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, será sufragado el día 30 de cada mes. Esto podrá ser depositado en la cuenta del padre y/o del adolescente. Los gastos extraordinarios (los generados por intervenciones médicas, tales como consultas, operaciones, medicinas y cualquier otro afín con la salud del adolescente; así como aquellos gastos de educación que son especiales tales como matrícula, inscripción, útiles y uniformes esclares) y cualquier otro gasto del adolescente, será por cuenta de ambos padres, en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 08 del mes de julio de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 12, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 19346.-
MBR/lmsm*.
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