REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 18761.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: MARÍA MAGALI RUÍZ Y RUBÉN SUAREZ URBINA.
N/A: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; presentada por la Abog. MARIANNY OCANDO, actuando en su carácter de Defensora N° 016 de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, en relación con el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARÍA MAGALI RUÍZ Y RUBÉN SUAREZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 8.101.433 y V- 9.190.824, respectivamente, actuando en favor de su adolescente hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
En fecha 17 de enero de 2011; fue admitida la presente solicitud, homologando la misma, y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24 de mayo de 2011, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 20 del mismo mes y año.-
En fecha treinta (30) de junio de 2011, comparecieron ambas partes, intervinientes en la presente causa, ciudadanos MARÍA MAGALI RUÍZ Y RUBÉN SUAREZ URBINA; antes identificados, los cuales llegaron a un acuerdo, mutua y voluntariamente, estableciendo:
a) “Ambos progenitores acuerdan que la deuda por concepto de obligación de manutención, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 610,00) hasta el día de hoy 30 de junio de 2011, correspondiente a los gastos de transporte, mensualidades escolares y lentes requeridos por la adolescente de autos. Dicha cantidad de dinero será cancelada en efectivo por el ciudadano RUBÉN SUÁREZ URBINA, en este mismo acto, los cuales manifiesta la progenitora recibir conforme.
b) Igualmente, el progenitor procede a cancelar en dinero en efectivo, en este mismo acto, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) los cuales la progenitora manifiesta recibir conforme, correspondientes a la mensualidad y transporte escolar de los meses de julio y agosto, del presente año escolar 2010-2011.
c) El progenitor se compromete a dar cumplimiento oportuno a la obligación de manutención fijada en fecha 29 de noviembre de 2010.”
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la mencionada adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARÍA MAGALI RUÍZ Y RUBÉN SUAREZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 8.101.433 y V- 9.190.824, respectivamente, actuando en favor de su adolescente hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
a) “Ambos progenitores acuerdan que la deuda por concepto de obligación de manutención, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 610,00) hasta el día de hoy 30 de junio de 2011, correspondiente a los gastos de transporte, mensualidades escolares y lentes requeridos por la adolescente de autos. Dicha cantidad de dinero será cancelada en efectivo por el ciudadano RUBÉN SUÁREZ URBINA, en este mismo acto, los cuales manifiesta la progenitora recibir conforme.
b) Igualmente, el progenitor procede a cancelar en dinero en efectivo, en este mismo acto, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) los cuales la progenitora manifiesta recibir conforme, correspondientes a la mensualidad y transporte escolar de los meses de julio y agosto, del presente año escolar 2010-2011.
c) El progenitor se compromete a dar cumplimiento oportuno a la obligación de manutención fijada en fecha 29 de noviembre de 2010.”
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) día del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 18 .- La Secretaria.
MBR/ajrg
Exp. Nº 18761
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