República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4
Expediente: 19878
Causa: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Elvis Brayer Ponton Picon y Jindore Coromoto Villalobos Fernández
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ELVIS BRAYER PONTON PICÓN y JINDORE COROMOTO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.622.803 y V.- 17.099.101 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de régimen de convivencia familiar:
“Primero: El padre podrá retirar a su hijo del hogar materno los fines de semana, de forma alterna de la siguiente manera: el día sábado a partir de las seis de la tarde (06:00pm), para retornarlo el día domingo a las tres de la tarde (03:00pm). Segundo: Durante los días de asueto de carnaval, del próximo año, el niño lo pasara con el padre. Tercero: Durante los días de asueto de Semana Santa del próximo año, el niño lo pasara con la madre. Cuarto: Durante las vacaciones escolares el niño podrá disfrutar con el padre la primera semana de agosto. Quinto: El niño permanecerá con la madre durante el día de la madre y el día del cumpleaños de la misma. Sexto: El niño permanecerá con el padre, durante el día del padre y el día del cumpleaños del mismo. Séptimo: En relación al día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre del presente año, el niño lo pasará con su madre y el día treinta y uno (31) de diciembre del presente año, el niño lo pasara con su padre. El primero (01) de enero del año 2012 lo pasara con la progenitora. Octavo: Las asignaciones correspondientes a carnaval, semana santa y diciembre, se alternaran anualmente para el progenitor y la progenitora, con el propósito de que el niño pueda disfrutar diferente periodos vacacionales alternativamente con cada uno de ellos.”
Mediante esta sentencia de fecha 06 de julio de 2011, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ELVIS BRAYER PONTON PICÓN y JINDORE COROMOTO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, antes identificados, éste Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos ELVIS BRAYER PONTON PICÓN y JINDORE COROMOTO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: Primero: El padre podrá retirar a su hijo del hogar materno los fines de semana, de forma alterna de la siguiente manera: el día sábado a partir de las seis de la tarde (06:00pm), para retornarlo el día domingo a las tres de la tarde (03:00pm). Segundo: Durante los días de asueto de carnaval, del próximo año, el niño lo pasara con el padre. Tercero: Durante los días de asueto de Semana Santa del próximo año, el niño lo pasara con la madre. Cuarto: Durante las vacaciones escolares el niño podrá disfrutar con el padre la primera semana de agosto. Quinto: El niño permanecerá con la madre durante el día de la madre y el día del cumpleaños de la misma. Sexto: El niño permanecerá con el padre, durante el día del padre y el día del cumpleaños del mismo. Séptimo: En relación al día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre del presente año, el niño lo pasará con su madre y el día treinta y uno (31) de diciembre del presente año, el niño lo pasara con su padre. El primero (01) de enero del año 2012 lo pasara con la progenitora. Octavo: Las asignaciones correspondientes a carnaval, semana santa y diciembre, se alternaran anualmente para el progenitor y la progenitora, con el propósito de que el niño pueda disfrutar diferente periodos vacacionales alternativamente con cada uno de ellos.
c) Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por el Tribunal bajo el No. 09. La Secretaria. MBR/lz*.
|