República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 1 8 3 9 0
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: PAZ MONTERO, YOSELIN JOSEFINA
Demandado: RUIZ, HARRYS ATILIO
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inicio la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YOSELIN JOSEFINA PAZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.295.471, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada KARLA ANDRADE GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta (S) Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano HARRYS ATILIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-9.798.302, del mismo domicilio, en interés y beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 16 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 10 de noviembre de 2010.-
En fecha 27 de junio de 2011, fueron agregadas a las actas, las resultas de la comisión de citación del demandado de autos, emanadas del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 30 de junio de 2011, siendo el día y hora fijados por esta Sala de Juicio, a fin de llevar a cabo el aludido acto, se hizo el llamado de ley a puertas del despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes celebraron un convenio en interés y beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando establecido el mismo en los siguientes términos:
“…1) Ambas partes acuerdan la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, para ser depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 01020329510000138095, los cinco (5) primeros días de cada mes. 2) En cuanto a la educación: El padre cubrirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, la madre cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes, y el costo de la inscripción será cubierta en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, esto será de manera permanente. 3) En cuanto a la salud, el progenitor por su relación laboral posee una Póliza de seguros en Seguro La Previsora la asistencia médica, emergencias, hospitalización y cirugía, y medicamentos por reembolsos) el padre se compromete a gestionar y depositar .dichos reembolsos. 4) En el mes de diciembre el padre entregará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para cubrir la vestimenta de la época, más juguetes según beneficios de la empresa. 5) Ambas partes acuerdan que el progenitor se compromete a garantizar el derecho a la recreación de sus hijas. 6) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para gastos de vestidos y calzados, cuando le sea cancelado el bono vacacional. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecida en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera, que el presente convenio de obligación de manutención, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores, serán incrementados automáticamente, cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos YOSELIN JOSEFINA PAZ MONTERO y HARRYS ATILIO RUIZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) En tal sentido: “…1) Ambas partes acuerdan la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo) mensuales, para ser depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 01020329510000138095, los cinco (5) primeros días de cada mes. 2) En cuanto a la educación: El padre cubrirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, la madre cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes, y el costo de la inscripción será cubierta en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, esto será de manera permanente. 3) En cuanto a la salud, el progenitor por su relación laboral posee una Póliza de seguros en Seguro La Previsora la asistencia médica, emergencias, hospitalización y cirugía, y medicamentos por reembolsos) el padre se compromete a gestionar y depositar .dichos reembolsos. 4) En el mes de diciembre el padre entregará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para cubrir la vestimenta de la época, más juguetes según beneficios de la empresa. 5) Ambas partes acuerdan que el progenitor se compromete a garantizar el derecho a la recreación de sus hijas. 6) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) para gastos de vestidos y calzados, cuando le sea cancelado el bono vacacional. Es todo…”.-
c) SUSPENDIDAS, las medidas de embargo preventivas, decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 08 de junio de 2011.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 06 del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 07.-
La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 18390.-
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