República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 18137.
Causa: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Marzula del Carmen Colina Rivas.
Demandada: Arlene Coromoto Rondón Contreras.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARZULA DEL CARMEN COLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.762.988, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARY COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.561, a intentar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana ARLENE COROMOTO RONDÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.946.688, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“A partir del fallecimiento de mi hijo FRANK ALEJANDRO PEROZO COLINA en fecha catorce (14) de agosto de 2010, el niño quedo bajo los cuidados exclusivos de la progenitora ARLENE COROMOTO RONDÓN CONTRERAS… pasada una semana de la muerte de mi hijo, fui a visitar y me recibieron groseramente, con gritos, queriendo la abuela materna agredirme físicamente, motivo por el cual no pude acudir nuevamente a visitar a mi menor nieto… a través de llamadas telefónicas hemos intentado tanto yo como los tíos y abuelos paternos del menor, comunicarnos para saber del estado de salud y necesidades de mi menor nieto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para así colaborar con los gastos de manutención del mismo, siendo infructuosos los intentos realizados a través de esta vía, no permitiendo la familia materna que el menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) comparta con nuestra familia, ni conmigo que soy su abuela, ni autorizan que lo veamos, e incluso comparta con su otro menor hermano paterno (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 02 de noviembre de 2010, la ciudadana ARLENE COROMOTO RONDÓN CONTRERAS, asistida por la abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Es falso que la demandante colabora siempre, ni siquiera de vez en cuando con los cuidados de mi hijo, más falso, es aun que existió entre nosotros una relación afectiva muy fuerte, ni siquiera débil, debido a que a pesar de vivir en el hogar de la demandante, nunca estuvo de acuerdo con nuestro matrimonio… la demandante que ha sido una madre e hija irresponsable con sus deberes, motivo por el cual no esta apta para tener una convivencia familiar positiva con mi hijo, que esta en proceso de formación de su personalidad y la demandante con su actitud negativa hacia su hijo FRANK, su nieto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y hacia mí, la cual siempre demostró, no le va a trasmitir valores, mensajes, ejemplo, amor, cariño, ni atenciones a mi hijo… Es falso que la demandante, los tíos paternos se han intentado comunicar para saber del estado de salud y necesidades de mi hijo, y que estos intentos realizados a través de esta vía han sido infructuosos, ya que no hemos recibido llamadas telefónicas de dichas personas. Es falso que la demandante y sus familiares quieran colaborar con los gastos de manutención de mi hijo, ya que la demandante no le daba alimentos a mi difunto esposo, ni a mi hijo, ni a mi, cuando vivimos en su casa, mucho menos ahora que ya falleció mi esposo… No estoy de acuerdo con el régimen de convivencia familiar solicitado, por la demandante, no esta apta psicológicamente, ni moralmente, ni espiritualmente para compartir con mi hijo, quien esta en etapa de formación.”

En fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 04 de noviembre de 2010, la abogada MARY COLINA RIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARZULA DEL CARMEN COLINA RIVAS, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de noviembre de 2010.

En escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, la ciudadana ARLENE COROMOTO RONDÓN CONTRERAS, asistida por la abogada ROSA CHACÍN, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de noviembre de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre al folio cinco (5) de este expediente, acta de defunción Nº 334, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, perteneciente al occiso FRANK ALEJANDRO PEROZO COLINA, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano antes mencionado falleció el día 14 de agosto de 2010 en el Estado Lara.
b) Corre a los folios seis (6) y doce (12) de este expediente, copia simple y certificada del acta de nacimiento Nº 1900, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. D dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos ARLENE COROMOTO RONDÓN CONTRERAS y FRANK ALEJANDRO PEROZO COLINA, este último fallecido.
c) Corre a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corre a los folios del sesenta y uno (61) al setenta y siete (77) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante. 1.- La ciudadana LUGRIS YENITCER LINARES ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V.-17.682.633, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a la demandante, “… es la mamá del padre de mi hijo”, que vivió “cinco años en la casa de su mamá y un año en mi casa… fue una relación normal, yo era su yerna el tiempo que tuvimos ahí normal con su familia también…ella era madre, vivía sola con ellos dos, sus dos hijos.”; indicó que la demandante tiene contacto frecuente con su nieto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , “…las veces que yo lo he llevado para allá tienen una buena relación, ella ha estado pendiente de él después de la muerte de su hijo.” Asimismo, al ser repreguntada la testigo, contestó: que mantiene una relación con la demandante “por su nieto, mi hijo”, que la abuela paterna ha buscado a su nieto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) “varias veces, no llevo la cuenta, pero desde los tres meses que falleció se han visto casi todos los fines de semana… ella lo ha buscado y yo lo he llevado también… no es que es una cuota mensual, pero si me ha dicho y me ha ayudado en lo que ella puede y lo que esta a su alcance con mi hijo”; que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha pernoctado en el hogar de la abuela paterna, “como tres fines de semana, siempre se queda cuando esta la abuela, sábado para domingo.” 2.- La ciudadana YOLIXSE BENITA VERA, titular de la cédula de identidad No. V.-7.774.515, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a la demandante de autos, “de toda la vida conozco a la señora porque vivo en la otra calle y prácticamente estudiamos toda la primaria en el mismo colegio, y como trabaja de manicurista y voy periódicamente a su casa a arreglarme las manos y los pies… la señora MARZULA es una persona trabajadora, emprendedora, amorosa con sus hijos, la familia Colina Rivas es una familia muy unida, una de las pocas que existe por ese sector, inclusive el domingo 14 fui a arreglarme las manos y me dijo que no podía porque era la misa de FRANK ALEJANDRO y allí estaba (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) el nieto, estaba toda la familia porque era la misa, porque esa familia son muy católicos.”; indicó que en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la abuela paterna “los viernes ella lo busca y lo lleva los domingos por la tarde, y ella es la que le esta dando todo a él ahorita, porque me consta…” Al ser repreguntada la testigo, contestó: “…los domingos cuando yo me voy a hacer las manos y los pies, yo veo el comportamiento de la familia y la unión que hay entre ellos, son una familia muy unida y muy religiosa”, que en una oportunidad acompañó a la abuela paterna a buscar al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo, en relación al niño antes mencionado expuso: “he visto la compra, la lista de los libros, me enseñó cuando compró los uniformes, y los domingos la veo con dos bolsitas de la compra que le hace, por eso es que me consta… de acompañarla a hacer la compra no, pero si me consta porque he visto la compra…”. 3.- El ciudadano JOEL SMITH REYES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-10.434.079, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a la demandante de autos, “La conozco porque somos vecinos… voy a empezar por decirte la persona que es MARZULA, ella es la madre que todo hijo ha deseado tener, es una madre ejemplar, ha levantado a sus hijos prácticamente sola, con la ayuda de su trabajo y núcleo familiar, los hijos han sido un buen ejemplo para la comunidad, y con sus nietos con el que mas he visto que ha compartido con ella es (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y ha sido igual de cariñosa que ha sido con sus hijos, y con su grupo familiar ha sido muy cariñosa, con sus hermanos, cuñados, ellos han sido muy unidos.” Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), indicó: “…he visto al niño sobre todo los fines de semana compartiendo con ellos en las dos casas, porque la casa de la abuela paterna y de la abuela materna está cerca.” Al ser repreguntado el testigo sobre los días y las horas en las que comparte la abuela paterna con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), contestó: “Los fines de semana como lo dije anteriormente, y las horas no te puedo decir horas porque si digo fines de semana, me refiero a las 24 horas de cada día.”; igualmente expuso: “Me imagino que lo tiene que buscar en el hogar del niño porque ella tiene muy buenas relaciones con la mamá del niño.” 4.- El ciudadano NÉSTOR LUÍS PEROZO ULACIO, titular de la cédula de identidad No. V.-6.747.160, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a la demandante de autos “desde toda la vida… porque ella fue cuñada mía, la mamá de mis sobrinos y vivimos en la misma cuadra, como a tres casas de ella.”; que la relación de la abuela paterna con sus hijos, nietos y su núcleo familiar es “…excelente, una madre ejemplar, siempre se ha portado bien, todos somos muy unidos familiarmente, y hemos estado siempre pendientes de los sobrinos y de la familia, al igual de la señora MARZULA desde que la conozco, siempre ha sido muy trabajadora, y dándole buenos ejemplos a sus hijos.”; al ser interrogado sobre si es cierto que fue a visitar al niño de autos, indicó: “Si, es cierto, yo fui hasta la casa donde vive actualmente en la Urbanización San Felipe en el Municipio San Francisco, para saber como estaba mi sobrino FAVIAN, ya que desde la muerte de su papá, que era mi sobrino FRANK ALEJANDRO PEROZO COLINA, no lo hemos visto más porque su mamá nos lo ha impedido sin razón alguna, y por eso me fui hasta su casa, me dijeron que no estaban ni él, ni su mamá, y no pude verlo, y hasta el día de hoy no lo hemos podido ver.” Al ser preguntado sobre si el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) visita a sus abuelos paternos, contestó: “Si es cierto, anteriormente también lo hacía y después de la muerte de mi sobrino, los sigue visitando, ya que su abuela los fines de semana, lo va a buscar en casa de su mamá LUGRIS LINARES ALVARADO, y lo regresa el domingo en la tarde, compartiendo así con la familia… me consta que su abuela y abuelo, desde la muerte de su hijo se han encargado en lo que pueden de los gastos de alimentación, estudio, uniforme de su nieto.” 5.- La ciudadana ISABEL SEGUNDA CEPEDA MORÁN, titular de la cédula de identidad No. V.-5.166.930, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a la demandante de autos, “como yo soy comerciante, desde hace mas de doce años que conozco a la señora MARZULA, le vendo mercancía, tanto en su trabajo como en su habitación, igualmente soy cliente de ella en la peluquería… yo diría que como madre es una madre ejemplar, como familia de igual manera ejemplar o sea siempre se ha preocupado por la educación y manutención de sus hijos, ella siempre me ha comprado ropa para sus hijos, nietos, sus hermanos, hasta su nuera, yo frecuento mucho su casa, voy semanalmente a su casa una vez a la semana a cobrarle, a llevarle mercancía, prefiero hacerlo en su casa que en la peluquería.” Al interrogarla sobre si le consta que la abuela paterna se traslado a la casa del niño de autos, a los ocho días de la muerte de su hijo, contestó: “Si, yo me ofrecí a llevarla hasta allá, porque fuimos al cementerio y de regreso llegamos a casa de su nieto, y en ese momento no nos dejaron entrar cuando la mamá de ARLENE, sus hermanos y ella misma comenzaron a agredir de palabra a la señora MARZULA, hasta el punto de que si no nos venimos rápido, nos hubiesen agredido a las dos, salimos y todavía en la calle nos gritaban que no iban a permitirle ver a su nieto, todo fue delante del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ella la acusaba de que la señora MARZULA se quería quedar con el dinero que al niño y a ella le correspondía por la indemnización por la muerte de su esposo, eso era lo que le gritaban.” Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) indicó que los fines de semana esta con la abuela paterna, “además en muchas oportunidades la he llevado a entregárselo a su mamá… le compra comida, incluso le compra útiles escolares, ropa, ella me encarga franelitas para el colegio, el diario y ropa para salir.”
e) Corre a los folios del ochenta y cinco (85) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3625, de fecha 05 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “La presente causa se relaciona con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 02 años de edad, quien es producto de la relación matrimonial establecida entre sus padres, el progenitor falleció el día 14-08-2010, el niño reside junto a su progenitora en la vivienda de los abuelos maternos. La abuela paterna ciudadana MARZULA COLINA solicita al Tribunal conocedor de la presente causa, establezca un régimen de convivencia familiar a fin de relacionarse afectivamente con su nieto y participar activamente en el desarrollo integral del mismo. Señala su interés de mejorar las relaciones de comunicación con la progenitora para evitar así diferencias, conflictos y desacuerdos. La ciudadana MARZULA COLINA se encuentra activa laboralmente como manicurista y percibe un ingreso de 6.000,00 Bs. F. que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. Reside en una vivienda propiedad de la bisabuela paterna que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside la abuela paterna ciudadana MARZULA COLINA, y los mismos coincidieron en afirmar que “la conocen, que es buena vecina, responsable, trabajadora, y muy amorosa con sus nietos”, conocen que desde que falleció el progenitor no se le ha permitido relacionarse con su nieto.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de este expediente, resultas del informe psiquiátrico elaborado a la ciudadana MARZULA DEL CARMEN COLINA RIVAS, por parte del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3652, de fecha 09 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se evidencia: que durante la entrevista médica realizada el día 01-12-2010, en conocimiento de los antecedentes personales, familiares, examen mental realizado a la ciudadana antes mencionada, no se encontraron evidencias de patología psiquiátrica hasta el momento de realizársele la evaluación psiquiátrica.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a analizar la procedencia o no de la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Igualmente, el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. “

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

En el caso de autos, la parte actora ciudadana MARZULA DEL CARMEN COLINA RIVAS, en su condición de abuela paterna del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), alega que desde la fecha del fallecimiento del progenitor, la ciudadana ARLENE COROMOTO RONDÓN CONTRERAS ha impedido la convivencia familiar entre el niño antes mencionado y la familia paterna. En relación a ello, en el escrito de contestación de la demanda, la progenitora manifestó que no esta de acuerdo con que se fije un régimen de convivencia familiar para la abuela paterna, alegando que la citada ciudadana “no esta apta psicológicamente, ni moralmente, ni espiritualmente” para compartir con el niño.

De las pruebas promovidas por la parte actora, y específicamente de las testimoniales de los ciudadanos LUGRIS YENITCER LINARES ALVARADO, YOLIXSE BENITA VERA, JOEL SMITH REYES RAMÍREZ, NÉSTOR LUÍS PEROZO ULACIO e ISABEL SEGUNDA CEPEDA MORÁN, se evidencia que los mismos fueron contestes en afirmar que conocen a la abuela paterna ciudadana MARZULA DEL CARMEN COLINA RIVAS, quien se relaciona regularmente con su nieto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y contribuye con su manutención. Con respecto a la convivencia familiar entre el niño de autos y la familia paterna, el ciudadano NÉSTOR LUÍS PEROZO ULACIO fue conteste al señalar que en una oportunidad se traslado a la casa donde habita el niño de autos con la progenitora, y no pudo ver al niño ya que le manifestaron que no se encontraba en el inmueble. Igualmente, la ciudadana ISABEL SEGUNDA CEPEDA MORÁN fue conteste al referir que se traslado en una oportunidad al hogar donde reside el niño de autos, en compañía de la abuela paterna, y les impidieron el acceso al inmueble, que la demandada y los hermanos de ésta agredieron verbalmente a la abuela paterna, manifestándole que no iban a permitir la convivencia familiar entre ésta y el niño.

En tal sentido, se puede inferir que los testigos promovidos por la parte demandante aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dichas declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente a través de la entrevista sostenida entre la trabajadora social y la abuela paterna, se evidencia que la ciudadana MARZULA DEL CARMEN COLINA RIVAS manifestó que luego del fallecimiento del progenitor se presentaron algunas situaciones y mal entendidos que han perjudicado la sana comunicación con la progenitora, quien debido a esos conflictos le ha negado relacionarse afectivamente con su nieto.

Igualmente, se evidencia del informe psicológico elaborado a la abuela paterna, que la citada ciudadana “…se muestra como una mujer abierta, con habilidades sociales para establecer y mantener relaciones interpersonales, tiende a manipular el ambiente para su propio beneficio, haciendo esfuerzos para ganar la aprobación en los aspectos de su interés personal. Las pruebas proyectivas reflejan indicadores asociados a inmadurez emocional, infantilismo, poder narcisistico y frágil evolución psicológica, por lo que tiende a mantener una actitud defensiva.” En ese sentido, se demostró a través del informe psiquiátrico realizado a la ciudadana MARZULA DEL CARMEN COLINA RIVAS, que no se encontraron evidencias de patología psiquiátrica hasta el momento de realizársele la evaluación psiquiátrica.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, este juzgador observa que no consta las resultas de los oficios Nos. 3682, 3650, 3651 y 3653, correspondientes a las pruebas de informes y testimoniales promovidas por ambas partes. En relación a ello, este Juzgador acatando lo ordenado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 68, de fecha 09 de junio de 2011, donde ordena proceder inmediatamente al dictado del presente fallo; pasa a decidir prescindiendo de los medios de prueba antes señalados, tomando en consideración que con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que no fue escuchada la opinión del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tal como fue ordenado en fecha 05 de noviembre de 2010; en relación a ello, es menester destacar que este juzgador creó la oportunidad para que el niño antes mencionado ejerciera su derecho a opinar y ser oído, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de su corta edad, no compareciendo en dicha oportunidad la psicóloga especialista ni el niño de autos, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2010.

Asimismo, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente: “La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”. Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. En virtud de lo anterior, y considerando la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en 09 de junio de 2011, este juzgador procederá a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, prescindiendo de la opinión del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Ahora bien, luego del estudio de las pruebas que constan en actas, se demostró que la progenitora ciudadana ARLENE COROMOTO RONDÓN CONTRERAS, en determinadas oportunidades presentó actitudes y posiciones negativas a propiciar la convivencia familiar entre el niño de autos y la abuela paterna; manifestando la misma en el escrito de contestación de la demanda, que no esta de acuerdo con que se fije el aludido régimen. No obstante, no se evidencia en actas que en el lapso probatorio se haya efectivamente evacuado algún medio de prueba que haga pensar a este juzgador que el establecimiento de un régimen de convivencia familiar entre el niño de autos y su abuela paterna, vaya en detrimento del interés superior del niño antes mencionado.

En ese sentido, considera este juzgador que la convivencia familiar entre el niño y la ciudadana MARZULA DEL CARMEN COLINA RIVAS, no atenta ni menoscaba el interés superior del mismo, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que quedo demostrado que la progenitora y el niño vivían en el hogar paterno hasta la fecha del fallecimiento del progenitor, vale decir, el niño convivió con la demandante de autos un año y diez meses aproximadamente, lo cual hace presumir a este juzgador, que a pesar de la corta edad del niño, se forjaron durante el señalado período lazos de afinidad entre ambos; asimismo, tomando en consideración las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera: “Se considera importante orientar legal y psicológicamente a la progenitora en la importancia de mantener la relación afectiva de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con los familiares paternos, especialmente con su abuela MARZULA COLINA, independientemente de los conflictos que han ocurrido luego del fallecimiento del progenitor”; en consecuencia, considera este juzgador que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.

Siguiendo el orden de ideas, con respecto a la fijación del régimen de convivencia familiar a favor de la abuela paterna, este juzgador acoge el criterio explanado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según expediente No. 06-0860, en los siguientes términos:

“Así las cosas, se observa que el fallo objeto de la presente acción no transgrede los derechos constitucionales denunciados como infringidos ni el tribunal que lo dictó actuó fuera de su competencia. En efecto, no viola en modo alguno los derechos constitucionales de la niña a que se refiere la solicitud de régimen de visitas, así como tampoco infringe los de la abuela y familia materna en general, por el contrario la decisión dictada protege el interés superior de ésta y los derechos de su progenitor a quien la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le garantiza ciertos y expresos derechos y garantías que persiguen como fin último tutelar y cultivar una favorable y estrecha relación paterno filial.
Es indiscutible para la Sala que los abuelos pueden solicitar la fijación de un régimen de visitas contra uno o ambos progenitores, tanto más en el presente caso en que la niña, según las actas del expediente, vivía en la casa de la abuela materna con la madre antes del fallecimiento de ésta, con la finalidad de estrechar los lazos de la familia materna con aquella. Empero tal posibilidad, a juicio de esta Sala, no puede en modo alguno erigirse como una carga sobre el progenitor guardador, padre de la niña, quien de manera exclusiva ejerce la patria potestad sobre ésta.
Por tanto, considera la Sala ajustada la decisión impugnada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ya que con el propósito de tutelar un acercamiento entre la niña y la quejosa, en su condición de abuela materna, acordó la concesión judicial de visitas, frecuentación y contacto de la ciudadana Sor Angélica Pérez, para lograr y mantener las relaciones afectivas entre ambas, sin obstruir, limitar o restringir el desarrollo normal de las actividades del padre y la niña.
En efecto, observa esta Sala que la pretensión de la quejosa planteada ante los tribunales de instancia excede las obligaciones del padre de la niña, quien no tiene por qué trasladarse de su lugar de residencia hasta la población donde reside la abuela materna para cumplir con un régimen de visitas; y quien además no tiene por qué condicionar sus actividades y las de la niña al cumplimiento de un estricto régimen predeterminado a favor de la abuela materna, tal como lo había decidido el tribunal de primera instancia, a través de la decisión que revocó certeramente el tribunal señalado como agraviante.
Encuentra oportuno establecer la Sala, en este sentido, que en modo alguno son equiparables el derecho de visitas reconocidos por la Ley a los progenitores, con el recomendado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial.
Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.(destacado del presente fallo).
Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño o niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades. En el caso de autos, imponerle la carga al padre de la niña de trasladarse hasta la población en la que reside la abuela, pudiera representar un límite a las actividades fijadas para el desarrollo integral de la niña. Ello así, no puede la quejosa objetar el régimen de visitas fijado por el Juez accionado, porque suponga la inobservancia por parte del guardador, pues no ha tenido ni siquiera oportunidad de que se produzca un incumplimiento previo del régimen definitivo acordado y que impugna la accionante, por parte del progenitor obligado, que dé lugar a cuestionar la efectividad del fijado por la sentencia que se cuestiona.”

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, el régimen de convivencia familiar para la abuela paterna no puede constituir una carga para la progenitora del niño, ciudadana ARLENE COROMOTO RONDÓN CONTRERAS, ni una limitación a los derechos de ésta, propios al ejercicio de la patria potestad, en el sentido de condicionar las actividades que a diario realizan la progenitora y el niño al cumplimiento del mencionado régimen; por lo que este juzgador procederá a fijar el régimen de convivencia familiar, atendiendo a dicho criterio y en base al interés superior del niño, el cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana MARZULA DEL CARMEN COLINA RIVAS, en contra de la ciudadana ARLENE COROMOTO RONDÓN CONTRERAS, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: La abuela paterna, ciudadana MARZULA DEL CARMEN COLINA RIVAS, podrá compartir con el niño los días miércoles de cada semana, en un horario comprendido de tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana serán alternados, es decir, la abuela paterna podrá compartir con el niño el día sábado de una semana, en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), y a la semana siguiente compartirá el día domingo, en el mismo horario. La fecha de cumpleaños del niño será compartida por ambas partes. Las vacaciones de Carnaval del año 2012, el niño las compartirá con la abuela paterna, quedado entendido de que las mismas comprenden los días sábado, domingo, lunes y martes; y las vacaciones de semana santa el niño las compartirá con su progenitora, la cual comprende los días jueves, viernes, sábado y domingo; siendo de manera alternada para los años sucesivos. Para cuando el niño inicie el período escolar, durante las vacaciones del mes de agosto, la abuela paterna podrá compartir con el niño diez días, comenzando a partir del día 01 de agosto; y el resto de las vacaciones escolares el niño las compartirá con su progenitora. Para la época de navidad, la abuela paterna podrá compartir con el niño los días 24 y 31 de diciembre, en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.). En todo caso, la abuela paterna podrá trasladar al niño a un lugar distinto al de su residencia, debiendo retirarlo y retornarlo al hogar materno en el horario establecido. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

c) Actuando de conformidad con las resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acuerda oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM), a los fines de que incluyan a las ciudadanas ARLENE COROMOTO RONDÓN CONTRERAS y MARZULA DEL CARMEN COLINA RIVAS, y al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en un programa de orientación familiar.

Observa este sentenciador, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de julio de de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 06 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.