República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 17787.
Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
Demandante: Iván José Salazar Villa.
Demandada: Kenia Virginia Urribarri Rincón.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.747.620, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ROSA ALBA CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana KENIA VIRGINIA URRIBARRI RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.242.297, del mismo domicilio, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:
“Acudo a este Tribunal a solicitar la disminución de las pensiones antes fijadas, por las siguientes razones: 1) Tengo otro hijo de nombre IVAN ANDRÉS SALAZAR BERMÚDEZ, que nació el 09 de febrero de 1993, según acta de nacimiento No. 848, va a estudiar una carrera universitaria, quien depende de mi para cubrirse sus necesidades, no trabaja. 2) Actualmente, tengo formado un nuevo hogar, estoy viviendo en unión estable de hecho según el artículo 77 C. N. R. B. V., con la ciudadana NERKEIDA DEL CARMEN FERRER MOLERO… no puedo seguir cancelando un colegio privado, porque no tengo capacidad económica para tal fin… el niño estaba cubierto por una póliza de salud con Seguros Caracas, dicho seguro venció y no tengo capacidad económica como volver a contratar la póliza… De igual forma como soy buen padre de familia también soy buen hijo y le cubro las necesidades a mi anciano padre de nombre DOMINGO SALAZAR, de 98 años de edad…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 25 de octubre de 2010, la ciudadana KENIA VIRGINIA URRIBARRI RINCÓN, asistida por la abogada JUANITA MARÍA PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.561, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA, en contra de mi persona… el progenitor convino ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800) por concepto de obligación de manutención y SEISCIENTOS (Bs. 600) por el 50% del canon de arrendamiento, lo cual sería un total de 1.400 Bs. lo cual no ha cumplido, teniendo los recursos económicos para dicho cumplimiento… con respecto a las medicinas estas serán cubiertas por ambos progenitores, pero es el caso ciudadano juez, que el progenitor nunca ha cubierto dichos gastos… En cuanto a los gastos de recreación, ocasiones y celebración de cumpleaños serán cubiertos por ambos progenitores, siendo el caso que el progenitor no cubre ninguno de los gastos antes mencionados… En relación con los gastos de navidad, en el convenimiento el progenitor se compromete en cubrir gastos de ropa, calzados, juguete, etc., no es cierto y lo niego por cuanto soy yo la que cubre estos gastos… el progenitor alega tener una obligación alimentaria con su hijo mayor IVAN ANDRÉS SALAZAR BERMÚDEZ, de 17 años de edad, el cual jamás ha cumplido, excepto la inscripción de la universidad… Es cierto que nuestro hijo ADRIAN SAMUEL SALAZAR VILLA estudia en un colegio privado, y es cancelado por su progenitor, pero esa institución educativa es personalizada, y por orden médica (psico-pedagogo) la Dra. Graciela Varela de Tello, ya que se encuentra en tratamiento psicopedagógico… no es cierto que cubre las necesidades de su padre de nombre DOMINGO SALAZAR, de 98 años de edad, siendo el caso ciudadano juez, que son 12 hermanos, es decir, que el ciudadano DOMINGO SALAZAR cuenta con el apoyo de todos sus hijos el cual es un número considerable.”
En escrito de fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA, asistido por la abogada ROSA ALBA CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de octubre de 2010.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre al folio siete (7) y ochenta y ocho (88) de la pieza No. 1, acta de nacimiento No. 02, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA y KENIA VIRGINIA URRIBARRI RINCÓN.
- Corre a los folios del ocho (8) al diez (10) ambos inclusive de la pieza No. 1, y del treinta (30) al treinta y tres (33) ambos inclusive de la pieza No. 2, copia certificada del expediente No. 13513, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Divorcio, solicitado por los ciudadanos IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA y KENIA VIRGINIA URRIBARRI RINCÓN, el cual fue declarado con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia definitiva No. 50, de fecha 11 de junio de 2009. Igualmente, se fijó lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor del niño de autos. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en la misma fecha.
- Corre a los folios doce (12) y doscientos veinticuatro (224) de la pieza No. 1, acta de nacimiento No. 848, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano IVAN ANDRÉS SALAZAR BERMÚDEZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el ciudadano antes mencionado y los ciudadanos IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA y ANA JOSEFINA BERMÚDEZ ANTUNEZ.
- Corre al folio ochenta y nueve (89) de la pieza No. 1, constancia de concubinato, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto constituye un documento administrativo, y se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Registro Civil. Dicho instrumento hace constar que los ciudadanos IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA y NERKEIDA DEL CARMEN FERRER MOLERO, mantienen una relación estable de hecho desde el mes de junio de 2009.
- Corre a los folios del noventa (90) al ciento quince (115), ciento diecisiete (117) parte superior, del ciento dieciocho (118) al ciento cincuenta y uno (151) parte superior, ciento cincuenta y dos (152) parte superior, ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y cuatro (154) parte superior, ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y seis (156) parte superior, ciento cincuenta y siete (157), ciento cincuenta y ocho (158) parte superior, ciento cincuenta y nueve (159) parte superior, ciento sesenta (160) parte superior, ciento sesenta y uno (161) parte superior, del ciento sesenta y dos (162) al doscientos diez (210) parte superior, doscientos once (211) parte superior, doscientos doce (212) parte superior, doscientos trece (213), doscientos catorce (214) parte superior, doscientos quince (215), doscientos dieciséis (216) parte inferior, doscientos diecisiete (217) parte superior, doscientos dieciocho (218) parte superior, doscientos diecinueve (219) parte superior, doscientos veinte (220) parte inferior, doscientos veintiuno (221), doscientos veintidós (222) parte superior, doscientos veintitrés (223), del doscientos veinticinco (225) al doscientos sesenta y seis (266), doscientos sesenta y siete (267) parte inferior, del doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y cuatro (274) ambos inclusive de la pieza No. 1, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento dieciséis (116), ciento diecisiete (117) parte inferior, ciento cincuenta y uno (151) parte inferior, ciento cincuenta y dos (152) parte inferior, doscientos diez (210) parte inferior, doscientos once (211) parte inferior, doscientos doce (212) parte inferior, doscientos catorce (214) parte inferior, doscientos dieciséis (216) parte superior, doscientos diecisiete (217) parte inferior, doscientos dieciocho (218) parte inferior, doscientos diecinueve (219) parte inferior, doscientos veinte (220) parte superior, doscientos veintidós (222) parte inferior, doscientos sesenta y siete (267) parte superior y doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza No. 1, original y copia de facturas de depósitos de diversas entidades bancarias, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas para realizar las transacciones, y por haber sido firmadas y selladas por dichos entes; asimismo por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA en las cuentas: a) Nº 0154-81-0000001109 del BANCO BANFOANDES, perteneciente a la ciudadana KENIA VIRGINIA URRIBARRI RINCÓN. b) Nº 0134-0090-33-0905915959 del BANCO BANESCO, a nombre de la ciudadana LILIANA DUARTE. c) Nº 2126012929 del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, a nombre de la Asociación Escolar Alemana. d) Nº 3669602 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la ciudadana ANA JOSEFINA BERMÚDEZ ANTÚNEZ.
- Corre a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) parte inferior, ciento cincuenta y seis (156) parte inferior, ciento cincuenta y ocho (158) parte inferior, ciento cincuenta y nueve (159) parte inferior, ciento sesenta (160) parte inferior y ciento sesenta y uno (161) parte inferior, de la pieza No. 1, facturas de cobro de las empresas ENELVEN e HIDROLAGO, las cuales si bien poseen valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios, ya que es un gasto esencial de subsistencia; este Tribunal no tomará en cuenta dichos comprobantes por cuanto el suscriptor de los mismos no es parte en el presente juicio.
- Corre a los folios del tres (3) al cinco (5) ambos inclusive de la pieza No. 2, declaración autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 2010, quedando anotada bajo el No. 95, tomo 110, la cual posee valor probatorio por ser documento autenticado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por medio de dicho instrumento los ciudadanos IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA y NERKEIDA DEL CARMEN FERRER MOLERO, declaran mantener una unión estable de hecho, estableciendo su domicilio en la Urbanización Raúl Leoni, segunda etapa, bloque 29, apartamento 03-05, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Corre a los folios del diez (10) al diecisiete (17) ambos inclusive de la pieza No. 2, informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3468, de fecha 28 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “El presente caso se relaciona con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto de la relación matrimonial entre IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA y KENIA VIRGINIA URRIBARRI RINCÓN. El niño reside con la progenitora. El presente procedimiento fue iniciado por el progenitor quien ha manifestado su interés de que el Tribunal conocedor de la causa realice una revisión de la sentencia y disminuya el monto establecido por obligación de manutención, por cuanto posee otras cargas familiares. El progenitor se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos egresos, le resultan insuficientes para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo. La comunidad donde reside el progenitor es urbana, de integración ambiental heterogénea, predomina en la misma la construcción de casas, y edificios residenciales de ocupación planificada, la comunidad esta dotada de todos los servicios públicos básicos, se observaron centros de infraestructura en sus adyacencias. La vivienda es tipo apartamento, propiedad de la concubina del progenitor. La vivienda esta construida con materiales sólidos y resistentes. Se observó orden e higiene en todas las áreas observadas, la misma se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento. El grupo familiar dispone de un mobiliario modesto. El progenitor es enfático al manifestar su deseo de continuar contribuyendo activamente con los gastos de manutención de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Sin embrago desea que se tomen en cuenta sus otras cargas familiares y su actual capacidad económica… La comunidad donde reside la progenitora es urbana de integración ambiental heterogénea, predomina en la misma la construcción de edificios y comercio de ocupación planificada, la comunidad esta dotada de todos los servicios públicos básicos, se observaron centros de infraestructura en sus adyacencias. La vivienda es tipo apartamento, alquilado. Construida con materiales sólidos y resistentes. Se observó orden e higiene en todas las áreas observadas, la misma se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento. El grupo familiar dispone de un mobiliario modesto.”
- Corre al folio veinte (20) de la pieza No. 2, comunicación emanada de la empresa B’ AIRES, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3469, de fecha 28 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandante de autos.
- Corre al folio veintidós (22) de la pieza No. 2, comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3470, de fecha 28 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano IVAN ANDRÉS SALAZAR BERMÚDEZ, se encontraba inscrito y cursando estudios en el primer semestre de Administración, Mención Mercadeo, para el período académico septiembre – diciembre de 2010.
- Corre al folio veinticuatro (24) de la pieza No. 2, comunicación emanada de la empresa Seguros Caracas, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3471, de fecha 28 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) esta incluido en la póliza 56-28-147245, desde el día 04 de julio de 2006, con el titular IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA.
- Corre al folio veintisiete (27) de la pieza No. 2, comunicación emanada de la U. E. Dr. Ramón Pompilio Oropeza I, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3467, de fecha 28 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el niño de autos fue inscrito en el primer grado, durante el período escolar 2008-2009, siendo su representante legal la ciudadana KENIA VIRGINIA URRIBARRI RINCÓN, pero es el ciudadano IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA quien realiza los pagos correspondientes.
- Corre al folio ciento veintiocho (128) de la pieza No. 2, comunicación emanada de la empresa B’ AIRES, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 938, de fecha 24 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandante de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Corre a los folios del treinta y uno (31) al ochenta y uno (81) ambos inclusive de la pieza No. 1, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y tres (53) al sesenta (60), del sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66), del setenta y uno (71) al ciento veintidós (122) ambos inclusive, y ciento veinticinco (125) de la pieza No. 2, comunicaciones de SUDEBAN y de diversas entidades bancarias, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 884, de fecha 22 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: que el demandante de autos es titular de: a) Cuenta corriente Nº 0116-0113-81-0012348104, del Banco Occidental de Descuento, aperturada el día 29 de noviembre de 2010, evidenciándose los movimientos financieros desde el mes de enero a marzo de 2011. b) Cuenta corriente Nº 1043-66017-8 del Banco Mercantil, aperturada el día 21 de mayo de 2010, evidenciándose los movimientos financieros desde el 01 de octubre de 2010 al 01 de abril de 2011. c) Cuenta de ahorro Nº 7043-02237-1 del Banco Mercantil, aperturada el día 27 de agosto de 2004, evidenciándose los movimientos financieros desde el 01 de octubre de 2010 al 01 de abril de 2011. d) Tarjeta Master Card Nº 5412474304395898, con fecha de ingreso del 27 de noviembre de 2006, evidenciándose los movimientos financieros desde el mes de octubre de 2010 a marzo de 2011.
Hecho el análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.
Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de divorcio, por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 11 de junio de 2009, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.
En el caso de autos, las cantidades de la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor, fijadas a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes:
a) OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación.
b) El cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento del inmueble donde habita la progenitora con el niño.
c) El cien por ciento (100%) de la póliza de seguros de la empresa Seguros Caracas, el cual esta asegurado el niño.
d) El cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos.
e) El cincuenta por ciento (50%) de las consultas médicas.
f) El cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción, mensualidades y útiles escolares.
g) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de recreación, vacaciones, y celebración del cumpleaños del niño.
h) El cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, calzado y juguetes de la época de navidad y fin de año.
En el escrito de demanda, el ciudadano IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA manifestó que no le es posible seguir cancelando las mensualidades del colegio donde estudia el niño de autos, así como la póliza de seguros de la empresa Seguros Caracas en virtud de las cargas familiares que éste posee y sus erogaciones personales.
En ese sentido, el demandante de autos alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son: su hijo IVAN ANDRÉS SALAZAR BERMÚDEZ, quien alcanzó la mayoría de edad, y cuya filiación fue demostrada a través del acta de nacimiento respectiva; y su concubina ciudadana NERKEIDA DEL CARMEN FERRER MOLERO. Con relación al primero de los nombrados, fue demostrado a través de la comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín que el citado ciudadano se encuentra estudiando la carrera de Administración, Mención Mercadeo, por lo que dicho supuesto encuadra dentro de las excepciones que plantea el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención; asimismo, con relación a la ciudadana NERKEIDA DEL CARMEN FERRER MOLERO, fue demostrada la unión de hecho existente entre ésta y el demandante de autos, a través de la constancia de concubinato expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Registro Civil, por lo que este juzgador tomará en cuenta a los ciudadanos antes nombrados como erogaciones a cargo del progenitor al momento de realizar los cálculos matemáticos para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden al niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Igualmente, el demandante de autos alegó la existencia de otra carga familiar, como lo es su progenitor, ciudadano DOMINGO SALAZAR, de noventa y ocho años de edad, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que durante el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie el vínculo filial existente entre ambos, del cual se derive la referida obligación de manutención, conforme a lo pautado en el artículo 284 del Código Civil, por lo que este juzgador no tomará en cuenta al ciudadano DOMINGO SALAZAR como una erogación a cargo del progenitor, al momento de realizar los respectivos cálculos matemáticos.
En ese sentido, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente al niño de autos, en base a la capacidad económica del progenitor que corre inserta al folio sesenta y dos (62) de este expediente; conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia de divorcio, por lo que, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, así como las cargas familiares demostradas en juicio, se evidencia que los montos de la obligación de manutención fijados en la sentencia que se revisa de fecha 11 de junio de 2009, no son proporcionales al ingreso mensual del mencionado ciudadano, vale decir, dichos montos son superiores a las cantidades de dinero que le corresponden al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Con respecto al rubro escolar, por cuanto el progenitor se encuentra cancelando el cien por ciento (100%) de los gastos de mensualidades escolares, inscripción y útiles, alegando el ciudadano antes mencionado que no se encuentra en capacidad de seguir sufragando tales gastos, en virtud de las cargas familiares que posee, este juzgador, considerando los cálculos matemáticos realizados, de los cuales se desprende que ciertamente las cantidades dinero que debe cancelar el ciudadano IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA son inferiores a las fijadas en la sentencia de divorcio, asimismo, tomando como fundamento la norma contenida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la obligación de manutención corresponde a ambos progenitores; procederá a fijar la cantidad que debe suministrar el progenitor para sufragar los gastos escolares del niño.
Del mismo modo, con respecto a los gastos de consultas y asistencia médica, medicamentos, exámenes, emergencia, y demás gastos requiera el niño de autos con motivo de quebrantos de salud, por ser éste uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que corresponde a ambos padres su cumplimiento; este juzgador, considerando igualmente lo alegado por la parte actora, quien manifiesta que no esta en capacidad de seguir sufragando la póliza de seguros de la empresa Seguros Caracas, procederá a fijar en la parte dispositiva de este fallo la cantidad que debe suministrar el ciudadano IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA por este concepto.
Por las razones antes señaladas, este juzgador en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, este juzgador considera que la presente acción de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, incoada por el ciudadano IVAN JOSÉ SALAZAR VILLA, en contra de la ciudadana KENIA VIRGINIA URRIBARRI RINCÓN, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijada en la sentencia de fecha 11 de junio de 2009 por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, de la siguiente manera: 1.- Se fija la cantidad mensual equivalente al cuarenta y dos coma siete por ciento (42,7%) del salario mínimo, que asciende a SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 600,99), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Con relación a los gastos escolares, que incluyen inscripción, útiles, uniformes, mensualidad y transporte, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 3.- Lo gastos de salud del niño de autos, que incluyen consultas y asistencia médica, medicamentos, exámenes y emergencia, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 4.- Se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, que asciende a MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47), para cubrir los gastos de vestuario y juguetes de la época de navidad y fin de año, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre.
c) MANTIENE VIGENTE los montos de la obligación de manutención fijada en la sentencia de fecha 11 de junio de 2009 por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, que recaen sobre: 1.- El cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento del inmueble donde reside la progenitora con su hijo, que deberá cancelar el ciudadano IVAN JOSÉ SALAZAR, adicional a la obligación de manutención mensual. 2.- Los gastos de recreación, vacaciones, y celebración del cumpleaños del niño, deberán ser cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de julio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 02 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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