República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 1 2 8 8 1
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: AMADO, LUIS GUILLERMO y PAZ MONTIEL, EGLENKYS
Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inicio la presente solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos LUIS GUILLERMO AMADO y EGLENKYS DEL CARMEN PAZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.805.144 y V-14.629.530 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 24 de marzo de 2008, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndola, homologándola y acordándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, la ciudadana EGLENKYS DEL CARMEN PAZ MONTIEL, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MORELIS VILLALOBOS REVEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.894, solicito el cumplimiento voluntario del convenio objeto de la presente causa, indicando los rubros y montos adeudados por el ciudadano LUIS GUILLERMO AMADO, lo cual fue proveído por esta Sala de Juicio en fecha 17 de marzo de 2011, acordándose la notificación del aludido ciudadano, quien se dio por notificado de dicha resolución en fecha 06 de abril de 2011, siendo agregada a las actas la respectiva boleta de notificación en fecha 07 de abril de 2011.-
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2011, la ciudadana EGLENKYS DEL CARMEN PAZ MONTIEL, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MORELIS VILLALOBOS REVEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.894, solicito la fijación de un acto conciliatorio entre las partes involucradas en la presente causa, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2011, acordándose la notificación del aludido ciudadano.-
En fecha 29 de junio de 2011, siendo el día y hora fijados por esta Sala de Juicio, a fin de llevar a cabo el aludido acto, se hizo el llamado de ley a puertas del despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes celebraron un convenio en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando establecido el mismo en los siguientes términos:
“…Ambos acuerdan que la deuda por obligación de manutención desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de junio del presente año 2011, asciende a la cantidad de Bs.14.952,00, lo cual serán cancelados a razón de Bs. 400,00 mensuales, adicional de cuotas especiales de Bs. 1.200,00 para el mes de diciembre hasta alcanzar la totalidad de la deuda, vale decir, dos (02) cuotas especiales en el mes de diciembre de Bs. 1.200,00, y 31 cuotas mensuales de Bs. 400,00 y una ultima cuota de Bs. 152,00, para ser depositados en el Banco Banesco, en la cuenta de ahorro, signada bajo el N° 0134-0080-65-0802298100…”.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecida en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera, que el presente convenio de obligación de manutención, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores, serán incrementados automáticamente, cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos LUIS GUILLERMO AMADO y EGLENKYS DEL CARMEN PAZ MONTIEL, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) En tal sentido: “…Ambos acuerdan que la deuda por obligación de manutención desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de junio del presente año 2011, asciende a la cantidad de Bs.14.952,00, lo cual serán cancelados a razón de Bs. 400,00 mensuales, adicional de cuotas especiales de Bs. 1.200,00 para el mes de diciembre hasta alcanzar la totalidad de la deuda, vale decir, dos (02) cuotas especiales en el mes de diciembre de Bs. 1.200,00, y 31 cuotas mensuales de Bs. 400,00 y una ultima cuota de Bs. 152,00, para ser depositados en el Banco Banesco, en la cuenta de ahorro, signada bajo el N° 0134-0080-65-0802298100…”.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 06 del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 02.-
La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 12881.-
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