República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente No. 04213.
Parte demandante: Janneth Urdaneta Machado.
Parte demandada: Manuel Ramón Sánchez García.
Adolescente: Stephany Raquel Sánchez Urdaneta.
Motivo: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de solicitud por Autorización judicial para viajar suscrita por la ciudadana Janneth del Carmen Urdaneta Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.721, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de 14 años de edad.

Narra la solicitante que con el ánimo de disfrutar un período vacacional, ha decidido viajar fuera del país en compañía de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBR EPOR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), para la ciudad de Nueva York y Orlando, Florida, ambos inclusive: en el período comprendido desde el 21 de agosto de 2011, retornando a Maracaibo el día 02 de septiembre de 2011. Continúa manifestando la solicitante que con ocasión del disfrute de un viaje de recreación y con la oportunidad de poder disfrutar también de sus vacaciones laborales, solicitó antes de acudir a esta instancia judicial, al progenitor de la adolescente, ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.617.342, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que acudieran al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tramitar la respectiva autorización para viajar fuera del país, quien de manera categórica negó el permiso de viaje para su hija, sin justificación alguna. Asimismo, acotó, que desde que fue concebida la niña él nunca ha tenido trato con ella, no la visita, no la llama, y no ha tenido un encuentro con la niña desde hace 13 años.

La solicitud fue acompañada de siete folios útiles, recibida del Órgano Distribuidor y mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal la admitió en cuanto a lugar en derecho se encuentra, y se acordó instar a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos.

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011 la ciudadana Janeth Urdaneta Machado, debidamente asistida consignó copia certificada del acta nacimiento de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 25 de marzo de 20011, esta sala de juicio ordenó: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la iniciación del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; b) La citación del ciudadano Manuel Ramón Sánchez García, a fin de que compareciera personalmente al tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haber sido practicada su citación, con el objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación con la presente solicitud, y copia certificada del libelo de solicitud, le será entregada por el Alguacil del Tribunal; c) Oir la opinión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de marzo de 2011, se presentó ante esta Sala de Juicio la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y fue oída su opinión en relación a la presente solicitud, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y expuso lo siguiente:

“Nos queremos ir a Nueva York y Orlando en agosto, pero necesitamos el permiso para que yo pueda viajar, pero mi papá se niega a dármelo, él le dijo a mi mamá que demandara la Patria Potestad, porque el no me iba a dar el permiso, yo no conozco a mi papá, él se niega a conocerme, yo conocí a mi abuela, a un tío y una tía, pero tengo muchos años sin verlos, no recuerdo si todavía viven aquí en Maracaibo, mi papá no me atiende en nada de mis gastos, todo me lo compra mi mamá, ella es la que me mantiene, opino que merezco el permiso, ya que mi papá nunca me ha atendido como mi padre, nunca a buscado estar conmigo ni a visitarme”.

Mediante Sentencia Interlocutoria signada con el N° 208 de fecha 23 de junio de 2011, esta Sala de Juicio declaró: Revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria N° 142 dictada endecha 18 de mayo de 2011; repone la causa al estado de notificar a la parte demandada ciudadano Manuel Ramón Sánchez garcía, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia de autos de su notificación practicada, a las diez de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 516 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar; Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 27 de abril de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011 se agregó a las actas boleta donde se evidencia la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2011 el ciudadano Manuel Ramón Sánchez García, apeló de la sentencia interlocutoria emanada de esta sala de juicio bajo el N° 208 de fecha 23 de junio de 2011.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 08 de julio de 2011, la ciudadana Janneth Urdaneta, consignó escrito de pruebas que haría valer en el procedimiento; las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2011.

En fecha 11 de Julio de 2011, la parte demandada ciudadano Manuel Ramón Sánchez García, le otorgó Poder Apud-Acta, a la abogada Janeth Fernández Coy, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.648.

En fecha 12 de julio de 2011 la abogada Janeth Fernández Coy, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Manuel Ramón Sánchez García, presentó escrito en el cual alegó: “…Es cierto que mediante sentencia emanada del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se estableció el vínculo paterno de su representado y la adolescente Stephany Raquel Sánchez Urdaneta… que la adolescente Stephany Raquel Sánchez Urdaneta, vive con su progenitora… Niega que entre su mandante y la ciudadana Janneth Urdaneta, haya habido una relación de carácter de permanencia…que la ciudadana Janeth Urdaneta, le haya solicitado autorización alguna, pues y tal como lo afirma la accionante desde hace trece años, no ha tenido contacto con la adolescente…que la ciudadana Janneth Urdaneta, le haya solicitado acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tramitar la autorización para viajar. Finalmente agregó que niega la autorización para viajar.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal acordó oficiar al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo las copias certificadas con motivo de la apelación planteada en fecha 07 de julio de 2011, por el ciudadano Manuel Ramón Sánchez García.

Por medio de auto de fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; en virtud de que las mismas son extemporáneas.

En escrito de fecha 25 de julio de 2011, la ciudadana Janneth Urdaneta solicitó que el Tribunal sentencie la presente causa.

II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Corre a los folios catorce (14) y quince (15) de este expediente, acta de nacimiento No. 139, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la legitimación activa de la progenitora para intentar la presente demanda; así como la filiación existente entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos Janneth Urdaneta Machado y Manuel Ramón Sánchez García.
• Corre a los folios del ciento catorce (114) al ciento diecisiete (177) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa TITOTUR, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2411, de fecha 11 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que en fecha 24 de febrero de 2011, fue emitido boleto aéreo Nº 001-1749804577 / 78, a nombre de la adolescente Stephany Raquel Sánchez Urdaneta, saliendo desde Maracaibo el 21 de agosto con la siguiente ruta: Maracaibo – New York – Orlando – Maracaibo, retornando el día 02 de septiembre de 2011, según factura No. 00-072983, de fecha 24 de febrero de 2011, emitida a nombre de su representante, ciudadana Janneth Urdaneta.
• Corre al folio ciento veintiséis (126) de este expediente, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2412, de fecha 11 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana Janneth Urdaneta, ingresó a dicho organismo en fecha 23 de junio de 1995, y actualmente ejerce el cargo de especialista aduanero y tributario (Grado 15), adscrita a la Gerencia Nacional de Tributos Internos Región Zuliana.

III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), acudió en fecha 29 de marzo de 2011, a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída.
Estas opiniones serán tomadas en cuenta y valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia.
Además, constituyen el primer elemento que debe ser apreciado para determinar el Interés Superior del Niño de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA (2007), principio de interpretación y aplicación de la ley que debe ser tomado en cuenta al momento de tomar la decisión del presente caso.

PARTE MOTIVA

I
Consta en el contenido del libelo de la demanda que la ciudadana Janneth del Carmen Urdaneta Machado, antes identificada, solicitó autorización judicial para viajar para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), con ánimo de disfrutar de un período vacacional, indicando como destino del viaje las ciudades de Nueva York y Orlando en Florida, Estados Unidos de América, con fecha de salida el 21 de agosto de 2011 y fecha de regreso 02 de septiembre de 2011.

En relación a ello, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD) al momento de expresar su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNNA, manifestó que desea ir a Nueva York y Orlando en agosto, pero necesitan el permiso para que ella pueda viajar, igualmente comenta que se merece el permiso para el viaje y que su mamá es quien le costea todos sus gastos.

En este sentido, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Janeth Fernández Coy, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2011, manifestó que el progenitor ciudadano Manuel Ramón Sánchez García, se opone a la solicitud de autorización para viajar realizada por la progenitora, alegando que “…desconoce la verdadera intención de la ciudadana Janneth Urdaneta, al interponer la solicitud.”

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, e igualmente, no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se evidencie que la ciudadana Janneth Urdaneta, posea interés alguno en menoscabar o violentar el derecho de su hija a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pretenda retener ilícitamente a la adolescente, o que la autorización solicitada por la parte actora sea contraria al interés superior de la misma.

Siguiendo el orden de ideas, a través de las pruebas promovidas por la parte demandante, y específicamente de la comunicación emanada de la empresa TITOTUR, C. A., fue demostrado que el boleto aéreo adquirido por la progenitora ciudadana Janneth Urdaneta, signado con el N° 001-1749804577 / 78, a nombre de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) posee fecha de retorno el 02 de septiembre de 2011; lo cual hace presumir a este juzgador que el interés de la progenitora de viajar en compañía de su hija a los Estados Unidos de América, obedece a razones de recreación y de esparcimiento, tal como lo alega la parte actora en el escrito de demanda.

Igualmente, a través de la comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se demostró que existe arraigo por parte de la ciudadana Janneth Urdaneta al país, por cuanto la misma se encuentra desempeñando el cargo de especialista aduanero y tributario (Grado 15), al servicio de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia, evidenciándose que la misma se encuentra laborado en la institución por más de dieciséis (16) años. En virtud de lo antes expresado, considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos expresados por la parte demandante.

II
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CDN, respectivamente) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos”.

Entretanto, el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Vid. art. 63), lejos de ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deportes o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para así, de esta manera, fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
Ejemplo de esto es que, a priori, un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso; sin embargo, a través de los viajes, los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, gracias a las visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen conocerse cuando se está de paseo.
Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Desde luego, también está presente la parte recreativa de los viajes, visitar playas, sitios de entretenimiento, parques, etc., que no sólo contribuye con la recreación, sino que además facilitan el desarrollo psicomotriz de los niños, niñas y adolescentes, ya que, por ejemplo, existen atracciones que por su avanzada tecnología propician que el niño, niña o adolescente desarrolle destrezas y razonamientos para poder lograr el objetivo, lo que sin duda les favorece.

III
Ahora bien, la circulación de los niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, está regulada legalmente por el derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA (2007) de la forma siguiente:
Artículo 39:
“Derecho a la libertad de tránsito: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).

Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA (2007) estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden al padre, a la madre, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el Notario Público, dependiendo de si el viaje es para dentro o fuera del territorio nacional.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como ocurre en el caso de autos.

Pero esto no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA (2007) en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Esta protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño, niña o adolescente el derecho a ser criados en una familia, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y el derecho de convivencia familiar (Vid. arts. 26, 27 y 385 de la LOPNNA, 2007).

En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial por cuanto la progenitora, ciudadana Janneth del Carmen Urdaneta Machado, alega que el progenitor, ciudadano Manuel Ramón Sánchez García, también identificado, se niega a otorgar el consentimiento para que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), pueda viajar en su compañía fuera del territorio nacional.

Esto dio pie a que este Tribunal diera inicio al procedimiento especial de guarda (Vid. art. 511 y siguientes de la LOPNA, 1998) y ordenara la citación del progenitor demandado para que ejerciera su derecho a la defensa; en acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 25 de julio de 2005 y 20 de marzo de 2006, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció que ante la negativa de un progenitor de otorgar su consentimiento para un viaje, por tratarse de un asunto de naturaleza contenciosa en donde está involucrado el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Guarda para entonces), debe tramitarse por dicho procedimiento.

Al concurrir a dar contestación a la demanda, el ciudadano Manuel Ramón Sánchez García manifestó “…Niego la autorización para viajar formulada por Janneht del Carmen Urdaneta Machado…” de autorización judicial para viajar a la ciudad de Nueva York y Orlando, Florida, Estados Unidos de América.
En consecuencia, tomando en cuenta el contenido del libelo de la demanda y el de contestación a ésta, debe delimitar este Sentenciador los hechos controvertidos a los cuales ha debido estar dirigida la actividad probática de ambas partes.

Los hechos controvertidos sin duda se refieren a la oposición por parte del progenitor a que su hija adolescente viaje fuera del territorio nacional en compañía de la progenitora, específicamente a las ciudades de Nueva York y Orlando en Florida, Estados Unidos de América.

Igualmente, son hechos controvertidos los motivos en los cuales el padre fundamenta su oposición, que interpreta este Sentenciador están referidos a que el progenitor manifiesta que le hayan solicitado autorización alguna, ya que tal y como lo manifiesta la accionante desde hace 13 años no ha tenido contacto con ella ni con la adolescente; igualmente que no fue participado a acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El extremo activo del proceso en la demanda alega que el padre transgrede el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de su hija, por cuanto obstaculiza e impide el viaje que ha planeado al exterior del país en compañía de su hija.

Por el contrario, el extremo pasivo del proceso aduce que mediante sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se estableció el vínculo paterno con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); asimismo, manifiesta que desconoce las verdaderas intenciones de la ciudadana Janneth Urdaneta, al interponer la demanda.

No obstante, la ciudadana Janneth Urdaneta Machado, señaló que el motivo que la mueve a realizar el viaje, ya que el mismo es un viaje de recreación y con la oportunidad de disfrutar de sus vacaciones laborales junto con su hija.

Para probar lo antes mencionado, la demandante promovió y evacuó pruebas documentales que deben ser valorados como indicios suficientes de que tiene arraigo en esta ciudad de Maracaibo, por cuanto posee un trabajo estable; así como comunicación emanada de la Agencia de Viajes Titotur, c.a. remitiendo copia de los boletos aéreos, donde se constata que la salida es el día 21 de agosto de 2011 con retorno para el día 02 de septiembre de 2011.

Sobre estas pruebas, llama la atención de quien aquí decide, lo que crea la convicción del viaje fuera del territorio nacional se trata de un viaje por un corto período vacacional.

Por otra parte, -como ya se dijo- la adolescente de autos ejerció el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), y en sus declaración manifiesta que quiere ir de viaje, pero necesita el permiso para viajar, que no conoce a su papá y quien la mantiene de todos sus gastos es su mamá.
Es importante destacar que según lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA (2007), entre los aspectos que se deben considerar para determinar el interés superior del niño, es la opinión de los niños, niñas y adolescentes (literal a) y la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo (literal b). Además, prevé el mismo artículo que cuando haya conflicto entre derechos igualmente legítimos de adultos con derechos de niños, niñas o adolescentes, deben prevalecer los primeros.

Así sucede en el presente caso, pues existe un conflicto entre el derecho de convivencia familiar del progenitor y el derecho de su adolescente hija al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Vid. arts. 385 y 63 de la LOPNNA, 2007).

Por todo los antes expuesto, considera este Sentenciador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora para que sea otorgada la presente autorización para viajar a favor de la adolescente autos, habiéndose demostrado que el interés de la progenitora en dicho viaje a los Estados Unidos de América, en compañía de su hija, se debe a razones de recreación y esparcimiento, habiendo sido demostrado a través de las pruebas que constan en actas que la ciudadana posee un arraigo en el Territorio Nacional, e igualmente el boleto aéreo adquirido para la adolescente, posee una fecha de retorno el 02 de septiembre de 2011, asimismo, tomando en consideración los derechos de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, y a la libertad de tránsito, así como el interés superior de la misma, en consecuencia, considera este juzgador que la presente demanda de Autorización para Viajar ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere los artículos 177 y 393 de la LOPNNA (2007), declara:
 CON LUGAR la demanda de Autorización judicial para viajar contenciosa, intentada por la ciudadana Janneth del Carmen Urdaneta Machado, portadora de la cédula de identidad No. 10.445.721, en contra del ciudadano Manuel Ramón Sánchez García, portador de la cédula de identidad No. 3.617.342 y a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIAD) de 14 años de edad. Así se decide.-
En consecuencia:
 Autoriza a la referida adolescente para que viaje a las ciudades de Nueva York y orlando Florida, Estados Unidos de América, durante el lapso comprendido entre el veintiuno (21) de agosto de 2011 y el dos (02) de septiembre de 2011, ambas inclusive, en compañía de su progenitora, la ciudadana Janneth del Carmen Urdaneta Machado, antes identificada. Se advierte a la progenitora que en caso de no retornar a la adolescente al Territorio Nacional en la fecha señalada por este Tribunal, se tendrá como retención indebida de la misma, de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Ordena la comparecencia ante el Juez de este Tribunal, de la ciudadana Janneth del Carmen Urdaneta Machado, y de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), el día hábil siguiente, inmediatamente a la llegada del viaje, a las 8:30 de la mañana; por lo que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado ilícito o retención indebida de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
 Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2011. Año 201° de la independencia y 152º de la federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA ANTERIOR SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADAS POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 74. LA SECRETARIA.

MBR/Natalia
Exp. 4213