República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 18958.
Causa: Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Ana María Cobo Ramírez.
Demandado: Jjarsini José Hernández Alfonso.
Beneficiarios: Angélica María y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.440.927, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, a intentar demanda de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.451.596, del mismo domicilio, en beneficio de la ciudadana y el adolescente ANGÉLICA MARÍA y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:
“…desde la fecha en que se dicto la referida sentencia que disuelve nuestro vínculo matrimonial, es decir, 28 de enero de 2002, hasta la presente fecha, el progenitor no me ha entregado dichas cantidades de dinero mensuales, establecidas en la sentencia, en otras palabras, no ha cumplido con la obligación de manutención fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28-01-2002… es por lo que para la fecha el referido obligado adeuda el pago de ciento diez mensualidades (110) por obligación de manutención, es decir, correspondientes a los meses: 1) Enero a diciembre del año 2002. 2) Enero a diciembre del año 2003. 3) Enero a diciembre el año 2004. 4) Enero a diciembre del año 2005. 5) Enero a diciembre del año 2006. 6) Enero a diciembre del año 2007. 7) Enero a diciembre del año 2008. 8) Enero a diciembre del año 2009. 9) Enero a diciembre del año 2010. Y los meses de enero y febrero del presente año (2011)… Igualmente, ciudadano juez, en la referida sentencia se estableció que el mencionado progenitor de mis hijos, asumía los gastos del colegio y ropa, en relación a estos rubros hago del conocimiento del Tribunal, que a pesar de que dicho progenitor ha venido cumpliendo en cuanto a las inscripciones y mensualidades de las matriculas del colegio, ha sido siempre en forma irregular, ya que cancela el último día del año… actualmente dicho ciudadano, el progenitor de mis hijos, adeuda por concepto de mensualidades del Colegio Antonio Rosmini, la cantidad de bolívares mil ciento treinta y tres (Bs. 1.133), correspondiente al pago de los meses de septiembre hasta noviembre 2010, más Bs. 648,00 de diciembre 2010 y enero de 2011… en los actuales momentos el monto de obligación de manutención que se fijó en la sentencia de divorcio, ya referida, es insuficiente para poder cubrir con las necesidades elementales de mis hijos, ya que hoy en día las exigencias son otras y es notorio que los presupuestos de la vida también, debido al alto índice inflacionaria que ha venido sufriendo Venezuela en los últimos años…”
En fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano JJARSINI JOSÉ HERNANDEZ ALFONSO, asistido por los abogados JESÚS BENITO URDANETA y LENY URDANETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.715 y 37.876 respectivamente, se dio por citado en el presente juicio.
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, la ciudadana ANA COBO RAMÍREZ, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, solicitó la extensión de la obligación de manutención que le corresponde a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ COBO.
En escrito de fecha 16 de marzo de 2011, la ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de marzo de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 21 de marzo de 2011.
En diligencia de fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre a los folios siete (7) y ocho (8) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 127 y 429, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil Raúl Leoni y por la Oficina Parroquia de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ COBO y al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
b) Corre a los folios del nueve (9) al doce (12) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 3722, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos ANA MARÍA COBO RAMÍREZ y JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO, en el cual se declaró con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos en Divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y se fijó lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 22 de mayo de 2006.
c) Corre a los folios del trece (13) al quince (15) amos inclusive, y ciento quince (115) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corre al folio cuarenta y uno (41) de este expediente, comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 833, de fecha 17 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma no pudo evidenciarse los montos de los salarios mínimos cancelados en este país, desde el año 2002 hasta la presente fecha, en virtud de que el Banco Central de Venezuela no es el organismo encargado de emitir dicha información.
e) Corre al folio cuarenta y dos (42) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Equipos y Servicios C. A. (ESERCA), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 832, de fecha 17 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
f) Corre al folio ochenta y uno (81) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa “Colegio Antonio Rosmini”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 830, de fecha 17/03/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ COBO cursa el quinto año de bachillerato en dicho Plantel, siendo su representante legal la ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ, y el pago se realiza a través de una línea de crédito del Banco Mercantil No. 1314-02508-2, cuyo titular es la ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ. Asimismo, para el mes de marzo de 2011, la cuenta de la mencionada línea de crédito reflejaba un saldo deudor de Bs. 1.067,00 correspondiente al pago de las mensualidades de septiembre, octubre y noviembre, y Bs. 1.296, correspondiente al pago de las mensualidades de diciembre, enero, febrero y marzo de 2011, lo cual hace un total de Bs. 2.363,00.
g) Corre al folio ochenta y dos (82) de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Primaria Estatal “Lucila Palacios”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 831, de fecha 17 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), estudia el quinto grado de educación primaria en dicha institución, siendo su representante legal la ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ.
h) Corre a los folios del ciento cuatro (104) al ciento once (111) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico parcial, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 829, de fecha 17 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “El presente caso se relaciona con los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ANGÉLICA MARÍA y EDUARDO JAVIER, quienes son producto de la relación entre ANA COBO y JJARSINI HERNÁNDEZ. Los mismos residen junto a la progenitora. La presente acción legal fue iniciada por la progenitora quien tiene interés en que se fije un monto por obligación de manutención a favor de sus hijos, sobre los beneficios contractuales que posee el progenitor por laborar al servicio de la empresa ESERCA. Fundamentándose al referir que éste irrespeta los acuerdos contraídos y mantiene una conducta indiferente ante las necesidades de sus hijos. La progenitora se encuentra inactiva laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos – egresos, le resultan desfavorables para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo. Refiere que los gastos del hogar con compartidos con su pareja actual. La comunidad donde reside la progenitora es urbana, de integración ambiental heterogénea, predomina en la misma la construcción de casas de ocupación planificada, la comunidad esta dotada de todos los servicios públicos básicos, se observaron centros de infraestructura en sus adyacencias. Circulan cercanos autos por puestos de diferentes rutas urbanas. El inmueble es tipo casa construida con materiales sólidos y resistentes, presenta condiciones aceptables de construcción. Según algunas fuentes de información la progenitora es persona trabajadora, responsable y de buen proceder. Desconocen caso en estudio.”
i) Corre al folio ciento quince (115) de este expediente, comunicación emanada del Ambulatorio Urb. Cuatricentenario, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 834, de fecha 17 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ COBO presenta crisis de asma branquial en forma moderada (varias ocasiones al año), por lo cual amerita tratamiento ambulatorio a base de antiasmáticos, antihistamínicos, más terapia respiratoria. Además sufre de acné juvenil, necesitando tratamiento a base de antibióticos, gel y jabón antibacterial, y visitas al dermatólogo por lo menos dos veces al año, con el uso de cosméticos hipoalergénicos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corre a los folios del noventa y ocho (98) al ciento tres (103) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa Equipos y Servicios C. A. (ESERCA), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1675, de fecha 13 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
b) Corre a los folios cuarenta y nueve (49) parte inferior, cincuenta (50) parte inferior, cincuenta y uno (51) parte inferior, cincuenta y dos (52) parte inferior, cincuenta y tres (53) parte inferior, cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) parte inferior, cincuenta y seis (56) parte inferior, cincuenta y siete (57) parte inferior, cincuenta y ocho (58) parte inferior, cincuenta y nueve (59) sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y cuatro (64), planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales si bien no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal les concede valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para realizar las transacciones bancarias, y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente, asimismo, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos comprobantes se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO en la cuenta No. 127-029648, perteneciente a la ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ, en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1999; y en la cuenta No. 01160127820033681597, perteneciente a la mencionada ciudadana, en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002, marzo, agosto, noviembre de 2003, y septiembre de 2004.
c) Corre a los folios cuarenta y nueve (49) parte superior, cincuenta (50) parte superior, cincuenta y uno (51) parte superior, cincuenta y dos (52) parte superior, cincuenta y tres (53) parte superior, cincuenta y cinco (55) parte superior e inferior, cincuenta y seis (56) parte superior, cincuenta y siete (57) parte superior, cincuenta y ocho (58) parte superior, sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), del sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) ambos inclusive, noventa y tres (93) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corre a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) ambos inclusive de este expediente, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de abril de 2011, el cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que los ciudadanos MARÍA DIGNA PACHECO y JOHANDRY JOSEFINA GARCÍA RÍOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.154.492 y V.-13.575.251 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogadas manifestaron: “…conozco a los ciudadanos JJARSINI JOSÉ HERNANDEZ ALFONSO y ELAINE LISSETTE CHIRINOS RÍOS, de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente ocho (08) años… me consta que los solicitantes antes mencionados mantienen una relación concubinaria desde hace mas de nueve (09) años, de manera permanente, pública y notoria… me consta que JJARSINI JOSÉ HERNANDEZ ALFONSO y ELAINE LISSETTE CHIRINOS RÍOS conviven en una habitación alquilada ubicada e la av. 8, con calle 86-A, Edificio Central Park, apartamento PH-1, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… me consta que de esa relación concubinaria que mantienen los solicitantes procrearon una niña que lleva por nombre VICTORIA SOFÍA HERNANDEZ CHIRINOS.”
e) Corre al folio setenta y tres (73) de este expediente, acta de nacimiento No. 745, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el ciudadano JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO.
f) Corre al folio setenta y cuatro (74) de este expediente, acta de nacimiento No. 445, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, asimismo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos ELAINE LISSETTE CHIRINOS RÍOS y EDWIN FERNANDO GARCÍA COVA.
g) Corre a lo folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de este expediente, planillas de depósito del Banco Mercantil, las cuales si bien no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal les concede valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para realizar las transacciones bancarias, y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente, asimismo, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos comprobantes se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO en la cuenta No. 1314025082 del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ, en el mes de mayo de 2011.
h) Corre al folio noventa y seis (96) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Marco Fabio Quintiliano, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1673, de fecha 13 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO, durante los años 2004-2005-2006 y 2007, realizó los pagos correspondientes a las matrículas escolares de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ COBO, de una forma irregular, haciendo la salvedad que una vez retirada la alumna del Plantel, pasó mas de un año en cancelar el año escolar.
i) Corre al folio ciento doce (112) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio San Pedro, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1672, de fecha 13 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cursó segundo, tercero y cuatro grado de primaria en dicho plantel, durante los años escolares 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y la ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ COBO, el segundo y tercer año de bachillerato, durante los años escolares 2007-2008 y 2008-2009, siendo el responsable de los pagos el ciudadano JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO.
j) Corre al folio ciento trece (113) de este expediente, comunicación emanada del Complejo Educativo Colegio “Antonio Rosmini”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1674, de fecha 13 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: 1.- La ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ COBO cursa el quinto año de bachillerato en dicho Plantel, siendo la representante legal y responsable de los pagos la ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ, dichos pagos se realizan a través de una línea de crédito No. 1314-02508-2, aperturada a su nombre. 2.- La niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) cursa el tercer nivel de pre – escolar en dicho Plantel, siendo su representante legal y responsable de los pagos la ciudadana ELAINE LISSETTE CHIRINOS RÍOS, quien realiza los pagos a través e una línea de crédito No. 1314-02542-2, aperturada a su nombre.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De las actas se evidencia que mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, la ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ, solicitó la extensión de la obligación de manutención a favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto la misma adquirió la mayoría de edad.
En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la obligación de manutención para la mencionada ciudadana, de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 127, que corre inserta al folio siete (7) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
Con relación a las pruebas que constan en actas, y específicamente de las comunicaciones emanadas del Complejo Educativo Colegio Antonio Rosmini, se demostró que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ COBO es estudiante del quinto año de bachillerato en dicha institución educativa, lo cual encuadra perfectamente dentro de la causal de extensión de la obligación de manutención, contenido en el literal “b” del artículo antes citado, la cual mantiene la necesidad de asignación de manutención para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancia no están en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.
Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado a que la manutención debida a una persona que haya alcanzado la mayoría de edad, no ha de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien la requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en consecuencia, este juzgador considera procedente la extensión de la obligación de manutención de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ COBO, por parte de su progenitor JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, la parte demandante ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ, alegó que el progenitor nunca ha cumplido con la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio de fecha 28 de enero de 2002. En ese sentido, de la copia certificada del expediente No. 3722, que corre inserta a los folios del nueve (09) al doce (12) ambos inclusive de este expediente, se evidencia que se fijó la obligación de manutención a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos: El progenitor contribuirá con la manutención de los hijos con el equivalente al ochenta y tres por ciento (83%) de un salario mínimo mensualmente, que depositará quincenalmente y además asumirá los gastos del colegio y ropa.
Ahora bien, este juzgador procedió a realizar los cálculos matemáticos desde el mes de febrero de 2002 hasta el mes de julio de 2011, de lo cual se evidencia que el progenitor debió cancelar durante dicho período por concepto de monto mensual de manutención, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 56.103,98), desglosados de la siguiente manera:
Período: Salario mínimo nacional: Oblig. de Manut. mensual (83%): Deuda (Bs.):
Febrero – abril de 2002 158,40 131,47 394,41
Mayo 2002 – Junio 2003 190,08 157,77 2.208,78
Julio – septiembre 2003 209,09 173,54 520,62
Octubre 2003 – abril 2004 247,10 205,09 1.435,63
Mayo – julio 2004 296,52 246,11 738,33
Agosto 2004 – abril 2005 321,24 266,63 2.399,67
Mayo 2005 - enero 2006 405,00 336,15 3.025,35
Febrero – agosto 2006 465,75 386,57 2.705,99
Septiembre 2006 – abril 2007 512,33 425,23 3.401,84
Mayo 2007 – abril 2008 614,79 510,28 6.123,36
Mayo 2008 – abril 2009 799,23 663,36 7.960,32
Mayo – agosto 2009 879,15 729,69 2.918,76
Septiembre 2009 – febrero 2010 967,07 802,67 4.816,02
Marzo – abril 2010 1063,77 882,93 1.765,86
Mayo 2010 – abril 2011 1223,34 1.015,37 12.184,44
Mayo – julio 2011 1407,47 1.168,20 3.504,60
Total: 56.103,98
En relación a ello, de las pruebas promovidas por la parte demandada, y específicamente de las planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, se demostró que el progenitor canceló en la cuenta No. 01160127820033681597, perteneciente a la ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de obligación de manutención, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002, marzo, agosto, noviembre de 2003, y septiembre de 2004. En virtud de lo anterior, por cuanto no fue promovido y evacuado por parte del demandado de autos, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ningún medio de prueba del cual se evidencia la cancelación del las cantidades restantes por concepto de obligación de manutención a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, la cantidad adeudada por el progenitor por este concepto asciende a CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 55.403,98).
Con respeto al rubro educación, la progenitora alegó que el ciudadano JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO ha cancelado de manera irregular las mensualidades escolares de sus hijos, y adeuda la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.781,00), por concepto de mensualidades escolares del Colegio Antonio Rosmini. Ahora bien, de las pruebas que constan en actas, y específicamente a través de las comunicaciones emanadas de la Unidad Educativa Marco Fabio Quintiliano y Unidad Educativa Colegio San Pedro se demostró que el progenitor es quien canceló las mensualidades escolares de sus hijos, durante el período en que éstos cursaron estudios en dichos Planteles.
Con relación a las comunicaciones emanadas del Colegio Antonio Rosmini, en el cual cursa estudios la ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ COBO, si bien se evidencia que la progenitora funge como representante legal y responsable de los pagos, se demostró a través de las planillas de depósito del Banco Mercantil, que el ciudadano JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO canceló: MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.108,00) por concepto de mensualidades escolares de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ COBO, en la cuenta No. 1314025082, aperturada por la unidad educativa a nombre de la progenitora; igualmente no fue promovido y evacuado ningún medio de prueba por parte de la demandante de autos, del cual se demuestre que la misma ha cancelado las mensualidades escolares de su hija.
Asimismo, con respecto a las mensualidades escolares del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se demostró a través de la comunicación emanada de la Escuela Primaria Estatal “Lucila Palacios”, que el mencionado adolescente estudia el quinto grado de educación primaria en dicha institución, siendo su representante legal la ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ. No obstante, no fue demostrado en el lapso probatorio correspondiente que la progenitora haya canelado cantidad de dinero alguna por concepto de mensualidades escolares a favor de su hijo, razón por la cual, no fue demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO en relación a este rubro.
Por último, con relación al supuesto incumplimiento del ciudadano JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO de los gastos de vestuarios de sus hijos, se evidencia de las actas procesales, que en el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ no promovió y evacuó ningún medio de prueba del cual se evidencien las cantidades de dinero suministradas por ésta por concepto de vestuario para sus hijos, de lo cual se desprendan las cantidades de dinero adeudas por el progenitor, razón por la cual, no fue demostrado el incumplimiento del ciudadano JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO respecto de este rubro.
Conforme a lo antes expuesto, fue demostrada la deuda por parte del ciudadano JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 55.403,98), por concepto de obligación de manutención mensual atrasada.
En consecuencia, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, por cuanto el demandado no ha acudido hasta la presente fecha a dar cumplimiento a la obligación de manutención fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este juzgador observa que la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
II
En otro orden de ideas, la ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ, alegó en el escrito de demanda que el monto fijado por concepto de obligación de manutención es insuficiente para satisfacer las necesidades de orden material de sus hijos, por lo que solicita el aumento de dichas cantidades de dinero.
En ese sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de divorcio, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.
A través de los medios de prueba que constan en actas, y específicamente a través del acta de nacimiento No. 745, que corre inserta en el folio setenta y tres (73) de este expediente, se demostró la existencia de otra carga familiar para el demandado de autos, como lo es su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), menor de edad, por lo que será tomada en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los beneficiarios de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, el progenitor alegó como carga familiar a su concubina, ciudadana ELAINE LISSETTE CHIRINOS RÍOS, para lo cual promovió justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No obstante, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, según expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
Conforme a lo antes expuesto, no habiendo sido demostrada la existencia de un pronunciamiento judicial, definitivamente firme que declare la unión concubinaria entre los ciudadanos JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO y ELAINE LISSETTE CHIRINOS RÍOS; no será tomada en cuenta dicha carga familiar al momento de realizar el cálculo matemático para determinar el monto de obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos.
Con relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se demostró a través del acta de nacimiento No. 445, que corre inserta al folio setenta y cuatro (74) de este expediente, el vínculo filial entre la mencionada adolescente y los ciudadanos ELAINE LISSETTE CHIRINOS RÍOS y EDWIN FERNANDO GARCÍA COVA, en ese sentido, por cuanto la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal como lo establece el artículo 295 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, dicha obligación a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) recae sobre sus progenitores, antes mencionados, por lo que la misma no será tomada en cuenta como una carga familiar a favor del demandado de autos.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que no se encuentran agregadas las resultas del oficio No. 1676, de fecha 13 de mayo de 2011, emitido al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a las pruebas promovidas por la parte demandada. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de la obligación de manutención se trata en beneficio de niños, niñas y adolescentes, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005; en consecuencia, este juzgador procederá a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, prescindiendo de dicho informe.
En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
De lo anterior expuesto, se observa que el monto fijado por concepto de obligación de manutención mensual, no es proporcional a la capacidad económica del demandado, calculada en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, vale decir, según los cálculos matemáticos practicados, el monto correspondiente a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) para los gastos de obligación de manutención mensual, es superior a la cantidad fijada en la sentencia de divorcio por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2002, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, en consecuencia, este juzgador procede a revisar dichos montos los cuales se expresarán en la parte dispositiva de este fallo.
Del mismo modo, este juzgador observa que en la sentencia de divorcio no fueron fijados los rubros de educación y vestuario en cantidad de dinero, conforme a la capacidad económica del demandado, comprometiéndose este último a cancelar el cien por ciento (100%) de tales conceptos, igualmente, se evidencia que no fue fijado lo correspondiente a los gastos de asistencia médica y medicamentos a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, este juzgador a fin de garantizar el derecho a la educación de los beneficiarios de autos, consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho a un nivel de vida adecuado y a la salud y servicios de salud, consagrados en los artículos 30 y 41 ejusdem, procederá a fijar una pensión extraordinaria, en cantidad dineraria, pagadera en los meses de agosto y diciembre de cada año, a fin de satisfacer las necesidades educativas y de vestuario del adolescente de autos, así como lo referente a los gastos de salud.
Por las razones antes señaladas, este juzgador observa que la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Con lugar la extensión de la obligación de manutención, a favor de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ COBO, por parte de su progenitor, JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO.
2. Con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ, en contra del ciudadano JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO, en beneficio de los hermanos ANGÉLICA MARÍA y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de haberse demostrado una deuda por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 55.403,98).
3. Con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANA MARÍA COBO RAMÍREZ, en contra del ciudadano JJARSINI JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONSO.
4. Modifica las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, fijadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2002, a favor de los hermanos ANGÉLICA MARÍA y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos: 1.- Se fija la cantidad mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el nueve coma ocho por ciento (9,8%) del salario mínimo, que asciende a DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 2.952,87), deducibles del sueldo o salario que percibe el progenitor, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el nueve coma ocho por ciento (9,8%) del salario mínimo, que asciende a DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 2.952,87), deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el demandado. 3.- Para cubrir los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el catorce coma siete por ciento (14,7%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 4.429,31), deducibles de las utilidades o bonificación especial de fin de año que perciba el demandado. En cuanto a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Modificadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 49, de fecha 21 de febrero de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de julio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 72 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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