República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 18095.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Yaquelin Nava Marrufo.
Demandado: José Manuel Luís Jerez.
Apoderada Judicial: Thais Cuba.
Adolescentes y Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YAQUELIN NAVA MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.008.493, domiciliada en el Municipio Guajira del Estado Zulia, asistida por la abogada Marianella González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.861, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL LUÍS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.763.605, del mismo domicilio, en beneficio de los adolescentes y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“… el referido JOSÉ MANUEL LUÍS JEREZ, padre de mis menores hijos, no cumple con las obligaciones alimentarías, manteniendo una actitud negligente, para dar cumplimento voluntariamente a un deber tan importante como lo es la manutención. Sumado a ello, estoy en conocimiento que como madre tengo igual obligación de mantener a mis hijos, pero en la actualidad no devengo un ingreso suficiente que me permita cubrir todo los gatos de los niños, por cuanto solo soy repostera y con ellos que he mantenido a mis hijos… el padre de los niño no cumple con su obligación de pasarle una pensión de manutención, desde hace dos (02) años cuando nos separamos, no cumple ni colabora con los gastos de estudio, transporte y nos dejo sin vivienda, violando el derecho que tienen a un nivel de vida adecuado… y habiendo sido infructuosa las gestiones realizadas para que JOSÉ MANUEL LUÍS JEREZ, deponga su actitud negligente y cumpla con sus obligaciones de padre, ya que cuenta con recursos económicos suficiente para ello, por ser empleado de Carbones de la Guajira…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, se aperturo pieza de medidas y se decretaron la medidas pertinentes al caso y se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 16 de junio de 2011, la abogada Thais Cuba, inscrita el inpreabogado bajo el N° 37.648, actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo cada uno de los puntos de la demanda de obligación de manutención que fue incoada por la ciudadana YAQUELIN NAVA MARRUFO, ampliamente identificada en actas y progenitora de los menores (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 27 de septiembre de 2010 y admitida por este Tribunal… en el punto tercero de la referida demanda… es totalmente mentira esta aseveración, porque el ciudadano JOSÉ MANUEL LUÍS JEREZ, si cumplía sus deberes de padre con sus hijos como se refleja en todos los bauches de depósitos de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), en el N° de cuenta 0189056878 cuya titular es la ciudadana YAQUELIN NAVA MARRUFO y donde se evidencia todos los depósitos realizados desde la fecha 18 de septiembre de 2009, año en que se separo de la vivienda donde hacía vida en común con la referida ciudadana, nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre, incluso los otros gastos de alquiler de vivienda, medicina, cuando se enferman y otras necesidades las cuales cumple mi representado; asimismo debo informar al Tribunal que mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)vive conmigo en mi casa de habitación, de igual forma debo informar que mi representado vide desde hace varios años en concubinato con la ciudadana IRIS MARGARITA LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.163.009 y la cual han procreado tres hijos: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) año, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años, igualmente tiene la manutención de todas sus necesidades de su menor hermano: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), niño de 17 años de edad, por la muerte del padre de ambos…”
En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la empresa Carbones de la Guajira, a los fines de solicitar la capacidad económica de la parte demandada.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre a los folios del cuatro (4) al seis (6) ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de actas de nacimiento Nos. 65, 1259 y 2534, pertenecientes a los adolescentes y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 ejusdem, aunado a ello por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en la norma 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los adolescentes y el niño antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre a los folios del diecinueve (19) al veintiuno (21) ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de las actas de nacimiento Nos. 409, 501 y 959, pertenecientes a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, además por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, se constata el vínculo filial entre el demandado y los adolescentes y el niño antes mencionados, los cuales representan una carga familiar para éste, por lo que serán tomados en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención correspondiente a los beneficiarios de autos.
b) Corre al folio veintidós (22) del presente expediente, copia fotostática de constancia de concubinato, expedida por la Coordinación de Registro Civil, Registro Civil Elías Sánchez Rubio, Parroquia Elías Sánchez, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, la cual ésta actuación administrativa si bien es cierto hace fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, se videncia que dicho documento fue expedido con fecha 20 de noviembre de 2009, fecha anterior a la vigencia de la Ley de Registro Civil, donde se le diera valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el articulo 118 de la citada Ley, que refiere sobre la libre manifestación de voluntad efectuada por un hombre y una mujer declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley se registrar en un libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro, por lo que en el presente caso es requerido con el fin de hacer constar que entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL LUÍS JEREZ e IRIS MARGARITA LARREAL, mantiene una relación estable de hecho, una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia competente en el cual sean declarados concubinos; en consecuencia, esta Sala de Juicio no le concede valor probatorio.
c) Corre a los folios del veintitrés (23) parte inferior al treinta y seis (36) ambos inclusive de esta causa, planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuentos, los cuales tienen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente. De dicho instrumento se evidencia los distintos depósitos realizados a la cuenta signada bajo el N° 0189056878, perteneciente a la ciudadana YAQUELIN NAVA MARRUFO, titular de la cedula de identidad N° 13.008.493, desde el veinticinco (25) de septiembre del año 2009 hasta el veintitrés (23) de octubre del año 2010, por concepto de obligación de manutención.
d) Corre al folio veintitrés (23) parte superior de esta causa, planilla de depósitos del Banco Occidental de Descuentos, los cuales si bien es un hecho notorio de ha sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente, este Jurisdicente no le concede valor probatorio por cuanto dicha transacción realizada en la cuenta signada bajo el N° 0189056878, perteneciente a la ciudadana YAQUELIN NAVA MARRUFO, titular de la cedula de identidad N° 13.008.493, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2009, es efectuada por un tercero ajeno al presente juicio.
e) Corre al folio treinta y siete (37) de esta causa, copia fotostática del acta de nacimiento No. 163, perteneciente al ciudadano YOENDRI CLEMENTE LUIS NIÑO, la cual posee valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, además por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, se constata el vínculo filial entre los ciudadanos Itanislao Luis Hernández y Mercedes Niño con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
f) Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al sesenta (60) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. – El ciudadano RUBN DARIO, titular de la cédula de identidad No. V.-9.763.909, domiciliado en el Municipio Guajira del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que el ciudadano JOSÉ MANUEL LUÍS JEREZ “lo ha visto con sus compra de mercado para casa de sus hijo, así como los depósitos bancarios que le hace semanalmente a la señora YAQUELIN NAVA MARRUFO y hasta uno de sus hijos molesto con la madre, se fue a vivir con su padre JOSÉ MANUEL LUÍS JEREZ… me consta que mantiene a los hijos que tuvo con la señora YAQUELIN NAVA MARRUFO, así como provee para sus otros tres hijos que tiene con otra pareja y mantiene bajo su cuidado y responsabilidad a un hermano menor de edad (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad),… me consta JOSÉ MANUEL LUÍS JEREZ inmediatamente va y deposita íntegramente los beneficios de útiles escolares y beca estudiantil, en la cuenta de la señora YAQUELIN NAVA MARRUFO”. – La ciudadana MARILYN COROMOTO BRACHO BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.411.307, domiciliada en el Municipio Guajira del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que el ciudadano JOSÉ MANUEL LUÍS JEREZ ”tiene tres hijos y es muy responsable, esta pendiente de su alimentación, de sus estudios, de todo su desarrollo integral, hasta uno de los hijos que tiene con YAQUELIN NAVA, vive con él en el Escondido… me consta tienes otros tres hijos más con otra pareja y a su hermano, es responsable con l sustento de todos ellos… muchas veces llego con su carro al frente de la casa de la señora YAQUELIN NAVA y le entregaba el dinero, ahora solo le entrega los depósitos que le hace en la cuenta de la señora… ella hace dulce, vestidos, en ocasiones, pero trabaja desde su casa”. – El Ciudadano RUBERTO ANTONIO BRACHO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.151.115, domiciliado en el Municipio Guajira del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que el ciudadano “…es una persona responsable, hasta en ocasiones yo le llevaba el efectivo a la señora YAQUELIN NAVA, cuando José Manuel no podía acudir al Banco a depositarle… además es una persona correcta cumple cabalmente con esas obligaciones… ella vende tortas frías, porque llevaba el dinero que le enviaba JOSE LUIS JREZ, me ofrecía y yo le compraba”. Sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación.”
g) Corre a los folios del sesenta y dos (62) al setenta (70) ambos inclusive de esta causa, informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3881, de fecha 24 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “l presente caso se relaciona con lo hermanos Luís Nava, procreados de la relación sentimental entre sus padres, la hermanas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) residen con su madre y el adolescente José Luís Nava reside con su padre, el presente juicio se inicia por la demanda interpuesta por la progenitora a fin de garantizarle a sus hijos un aporte económico mensual del progenitor para coadyuvar con las erogaciones del hogar, la progenitora realiza actividad económicas informales que le generan ingresos que sumados a la pensión del alimento de los hermanos le permiten cubrir sus necesidades básicas, residen en un anexo, adjunto a la vivienda de la abuela materna, ubicad en zona rural, el cual cuenta con condiciones modesta de construcción y habitabilidad, el progenitor se encuentra económicamente activo, sus ingresos le permiten cubrir sus necesidades básicas y las del grupo familiar, la vivienda que ocupa es tipo casa, construida con materiales sólidos y resistente, la cual pronta condiciones moderadas de construcción y habitabilidad, la progenitora esta interesada en que se mantenga las medidas de embargo en contra de los beneficios laborales del progenitor, el progenitor tiene interés que la medida de embargo contra sus beneficios laborales, argumentando que siempre ha cumplido con sus deberes.”
h) Corre a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de Carbones de la Guajira S.A. la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1450 de fecha 02 de mayo de 20110, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del obligado alimentario.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para los adolescentes y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSÉ MANUEL LUÍS JEREZ.
Ahora bien, del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) residen junto a su progenitora, y que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto a su progenitor. En tal sentido, el progenitor cumple con su obligación respecto del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por el demandado, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar en relación a la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
Entretanto, se evidencia de las actas procesales, especialmente del escrito de contestación a la demanda, la abogada THAIS CUBA ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL LUÍS NAVA alegó que si cumplía sus deberes de padre con sus hijos como se refleja en todos los bauches de depósitos de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), en el N° de cuenta 0189056878 cuya titular es la ciudadana YAQUELIN NAVA MARRUFO y donde se evidencia todos los depósitos realizados desde la fecha 18 de septiembre de 2009, año en que se separo de la vivienda donde hacía vida en común con la referida ciudadana, nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre, incluso los otros gastos de alquiler de vivienda, medicina, cuando se enferman y otras necesidades las cuales cumple su representado. En ese sentido, se constata desde la fecha en que se separaron las partes de este proceso, que el demandado de autos, ha proporcionado de manera regular y continua la obligación de manutención a través de los depósitos efectuados en la cuenta perteneciente a la ciudadana YAQUELIN NAVA MARRUFO hasta la fecha 23 de octubre de 2010, mes en el cual se lleva a efecto la ejecución de la medida preventiva de embargo decretadas por este Tribunal, el día 27 de octubre de 2010; por otro lado, en virtud de no existir un pronunciamiento judicial definitivamente firme que haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), queda desvirtuado lo expresado por la ciudadana YAQUELIN NAVA MARRUFO en relación al incumplimiento por parte del progenitor, vale decir, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JOSÉ MANUEL LUÍS JEREZ, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente y la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En otro orden de ideas; de igual modo en el escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL LUÍS JEREZ alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) consignado como material probatorio pertinentes a fin de demostrar el vínculo filial entre los nombrados adolescentes, así como la procedencia de la obligación de manutención por parte del demandado de autos a favor de los mismos; por lo tanto, este juzgador tomará en cuenta esta carga como una erogación a cargo del progenitor al momento de determinar los montos de la obligación de manutención que le corresponden a la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Continuando con lo anterior, el demandado alegó como carga familiar a su concubina, ciudadana IRIS MARGARITA LARREAL, para lo cual consignó copia fotostática de la constancia de concubinato expedida por la Coordinación de Registro Civil, Registro Civil Elías Sánchez Rubio, Parroquia Elías Sánchez, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia. No obstante, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, según expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Conforme a lo antes expuesto, no habiendo sido demostrada la existencia de un pronunciamiento judicial, definitivamente firme que declare la unión concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL LUÍS JEREZ e IRIS MARGARITA LARREAL; no será tomada en cuenta dicha carga familiar al momento de realizar el cálculo matemático para determinar el monto de obligación de manutención a favor de la adolescente y la niña de autos. Así se declara.
En otro sentido, se observa que en la parte demanda en su excepciones, arguyo que ostenta otra carga familiar como lo es su hermano el ciudadano YOENDRI CLEMENTE LUIS NIÑO, en virtud del fallecimiento del progenitor de ambos. No obstante, del universo probatorio no se desprende prueba alguna donde se demuestre que el adolescente antes mencionado posea nexo de consanguinidad con el demando de autos, por lo que no se tomara en cuenta al momento de establecer el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Así se declara.
Ahora bien, en el escrito de demanda la ciudadana YAQUELIN NAVA MARRUFO alegó que el ciudadano JOSÉ MANUEL LUÍS JEREZ no cumple con las obligaciones alimentarías, manteniendo una actitud negligente para dar cumplimiento voluntariamente a un deber tan importante como lo es la manutención; no obstante, del universo probatorio que acompañan los autos de este expediente, se infiere el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención por parte del demandado de autos, sin embargo, asimismo se evidencia que no se encuentra fijado los montos por obligación de manutención a favor de la adolescente y la niña de autos; razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la adolescente y la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador en uso de sus facultades y tomando en cuenta los elementos consagrados en el artículo 369 ejusdem, procederá a fijar los montos correspondientes a la obligación de manutención en la parte dispositiva de este fallo, los cuales deberán ser cancelados de manera voluntaria por el progenitor. En consecuencia, observa este juzgador que la presente demanda de obligación de manutención no ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Sin lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YAQUELIN NAVA MARRUFO, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL LUÍS JEREZ, en beneficio de la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta con treinta y un por ciento (70,31%) del salario mínimo, lo cual asciende a NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 989,63), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto la cantidad adicional equivalente a dos (02) salarios mínimos con veintiuno con ochenta y ocho por ciento (21,88%) del salario mínimo, que asciende a TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 3122, 82), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente cinco (05) salarios mínimos, que asciende a CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 5.629,88), pagaderos en el mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
c) Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 27 d septiembre de 2010.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de julio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 73 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/lz*.