REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4
EXPEDIENTE: 04186
SOLICITUD: AUTORIZACIÓN PARA VISITAR CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
SOLICITANTE: YURANIS GONZALEZ BARBOZA
NIÑO Y ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YURANIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.428.748, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera abogada LIS LEIVA, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; solicitando Autorización para visitar Centro de Privación de Libertad, en su condición de progenitora de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.853.828, y su nieto el niño (SE OMITEEL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
Narra la solicitante, que su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), mantiene relaciones concubinarias con el ciudadano PEDRO JOSE ZAMBRANO, y de cuya relación nació el niño JOSE MANUEL ZAMBRANO GARCIA; encontrándose éste recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) y desde el momento de su detención, y respectiva reclusión no ha podido tener contacto con su concubina y su hijo.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente de Autorización para visitar Centro de Privación de Libertad; este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones en base a las peticiones formuladas por la solicitante en su condición de progenitora de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y de abuela materna del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
El Lineamiento General para regir la Visita de los Niños, Niñas y Adolescentes a los Centros de Privación de Libertad, dictado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes 8IDENA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; específicamente en el artículo 3°, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 3: De la Visita a Centro de Privación de Libertad
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, mientras no sea contacto a su interés superior, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, madres, representantes o responsables que se encuentren privados o privadas de libertad, siempre y cuando esté acreditada la filiación con los mismos e ingresen al centro con su representante legal. Parágrafo único: Si el niño, niña y adolescente va a ingresar al Centro de Privación de Libertad, con tercera persona, a visitar a su madre, padre, representante o responsable, ésta deberá presentar la autorización del representante legal o responsable debidamente otorgada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, el cual deberá previa revisión de la documentación necesaria, certificar la declaración del representante legal, siempre y cuando no contravenga el interés superior de niños, niñas y adolescentes”.
De esto se desprende entonces, que si la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), asiste con el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), al Centro de Privación de Libertad acompañada por su progenitora, ésta no requiere la autorización alguna para dicho ingreso, pudiendo así visitar al progenitor de su hijo de la forma en la que lo prevé el artículo 4 ejusdem el cual establece textualmente:
Articulo 4. Días para las visitas.
“Los niños, niñas y adolescentes sólo ingresarán al Centro de Privación de Libertad, los días de visitas previstos para el grupo familiar, la misma se realizará un domingo cada quince (15) días.
Parágrafo Primero: Los días de visita conyugal, el cónyuge o la persona ligado al privado de libertad por una relación estable de hecho, no podrá llevar consigo a niños, niñas o adolescentes: Esta previsión se extiende a aquellos centros de privación de libertad en los que se haya acordado el beneficio de pernocta.
Parágrafo Segundo: No se otorgará el permiso para la visita conyugal a adolescentes menores de catorce años. Los adolescentes mayores de catorce años con la debida autorización de su representante legal, presentarán en el Centro de Privación de Libertad, el acta de matrimonio o la legalización del concubinato siempre y cuando el inicio de esta relación sea anterior a la privación de libertad de la respectiva pareja.
Dicho lo anterior, los niños, niñas y adolescentes que decidan acudir a un Centro de Privación de Libertad a visitar a su padre, madre, representante o responsable, deberán dar cumplimiento a los requisitos para dicho ingreso.
Artículo 7. De los requisitos que se deben cumplir para que los niños, niñas y adolescentes ingresen a los Centros de Privación de Libertad en calidad de visitantes.
“Todo niño, niña y adolescente que vaya a ingresar a un Centro de privación de Libertad, a fin de visitar a su padre, madre, representante o responsable, debe cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentar copia de loa partida de nacimiento;
b) Si es mayor de 9 años y posee cédula de identidad, igualmente, deberá presentar la partida de nacimiento;
c) Estar acompañado por la madre, padre, representante ñegal o responsable debidamente autorizado (a);
d) Vestir apropiadamente de acuerdo a las normas previstas en el Centro de Privación de Libertad;
e) Cumplir las disposiciones relacionada con las requisa, garantizando el derecho a la integridad personal el cual comprende la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes;
f) Presentar autorización de representante legal o responsable, certificada por el Consejo de Protección, en los casos que así se requieran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de este lineamiento.
Narrados los hechos planteados en la solicitud y establecidas las consideraciones pertinentes, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos.
PARTE MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se solicita autorización judicial para que la adolescente y el niño de autos, puedan visitar un Centro de Privación de Libertad, lo cual viene estrechamente relacionado con el derecho a la convivencia familiar y el derecho que tiene el niño a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, en los términos previstos en los artículos 385, 388 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante los Lineamientos Generales para regir las visitas de los Niños, Niñas y Adolescentes a los Centros de Privación de Libertad, solicitada por la ciudadana Yuranis González Barboza, establece en su artículo 7 literal “f”, que para el ingreso de niños, niñas y adolescentes a un Centro de Privación de Libertad, deberán presentar autorización del representante legal o responsable, certificada por el Consejo de Protección; es decir, es una atribución del órgano administrativo de protección, otorgar la correspondiente autorización en los términos previstos en el texto normativo. En consecuencia, este jurisdicente considera prudente acordar la remisión de copias certificadas de las actuaciones que forman parte de este expediente al Consejo de Protección del Municipio Maracaibo, con el objeto de que sea ese órgano quien decida lo conducente. ASI SE DECIDE.
PARTE NARRATIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
Remitir copia certificada de todas las actuaciones que forman parte del presente expediente, constante de solicitud de Autorización para Visitar Centro de Privación de Libertad, suscrito por la ciudadana YURANIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.428.748; actuando en representación de su hija adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y su nieto el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), al Consejo de Protección del Municipio Maracaibo, con el objeto de que decida lo conducente.
Devuélvase los originales de los recaudos consignados.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 166. LA SECRETARIA.
Exp. 4186
MBR/Natalia
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