República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20040
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: José Manuel Fuenmayor Hernández y Dayana Carolina González Valero
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos JOSÉ MANUEL FUENMAYOR HERNÁNDEZ y DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.118.494 y V- 17.836.518 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) asistidos el primero por la abogada Marianela Villamizar, actuando en su condición de Defensora Pública Especializada Décima Cuarta (14°) y la segunda por la abogada Sorenys Mármol, en su carácter de Defensora Pública Especializada Suplente Décima (10), ambos adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:
“Primero: El progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENMAYOR, ya identificado, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (700,00) mensuales, los cuales serán aportados de la manera siguiente: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), los días quince de cada mes y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) los días treinta de cada mes, a los fines de dar cumplimiento a lo convenio por concepto de obligación de manutención. Segundo: En cuanto a los gastos de salud que pueda el niño, el progenitor se compromete a cubrir la totalidad de los gastos que por concepto de medicamentos se puedan generar. La progenitora se compromete a cubrir los gastos por consultas médicas. En cuanto a la posibilidad de que el niño requiera de Hospitalización, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por partes iguales. Tercero: En cuanto a la educación del niño el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%). En relación a los gastos que se generen por mensualidad, útiles escolares, uniformes, etc y cualquier otra actividad complementaria en el que el niño requiera ser inscrito para su desarrollo integral. Cuarto: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor cubrirá todos los gastos que se generen en estas épocas tanto espirituales como materiales propios de la misma hasta por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), adicional al juguete. Quinto: En relación al aporte de vestido y calzado acorde al clima y a las necesidades del niño, el progenitor se compromete aportar por este concepto en el mes de mayo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), comprometiéndose a cubrir cualquier gasto adicional que se generen. ”
Mediante esta sentencia de fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL FUENMAYOR HERNÁNDEZ y DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ VALERO ya identiicados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de: Primero: El progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENMAYOR, ya identificado, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (700,00) mensuales, los cuales serán aportados de la manera siguiente: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), los días quince de cada mes y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) los días treinta de cada mes, a los fines de dar cumplimiento a lo convenio por concepto de obligación de manutención. Segundo: En cuanto a los gastos de salud que pueda el niño, el progenitor se compromete a cubrir la totalidad de los gastos que por concepto de medicamentos se puedan generar. La progenitora se compromete a cubrir los gastos por consultas médicas. En cuanto a la posibilidad de que el niño requiera de Hospitalización, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por partes iguales. Tercero: En cuanto a la educación del niño el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%). En relación a los gastos que se generen por mensualidad, útiles escolares, uniformes, etc y cualquier otra actividad complementaria en el que el niño requiera ser inscrito para su desarrollo integral. Cuarto: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor cubrirá todos los gastos que se generen en estas épocas tanto espirituales como materiales propios de la misma hasta por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), adicional al juguete. Quinto: En relación al aporte de vestido y calzado acorde al clima y a las necesidades del niño, el progenitor se compromete aportar por este concepto en el mes de mayo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), comprometiéndose a cubrir cualquier gasto adicional que se generen. ”
c) Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de julio 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 164. La Secretaria.
MBR/lz*.
|