REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 19877
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CAMBIO DE DOMICILIO Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: NAVA BRAVO, FERNANDO EUGENIO
SOTURNO CONTRERAS, ELSI JOSEFINA
Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la anterior diligencia de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano FERNANDO EUGENIO NAVA BRAVO, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.939, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 138, dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 22 de julio de 2003, alegando lo siguiente: “…Ahora bien, el pasado viernes 22 de julio del presente año 2011, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual se pronuncio sobre el convenimiento suscrito por ambos padres y me autorizo a mi, en mi condición de progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a viajar con la niña a la Isla de Donaire como erróneamente fue escrito y no Bonaire, pero no se pronuncio el Tribunal respecto al cambio de domicilio que ambos padres solicitamos…En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en el articulo 252 que después de dictada la sentencia bien sea definitiva o interlocutoria puede ser apelada, pero en ningún caso puede ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes, el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente…En el presente caso, luego de leer la sentencia, descubrí que en la misma el Tribunal omitió, porque no se pronuncio, sobre el cambio de domicilio de mi hija, el cual fue solicitado por ambos progenitores y ratificado pro la progenitora, ciudadana Elsi Soturno Contreras, en el poder especial otorgado a la abogada Claritza Quintero. Además de esto, de la lectura de la sentencia se aprecian dos errores ortográficos difícil de ocultarlos, encontrándose los mismos en mi segundo apellido el cual se escribe BRAVO y no BRABO como erróneamente fue suscrito en la sentencia y el segundo error se encuentra en el nombre de la isla que no es isla de DONAIRE sino isla de BONAIRE...Por lo anteriormente expuesto y por cuanto me encuentro dentro del lapso legal para solicitarlo, es por lo que me dirijo a su competente autoridad a los fines de solicitarle que amplié la sentencia y se incluya en la misma además de lo ya resuelto, se pronuncie sobre el cambio de domicilio solicitado…”-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
PARTE MOTIVA
Para resolver, este Tribunal evidencia que el solicitante en diligencia de fecha 25 de julio de 2011, refiere que en la sentencia dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 22 de julio de 2011, se incurrió en un error material al transcribir “Donaire” y Brabo”, siendo lo correcto “Bonaire” y “Bravo”. Ahora bien, este Juzgador observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del cuerpo de la referida resolución, que no se encuentran plasmados tales errores, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto de este particular. -
En este mismo orden de ideas, el solicitante alega que en dicha sentencia se omitió lo relativo al cambio de domicilio de la niña de autos, evidenciando este Órgano Jurisdiccional de la parte dispositiva de la aludida resolución lo siguiente: “…El presente régimen de convivencia familiar entrará en vigencia a partir del momento en que la niña salga del país y establezca su domicilio conjuntamente con su padre, el ciudadano FERNANDO NAVA BRAVO, en la Isla de Bonaire. Se autoriza al ciudadano FERNANDO EUGENIO NAVA BRAVO, para que viaje con la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a la Isla de Bonaire…”. En ese sentido, a criterio de este sentenciador efectivamente no se estableció expresamente lo relativo a dicho cambio de domicilio.-
En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada dentro de dicho lapso, debido a lo cual encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, en virtud de lo anterior, queda ampliada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2011, lo cual será debidamente transcrito en la parte dispositiva de esta resolución.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
a. Amplia la sentencia interlocutoria No. 138, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 22 de julio de 2011, en cuanto al cambio de domicilio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a la Isla de Bonaire, tal como acordarán sus progenitores, los ciudadanos FERNANDO EUGENIO NAVA BRAVO y ELSI JOSEFINA SOTURNO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.002.272 y V-15.765.183 respectivamente; debiendo realizarse dicho cambio de domicilio en compañía de su padre, el ciudadano FERNANDO EUGENIO NAVA BRAVO.-
b. Ratifica en todos sus términos la decisión dictada en la mencionada sentencia de fecha 22 de julio de 2011, mediante la cual se acordó el régimen de convivencia familiar, en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
c. Téngase la presente resolución como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 138 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.-
d. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tan fin se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto a la secretaria de este despacho expedirá y certificara las mismas.-
e. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos consignados en el presente expediente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4. La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutorias, quedando anotado bajo el No. 167, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.-
MBR/Wjom*
Exp. 19877.-
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