República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19682.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: LUIS MANUEL BALLESTEROS VALBUENA
MENDY CAROLINA GONZALEZ ATENCIO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS MANUEL BALLESTEROS VALBUENA Y MENDY CAROLINA GONZALEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.559.873 Y V-15.411.385 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.398, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 16, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 25 de julio de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS MANUEL BALLESTEROS VALBUENA Y MENDY CAROLINA GONZALEZ ATENCIO. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MENDY CAROLINA GONZALEZ ATENCIO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, por lo que puede visitar a su hija cuando pueda hacerlo, así como la hija cuando desee ver a su padre, podrán llamarlo para verse. En vacaciones se desarrolla la vivencia compartida en recrear a la hija de acuerdo al sistema económico que se obtiene por el trabajo y de esa manera se refleja armonía con eventos ya sean públicos o privados en ambiente familiar que conlleve al buen desarrollo y bienestar en el ambiente que lo rodea por eso darán el cuidado y amplitud que deseamos en beneficio de la hija, al ámbito social y familiar. En época decembrina la actuación de ambos padres compartan para que observe la compenetración entre padre y madre e informarle todo lo referente al interés que tienen sobre la niña que lo sienta a sinceridad materializada la armonía y hacerle la compra necesaria de vestuario de acuerdo a la edad que va aumentando o teniendo. Cuando llega el carnaval como cultura también se reflejará los gastos que la niña tenga en el colegio y en el ambiente familiar con disfraz, compartir el tiempo necesario entre ambos, por consiguiente, la salida a despejar la mente de la rutina diaria que incluye la semana santa que todos quieran disfrutar muy interesante tanto para la hija como para los padres de mutuo consentimiento es decir, con la presencia de padre y madre.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre dará la suma de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) semanales, y así todos los gastos de: épocas escolares, uniformes, inscripción escolar y gastos propios de la época escolar. En época de navidad y año nuevo, médicos medicinas y todo los demás gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS MANUEL BALLESTEROS VALBUENA Y MENDY CAROLINA GONZALEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.559.873 Y V-15.411.385 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 16, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MENDY CAROLINA GONZALEZ ATENCIO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, por lo que puede visitar a su hija cuando pueda hacerlo, así como la hija cuando desee ver a su padre, podrán llamarlo para verse. En vacaciones se desarrolla la vivencia compartida en recrear a la hija de acuerdo al sistema económico que se obtiene por el trabajo y de esa manera se refleja armonía con eventos ya sean públicos o privados en ambiente familiar que conlleve al buen desarrollo y bienestar en el ambiente que lo rodea por eso darán el cuidado y amplitud que deseamos en beneficio de la hija, al ámbito social y familiar. En época decembrina la actuación de ambos padres compartan para que observe la compenetración entre padre y madre e informarle todo lo referente al interés que tienen sobre la niña que lo sienta a sinceridad materializada la armonía y hacerle la compra necesaria de vestuario de acuerdo a la edad que va aumentando o teniendo. Cuando llega el carnaval como cultura también se reflejará los gastos que la niña tenga en el colegio y en el ambiente familiar con disfraz, compartir el tiempo necesario entre ambos, por consiguiente, la salida a despejar la mente de la rutina diaria que incluye la semana santa que todos quieran disfrutar muy interesante tanto para la hija como para los padres de mutuo consentimiento es decir, con la presencia de padre y madre. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre dará la suma de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) semanales, y así todos los gastos de: épocas escolares, uniformes, inscripción escolar y gastos propios de la época escolar. En época de navidad y año nuevo, médicos medicinas y todo los demás gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 27 del mes de julio de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 59, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 19682.-
MBR/lmsm*.