REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 17519.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: DEIVIS JOSE FRANCO URDANETA Y ROSSIRI REINEL PARRA
NIÑAS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos DEIVIS JOSE FRANCO URDANETA Y ROSSIRI REINEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.736.044 y V-16.730.925 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SILFRIDO JOSE VILLASMIL MORAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.896, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
En fecha 21 de junio de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 14 de junio de 2010.-
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011, los ciudadanos DEIVIS JOSE FRANCO URDANETA Y ROSSIRI REINEL PARRA, debidamente asistidos, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de las niñas antes mencionadas, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSSIRI REINEL PARRA.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre convivirá con sus hijas, los días lunes, miércoles y jueves entre las 6:00pm y 9:00pm, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Los periodos de asueto como carnaval, semana santa, vacaciones escolares y épocas decembrinas, serán de forma alternada con cada progenitor.-
• En relación a la obligación de manutención, el ciudadano DEIVIS JOSE FRANCO URDANETA, anteriormente identificado, se compromete a aportar como Obligación de Manutención para sus hijas, las niñas, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. Ambos padres se comprometen a sufragar de forma equitativa el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de todos los gastos extras que requiera nuestro hijo como educacionales, médicos, recreacionales, vestidos y los gastos propios de épocas de vacaciones y decembrinas.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos DEIVIS JOSE FRANCO URDANETA Y ROSSIRI REINEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.736.044 y V-16.730.925 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante El Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 230, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de las niñas antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSSIRI REINEL PARRA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre convivirá con sus hijas, los días lunes, miércoles y jueves entre las 6:00pm y 9:00pm, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Los periodos de asueto como carnaval, semana santa, vacaciones escolares y épocas decembrinas, serán de forma alternada con cada progenitor. 4) En relación a la obligación de manutención, el ciudadano DEIVIS JOSE FRANCO URDANETA, anteriormente identificado, se compromete a aportar como Obligación de Manutención para sus hijas, las niñas, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. Ambos padres se comprometen a sufragar de forma equitativa el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de todos los gastos extras que requiera nuestro hijo como educacionales, médicos, recreacionales, vestidos y los gastos propios de épocas de vacaciones y decembrinas. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 65, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.17519.-
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