REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 16852.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JOSE JAVIER OCANDO RAMIREZ y KARIN RAQUEL ROMERO DE OCANDO
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JOSE JAVIER OCANDO RAMIREZ y KARIN RAQUEL ROMERO DE OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.868.373 y V-14.863.475, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NIXON ENRIQUE MARQUEZ REYES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 12 de febrero de 2010, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
En fecha 04 de marzo de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 03 de marzo de 2010.-
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011, el ciudadano JOSE JAVIER OCANDO RAMIREZ, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha 14 de Julio de 2011, se libró boleta de notificación a la ciudadana KARIN RAQUEL ROMERO DE OCANDO, la cual se dio por notificada en fecha 19 de Julio de 2011.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana KARIN RAQUEL ROMERO DE OCANDO.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hija antes identificada, libremente, cuando sus deberes y compromisos lo permitan. No obstante, sin interrumpir sus labores escolares y demás actividades educativas e integrales de los niños. Obligándose el mismo a cumplir con todas y cada una de sus obligaciones al respecto de la patria potestad tal y como lo debe hacer un buen padre de familia. Todo esto según mutuo acuerdo previamente acordado entre las partes.-
• En relación a la obligación de manutención, El padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales pagaderos los primeros CINCO (05) días de cada mes, a los efectos de cubrir los gastos de manutención de su menor hija, así como también los gastos extraordinarios: gastos médicos, odontológicos, hospitalización y cualquier otros serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. La cantidad de dinero antes mencionada será debidamente depositada por el ciudadano JOSE JAVIER OCANDO RAMIREZ una cuenta corriente de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal; signada bajo el No. 0134-0003-23-0033116870, a nombre de la progenitora KARIN RAQUEL ROMERO DE OCANDO titular de la Cédula de Identidad No. V-14.863.475. Durante los meses de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del año escolar y las festividades navideñas, el padre contribuirá con su aporte mensual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), más UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) adicionales como cuota especial por los referidos meses.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JOSE JAVIER OCANDO RAMIREZ y KARIN RAQUEL ROMERO DE OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.868.373 y V-14.863.475, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Abril de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 71, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana KARIN RAQUEL ROMERO DE OCANDO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hija antes identificada, libremente, cuando sus deberes y compromisos lo permitan. No obstante, sin interrumpir sus labores escolares y demás actividades educativas e integrales de los niños. Obligándose el mismo a cumplir con todas y cada una de sus obligaciones al respecto de la patria potestad tal y como lo debe hacer un buen padre de familia. Todo esto según mutuo acuerdo previamente acordado entre las partes. 4) En relación a la obligación de manutención, El padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales pagaderos los primeros CINCO (05) días de cada mes, a los efectos de cubrir los gastos de manutención de su menor hija, así como también los gastos extraordinarios: gastos médicos, odontológicos, hospitalización y cualquier otros serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. La cantidad de dinero antes mencionada será debidamente depositada por el ciudadano JOSE JAVIER OCANDO RAMIREZ una cuenta corriente de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal; signada bajo el No. 0134-0003-23-0033116870, a nombre de la progenitora KARIN RAQUEL ROMERO DE OCANDO titular de la Cédula de Identidad No. V-14.863.475. Durante los meses de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del año escolar y las festividades navideñas, el padre contribuirá con su aporte mensual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), más UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) adicionales como cuota especial por los referidos meses. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 55, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.16852.-
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