República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 15760.
Causa: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: José Ramón Cova Aubourg.
Demandada: Noris Virginia Alfonso Rodríguez.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA AUBOURG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.855.658, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Octava, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARNIE SILVA URDANETA, a intentar demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana NORIS VIRGINIA ALFONSO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.292.712, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:
“…la prenombrada ciudadana y yo estamos separados, y en la actualidad la madre de mi niño no me permite tener contacto con el mismo, ya que resulta difícil para nosotros mantener un diálogo de comunicación y entendimiento, motivo por el cual no llegamos a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de nuestro hijo, tratando en varias oportunidades de convenir para cumplir adecuadamente con la obligación de manutención que tengo con el adolescente.”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 21 de octubre de 2009, la ciudadana NORIS VIRGINIA ALFONSO RODRÍGUEZ, asistida por el abogado REYNALDO BORGES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.977, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo que el demandante JOSÉ RAMÓN COVA AUBOURG, haya tratado en varias oportunidades de convenir para cumplir con la obligación de manutención que tiene con nuestro hijo… De un simple examen de su escrito de demanda se evidencia que el mismo plantea no tener capacidad económica o ingresos fijos mensuales por no laborar en una empresa, sino que se desempeña como técnico en electrónica de manera independiente, así como tampoco hace una estimación u ofrecimiento para cumplir con su obligación de manutención… el demandante de autos desde nuestra separación se ha desatendido totalmente de su obligación de manutención, teniendo yo que sufragar todos los gastos mencionados… lo único que cancela es la mensualidad del colegio con atrasos continuos.”
En escrito de fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA AUBOURG, asistido por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En escritos de fecha 02 de noviembre de 2009, la ciudadana NORIS VIRGINIA ALFONSO RODRÍGUEZ, asistida por el abogado REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.977, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 02 y 04 de noviembre de 2009.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre al folio dos (2) de este expediente, acta de nacimiento No. 1057, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y el demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA AUBOURG.
b) Corre a los folios del treinta (30) al treinta y siete (37) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Corre a los folios del ciento siete (107) al ciento catorce (114) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social parcial, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4026, de fecha 27 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreado de la unión matrimonial de los progenitores NORIS ALFONSO DE COVA y JOSÉ RAMÓN COVA AUBOURG. El presente juicio de Obligación de Manutención fue realizado por el progenitor JOSÉ RAMÓN COVA AUBOUR. La progenitora NORIS ALFONSO DE COVA, enfatizó al referir desear incremento en el monto percibido por obligación de manutención, a favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para así garantizarle los derechos a su hijo. La progenitora NORIS ALFONSO DE COVA, se encuentra activa laboralmente, cuyos ingresos obtenidos utiliza en las erogaciones a su cargo. La relación ingreso - egreso dada a conocer es desfavorable. La vivienda ocupada por el grupo familiar es tipo casa, observándose desde la parte externa construida con materiales sólidos y resistentes. La progenitora NORIS VIRGINIA ALFONSO DE COVA, enfatizó al referir desear continuar garantizando el desarrollo pleno de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corre a los folios del quince (15) al veintidós (22) ambos inclusive de este expediente, copia simple del expediente No. 14874, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA AUBOURG, en contra de la ciudadana NORIS VIRGINIA ALFONSO RODRÍGUEZ, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual las partes celebraron un convenio en fecha 07 de octubre de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 55, de fecha 08 de octubre de 2009.
b) Corre a los folios del veintitrés (23) al veinticinco (25) ambos inclusive de este expediente, copia simple de las actuaciones que constan ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana NORIS VIRGINIA ALFONSO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA AUBOURG, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo, el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la medida de protección y seguridad, dictada por POLIMARACAIBO, en fecha 11 de agosto de 2008, donde se ordena al progenitor salir de inmediato de la residencia en común, llevándose únicamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo y que se reintegre a la mujer víctima de violencia a la vivienda común, asimismo, se le prohibió al demandante el acercamiento a la ciudadana NORIS VIRGINIA ALFONSO RODRÍGUEZ, a su lugar de vivienda y residencia, y no puede realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana ni a ningún integrante de su familia.
c) Corre a los folios veintiséis (26), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), ciento sesenta (160), ciento sesenta y uno (161) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corre al folio sesenta y tres (63) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa “Juan Enrique Pestalozzi”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3656, de fecha 02 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: el monto de la matrícula de inscripción es de Bs. 238,00, y la mensualidad para el cuarto año de diversificado es de Bs. 238,00.
e) Corre a los folios del sesenta y ocho (68) al ciento seis (106) y del ciento quince (115) al ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas del Banco Mercantil, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3654, de fecha 02 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA AUBOURG es titular de los siguientes instrumentos financieros: 1.- Cuenta máxima Nº 8129-03163-9, abierta el día 19/02/2001, status: activa, y se observan los movimientos desde el día 01/12/2008 al 19/11/2009. 2.- Tarjeta de crédito Ecard Mercantil Mastercard Nº 5177-5805-0613-6370, fecha de ingreso 11/02/2002, status: activa, y se observan los movimientos desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de enero de 2010. 3.- Cuenta de ahorro Nº 0722-00671-3, y se observan los movimientos desde el 10/11/2005 hasta el 16/11/2009.
f) Corre al folio ciento cincuenta y ocho (158) de este expediente, comunicación emanada de la empresa OPTICOLOR, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3657, de fecha 02 de noviembre de 2009. De la misma se evidencia: que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) adquirió unos lentes por un monto de Bs. 2.500,00.
g) Corre a los folios del ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive de este expediente, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “J. R. C. SISTEMAS, C. A.” protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de 1995, quedando inscrita bajo el No. 26, tomo 122-A, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia: que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN COVA AUBOURG y NORIS VIRGINIA ALFONSO RODRÍGUEZ fungen como accionistas de la mencionada empresa.
h) Corre al folio ciento setenta y uno (171) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1581, de fecha 10 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica de la demandada de autos.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa el ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA AUBOURG solicitó se fijen las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA AUBOURG.
Asimismo, se demostró a través del informe social parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el adolescente de autos reside con su progenitora, por lo que ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente antes señalado a un nivel de vida adecuado.
En ese orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA AUBOURG y su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En relación a la capacidad económica del demandante, en el escrito de demanda el referido ciudadano manifestó que trabaja de manera independiente como técnico en electrónica; asimismo, a través de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, se demostró que el ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA AUBOURG funge como accionista de la Sociedad Mercantil “J. R. C. SISTEMAS, C. A., sin embrago, durante el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la progenitora no promovió y evacuó ningún medio de prueba del cual se demuestre que efectivamente la empresa antes mencionada se encuentra activa económicamente, así como los ingresos devengados por el progenitor producto de dicha actividad.
En virtud de lo anterior, este juzgador observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del adolescente, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el articulo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA AUBOURG, en contra de la ciudadana NORIS VIRGINIA ALFONSO RODRÍGUEZ, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 469,16), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar dentro de los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año, la cantidad adicional equivalente al treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 469,16), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, que asciende a MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47), pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. Suspendida la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar, decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 101, de fecha 17 de junio de 2010.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 57; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|