REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Exp. 14604.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Deinys del Carmen Bardeblanquez Salazar.
Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En diligencia de fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana DEINYS DEL CARMEN BARDEBLANQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 14.524.105; debidamente asistida por la abogada MARISEL SANQUIZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava, manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano JENSER LUIS VILLALOBOS CUBILLAN, titular de la cédula de identidad No. V- 14.545.249; del convenio de obligación de manutención aprobado y homologado en fecha 04 de agosto de 2009, en los siguientes términos:

“Consigno lista de útiles requerida por la Unidad Educativa Arquidiócesis “María Auxiliadora” y presupuesto emitido por la Librería Europa, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 489,43) cantidad que el progenitor ha dejado de suministrar y de cumplir en beneficio de nuestro hijo. Ahora en relación a los gastos decembrina, el progenitor se comprometió a comprar ropa, calzado, y juguetes gastos que no fueron cubiertos, ni tampoco le fue suministrado lo antes referido a mi hijo, siendo que yo como progenitora la encargada de cubrir los gastos relativos a la compra de ropa, calzado y juguete, sin que el referido ciudadano me reembolse tales gastos, los cuales hicieron un monto de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.196).”

En fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó el cumplimiento voluntario del convenio de obligación de manutención, y ordenó la notificación del ciudadano JENSER LUIS VILLALOBOS CUBILLAN.

Verificado dicho acto de notificación, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en diligencia de fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana DEINYS DEL CARMEN BARDEBLANQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 14.524.105; debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Octava, abogada MARISEL SANQUIZ, solicitó la ejecución forzada del acuerdo antes identificado y manifestó:
“Por cuanto ya se agotó el lapso para el cumplimiento voluntario, y visto que hasta la presente fecha el ciudadano JENSER LUIS VILLALOBOS CUBILLAN, identificado en actas, progenitor del niño beneficiario de autos, no ha cumplido con el convenio acordado y homologado por éste Tribunal, en lo que se refiere a gastos escolares, en cuanto a los útiles escolares y que hasta la presente no le ha proporcionado a mi hijo… En relación a los gastos decembrina, adeuda la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.196), por gastos realizados sin que el ciudadano me reembolsara, tales gastos. Adeuda adicionalmente, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), relativos a los meses de enero, febrero, marzo, junio y la primera quincena de julio del año en curso. Todos los montos adeudados hacen un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.285,43).-”

Con esos antecedes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios del diecinueve (19) y veinte (20) ambos inclusive de este expediente, facturas de Calzado Anny C. A. y Variedades Lisbeth, ambas de fechas 29 de diciembre del año 2009; las cuales si bien constituyen documentos privados que no fueron ratificados por sus firmantes, este juzgador las tomará en cuenta al momento de determinar los montos de la obligación de manutención adeudados por el ciudadano DEINYS DEL CARMEN BARDEBLANQUEZ SALAZAR, por cuanto se trata de rubros acordados por las partes. De dichas facturas se evidencian los gastos de diciembre del niño de autos.

- Corre a los folios del veintiuno (21), al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, y si bien son rubros acordados pro as partes, se trata de un presupuesto que no fue cancelado ni soportado con facturas fiscales; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y siete (37) ambos inclusive de este expediente, estado de cuenta emanado de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), el cual posee valor probatorio por ser un hecho público que éstas son formas utilizadas por estas empresas para realizar sus transacciones y por haber sido sellado y firmado por dicho entre; así mismo, por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia los movimientos de la cuenta número 0116-0126-00-0193477459, a nombre de DEINYS DEL CARMEN BARDEBLANQUEZ SALAZAR, desde el mes de enero de 2011, a mes e junio del presente año.-

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , en fecha 04 de agosto de 2009, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 18, y quedo establecido, la siguiente obligación de manutención:

 “El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales; para ser depositados en una cuenta de ahorros, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. La cual la demandada informará el número de cuenta al tribunal oportunamente.
 En el mes de septiembre, lo que respecta a los gastos de educación vale decir, inscripción, mensualidades y útiles escolares el progenitor cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos y en cuanto al gasto de los uniformes la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%).
 En el mes de diciembre, los días 24 y 25, los gastos de vestuario y juguetes serán cubiertos por la progenitora, asimismo, los días 31 de diciembre de 01 de enero serán cubiertos por el progenitor.
 En el mes de diciembre cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos del niño.
 Ambas partes acordaron la suspensión de las medidas de embrago decretadas en fecha 16 de enero de 2009; así mismo, se acuerda retener el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JENSER LUIS VILLALOBOS CUBILLAN, antes identificado.”

Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de lo cual se evidencia lo siguiente:

Con respecto al monto de manutención mensual, la progenitora alega que el ciudadano JENSER LUIS VILLALOBOS CUBILLAN, adeuda: Lo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, junio y la primera quincena de julio, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo) lo que al hacer la sumatoria de los cuatro meses asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,oo), más lo correspondiente a la primera quincena de julio, que sería la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES Bs. 200,oo) adicionales, obtenemos un total de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo).

Sin embargo, de la simple revisión de las actas que integran en el presente expediente, específicamente del estado de cuenta del Banco occidental de descuento, se evidencia; que en el mes de marzo se realizó un deposito de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). Razón por la cual éste Juzgador, considera que por obligación de manutención, la deuda que tiene el obligado alimentario asciende a un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), y no la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), como lo afirma la parte interesada.-

En cuanto a los gatos del 30 de diciembre de 2009; la parte actora manifestó que el obligado adeuda, la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.196), en virtud que incurrió en gastos que alcanzan dicha cantidad y que el mismo, nunca se los reembolsó, ni demostró haber cumplido, y tampoco impugnó las facturas que respaldan los dichos de la parte actora. Todo lo anterior hace un total de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.596,00).

Todo ello, en virtud que éste Juzgador no está considerando, el presupuesto consignado, relativo a los gastos de útiles escolares, en virtud que los mismos, no fueron realizados por la parte reclamante.-

De los medios de prueba promovidos por la parte actora, específicamente de los estados de cuenta correspondiente al Banco Occidental de Descuento, se demostró que el obligado no depositó las cantidades correspondiente a la obligación de manutención mensual, excepto en el mes de abril, mes en el cual se puede verificar el único deposito por la cantidad acordada como manutención.-

Asimismo, por cuanto el citado ciudadano no demostró en el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el pago del monto mensual de obligación de manutención; este juzgador considera que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la pare actora, por lo que el monto adeudado por el obligado por concepto de obligación de manutención de los meses antes mencionados, más los gastos realizados con ocasión de los gastos propios del mes de diciembre, el cual se acordó fuera cancelado por su progenitor, y el mismo, no cumplió, asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.596,00).

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JENSER LUIS VILLALOBOS CUBILLAN, titular de la cédula de identidad No. V- 14.545.249; no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con su hijo. Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 104, de fecha 23 de enero de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 29 de julio de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 18, de fecha 04 de agosto de 2009, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano JENSER LUIS VILLALOBOS CUBILLAN, titular de la cédula de identidad No. V- 14.545.249, de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.596,00).-
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.596,00), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JENSER LUIS VILLALOBOS CUBILLAN, titular de la cédula de identidad No. V- 14.545.249, como empleado al servicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA. Dicha cantidad deberá ser remitida a este Tribunal a la mayor brevedad posible, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. b) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que perciba el ciudadano JENSER LUIS VILLALOBOS CUBILLAN. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana DEINYS DEL CARMEN BARDEBLANQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 14.524.105. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 26 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 153, y se ofició bajo el No. 11-2614. La Secretaria.-




MBR/ajrg.
Exp. 14604