República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 12190.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Ana María Rosales.
Demandado: Norman José Cifuentes Bracho.
Beneficiaria: Norana Inés Cifuentes Rosales.
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que mediante sentencia interlocutoria No. 94, de fecha 19 de julio de 2011, se declaró: a) Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en fecha 16 de febrero de 2011, en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, ciudadano NORMAN CIFUENTES BRACHO, en virtud de haberse demostrado una deuda por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 9.497,39). b) Parcialmente con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en fecha 16 de febrero de 2011, relacionada con la extinción de la obligación de manutención a favor de los Hermanos CIFUENTES ROSALES. c) Sin lugar la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana NORANA INÉS CIFUENTES ROSALES, por parte del progenitor NORMAN CIFUENTES BRACHO. d) Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano NORMAN JOSÉ CIFUENTES ROSALES, por parte del progenitor NORMAN CIFUENTES BRACHO. e) Ordena notificar al ciudadano NORMAN CIFUENTES BRACHO, a fin de informarle acerca de la presente resolución, y se sirva cancelar el monto adeudado en un plazo de ocho (08) días, contados a partir de la constancia en actas de su notificación. F) Mantiene vigentes las medidas de embargo decretadas mediante sentencia definitiva No. 41, de fecha 22 de febrero de 2001, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2.
En diligencia de fecha 21 de julio de 2011, la abogada XIOMARA RODRÍGUEZ VALERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.748, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NORMAN JOSÉ CIFUENTES BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V.-5.853.871, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal, y solicitó su aclaratoria, en los siguientes términos:
“En qué escrito o diligencia y de qué fecha, la defensora pública, los beneficiarios, o la progenitora solicitan el incumplimiento de pensiones de manutención atrasadas, incluidos los meses que han transcurrido del 2011... En que escrito, diligencia… la beneficiaria NORANA INÉS CIFUENTES ROSALES, solicitara por sí o por medio de sus apoderados judiciales la extensión de la obligación de manutención… la beneficiara tiene dos trabajos como asistente de administración y voluntaria en la Fundación INNOCENS y otro en la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES MORALES, C. A., dicha empresa la tiene como trabajadora y cancela por ella una cuota en el seguro social desde el 2010…”
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
PARTE MOTIVA
Para resolver, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada el mismo día en que se dio por notificada la parte demandada de la sentencia de fecha 19 de julio de 2011, lo cual encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, por lo que es procedente la solicitud de aclaratoria.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita la aclaratoria de la sentencia de fecha 19 de julio de 2011, en primer término, en relación al incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano NORMAN CIFUENTES BRACHO, alegando que la parte actora no solicitó la ejecución de las cantidades a las que se hace referencia en la aludida sentencia.
En relación a ello, se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la Defensora Pública Octava designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARNIE SILVA, actuando en representación del ciudadano NORMAN CIFUENTES ROSALES, solicitó la ejecución de la sentencia de obligación de manutención dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, alegando que hasta la mencionada fecha, el progenitor ciudadano NORMAN CIFUENTES BRACHO, adeudaba la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Cabe destacar que mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal aclaró a las partes que la Defensora Pública Octava esta plenamente facultada para asistir y representar al ciudadano NORMAN CIFUENTES ROSALES, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses, de conformidad con la norma consagrada en el artículo 170-B, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se evidencia de las actas que en diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano NORMAN CIFUENTES ROSALES, se dio por notificado de la incidencia aperturada por este Tribunal y manifestó que el progenitor se encontraba incumpliendo con la obligación de manutención. Igualmente, en diligencia de fecha 11 de julio de 2011, habiendo transcurrido cinco (5) meses desde la fecha de la solicitud de ejecución voluntaria, el ciudadano NORMAN CIFUENTES ROSALES, indicó que la deuda por concepto de obligación de manutención atrasada, asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) de años anteriores y ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00) del presente año 2011, en virtud de lo cual este juzgador procedió a analizar la existencia o no del referido incumplimiento por parte del progenitor desde el mes de noviembre de 2010 a julio de 2011, considerando que la incidencia acordada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se apertura para esclarecer los hechos esgrimidos por ambas partes involucradas, es decir, el incumplimiento de la obligación de manutención y la extensión de la misma, y en ese sentido, ambas partes procedieron a promover sus medios de prueba, quedando demostrado a través de las pruebas que constan en actas, que el ciudadano NORMAN CIFUENTES BRACHO adeuda la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 9.497,39).
En segundo lugar, la apoderada judicial de la parte demandada solicita se aclare la sentencia de fecha 19 de julio de 2011, alegando que la ciudadana NORANA CIFUENTES BRACHO en ningún momento solicitó la extensión de la obligación de manutención, ni consignó las notas obtenidas en la carrera universitaria, asimismo, expresó que la beneficiaria se encuentra laborando como asistente administrativa y voluntaria de la Fundación INNOCENS, y como empleada de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES MORALES, C. A.
En relación a ello, este juzgador observa que la incidencia aperturada en fecha 16 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes demostraran la existencia o no de los extremos consagrados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obedece a la solicitud de extinción de la obligación de manutención realizada por la abogada BELICE ROSALES PARRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NORMAN CIFUENTES BRACHO, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, donde la referida abogada alega que no es procedente la obligación de manutención por parte del progenitor a favor de NORANA CIFUENTES ROSALES y de NORMAN CIFUENTES ROSALES.
Igualmente, es relevante destacar que cuando de la obligación de manutención en beneficio de niños, niñas y adolescentes se trata, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir, de conformidad con los principios de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, y búsqueda de la verdad real, consagrados en los artículos 450, literales “a y j”, y 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Actuando de conformidad con dichas normas, así como a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, este juzgador procedió a dictar auto para mejor proveer en fecha 02 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 518 ejusdem, y ofició a la Universidad Rafael Belloso Chacín, a fin de conocer el horario de estudios, notas certificadas y pensum de la ciudadana NORANA CIFUENTES ROSALES, y el horario de clases del ciudadano NORMAN CIFUENTES ROSALES. Dicho informe fue agregado a las actas en fecha 11 de junio de 2011, y valorado como prueba ordenada por el Tribunal en la sentencia que se aclara.
Con relación a la labor de voluntariado que realiza la ciudadana NORANA CIFUENTES ROSALES en la Fundación INNOCENS, tal como se señalo explícitamente en la sentencia de fecha 19 de julio de 2011, quedó demostrado a través de la comunicación que corre inserta a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la pieza No. 4, que la beneficiaria no posee una relación laboral con dicha institución, de la cual nazca para ésta el derecho a un salario, en los términos a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose sujeta la ayuda económica que percibe a la disponibilidad de recursos que obtenga la Fundación Innocens de los donativos de entes públicos y privados, criterio éste sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009.
Por otra parte, con respecto al supuesto empleo que posee la ciudadana NORANA CIFUENTES ROSALES, en la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES MORALES, C. A., la parte demandada no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre la veracidad de dichos alegatos, vale decir, no fue demostrado en el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana NORANA CIFUENTES ROSALES posea un trabajo remunerado, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que le permita proveer para sus propias necesidades.
Por las razones antes expuestas, es un hecho establecido la procedencia de la extensión de la obligación de manutención a favor de la ciudadana NORANA INÉS CIFUENTES ROSALES, y la extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano NORMAN JOSÉ CIFUENTES ROSALES, por lo que este juzgador ratifica lo expresado en la sentencia interlocutoria No. 94, de fecha 19 de julio de 2011. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aclara el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 19 de julio de 2011.
b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 94 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Despacho.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 158. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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