REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 20025
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: LUIS ALBERTO NARVÁEZ VILLEGAS Y MARÍA FERNÁNDA SOLANO
CAMACHO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de separación de cuerpos y bienes, suscrito por los ciudadanos LUIS ALBERTO NARVÁEZ VILLEGAS Y MARÍA FERNÁNDA SOLANO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.013.582 y V- 18.920.500; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616.-

MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS ALBERTO NARVÁEZ VILLEGAS Y MARÍA FERNÁNDA SOLANO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.013.582 y V- 18.920.500; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana MARÍA FERNÁNDA SOLANO CAMACHO.-
• En relación con la Obligación de Manutención, para con el menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejecutada conforme al acuerdo celebrado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adoescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01; en el expediente signado bajo el N° 19469, en el cual se estableció la obligación de manutención de la siguiente manera:
1. El padre otorgará una pensión para su hijo por la cantidad de Bs. 900,oo mensuales, los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento, de manera quincenal a razón de Bs. 450,oo.
2. En lo que respecta a los gastos de salud, se deja constancia que el niño tiene seguro médico por el progenitor lo que no esté cubierto en la póliza serán cancelados de por mitad entre los progenitores (50%) cada uno. El progenitor se encargará de gestionar lo referente al seguro y la progenitora debe informarle cada una semana de anticipación en caso de requerir del seguro, esto es en relación a las consultas pediátricas.
3. Para los gastos de educación, cuando comience en el colegio los gastos de inscripción, mensualidad, uniformes y útiles serán cancelados de por mitad entre los progenitores (50%) cada uno, y el transporte será cubierto por el progenitor. El niño gozará de todos los beneficios contractuales que tiene por relación laboral de su progenitor, el monto restante será cancelado por mitad por los progenitores (50%) cada uno.
4. Para la época de navidad y fin de año, el progenitor aportará la cantidad de Bs. 1.800,oo, los cuales deben ser entregados antes del 10 de diciembre a la progenitora.
5. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentada el ingreso del ciudadano LUIS NARVÁEZ VILLEGAS.

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para con el menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fue fijado conforme al acuerdo celebrado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01; en el expediente signado bajo el N° 19169, en el cual se estableció que el régimen de convivencia familiar se regirá conforme a la siguiente manera:
1. Los días lunes y miércoles el progenitor podrá llevarse al niño del hogar materno a casa de los padres del progenitor en el horario de 4:00 p.m. y 7:00 p.m. y los días viernes lo visitará en horario de 4:00 p.m. y 7:00 p.m.
2. De manera alterna, los fines de semana el progenitor podrá visitar o retirar del hogar materno a su hijo y llevarlo a casa de sus progenitores los días sábados de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
3. Durante los feriados de carnaval y semana santa, se fijan alternados para el próximo año, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora; éste año en semana santa los días jueves y viernes de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
4. Durante las vacaciones escolares, cuando el niño comience el colegio o la guardería, las vacaciones serán disfrutadas alternadas de manera semanal.
5. Durante la época navideña, el niño compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre en el horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., 25 de diciembre en el horario de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., 31 de diciembre en el horario de 2:30 p.m. a 8:00 p.m. y 01 de enero en el horario de 10:00 a.m. a 3:00 p.m.
6. El día del padre, el niño lo pasará con su padre de 10:00 a.m. a 5:00 p.m.
7. El día de la madre el niño lo pasará con su madre.
8. El día del cumpleaños del niño ambos progenitores compartirán con su hijo, al igual que el día del niño, en el hogar y la hora que los progenitores acuerden.
9. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos.

c) Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en el escrito de solicitud de la presente causa; a tal efecto, se designa a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la secretaria de este Despacho certificará las mismas, para su firma.-

d) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año Doscientos uno (201°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152°) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 146 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 20025