República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20019.
Causa: Homologación de Convenio de Custodia y de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Darwin Domingo López y Alice Noemí Montiel.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Custodia y de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos DARWIN DOMINGO LÓPEZ y ALICE NOEMÍ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.006.627 y V.-15.479.161 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la Defensora Pública Décima Segunda con competencia indígena, abogada JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, y la segunda por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VÁSQUEZ, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En tal sentido, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor del adolescente de autos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora del adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la ciudadana ALICE NOEMÍ MONTIEL MONTIEL, antes identificada, sin perjuicio de los acuerdos que con posterioridad puedan acordar los progenitores del mismo, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El progenitor del adolescente podrá retirarlo del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes desde las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.), retornándolo al hogar a las ocho de la noche (08:00 p.m.), y los días sábado y domingo podrá retirarlo del hogar a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), retornándolo el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), convivencia que se realizará de manera alternada. TERCERO: En la época de vacaciones escolares el adolescente compartirá una semana con cada progenitor de manera alternada, comenzando a disfrutar la primera semana de las vacaciones con la progenitora. CUARTO: Las festividades de semana santa y carnaval serán compartidas de manera alternada entre los progenitores del adolescente, todo ello en aras de su beneficio emocional, comenzando el progenitor a disfrutar con el adolescente el período de carnaval y disfrutará semana santa con la progenitora. QUINTO: En la época de navidad, los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero serán alternados entre ambos progenitores cada año, comenzando a partir del presente año que el adolescente compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora. SEXTO: El día del padre el adolescente compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. SEPTIMO: El día del cumpleaños del adolescente, a saber, veintinueve (29) de noviembre, el progenitores compartirán de manera alternada la celebración con su hijo.”
Mediante esta sentencia de fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de custodia y régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos DARWIN DOMINGO LÓPEZ y ALICE NOEMÍ MONTIEL, ya identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de custodia y régimen de convivencia familiar, celebrado entre los ciudadanos DARWIN DOMINGO LÓPEZ y ALICE NOEMÍ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.006.627 y V.-15.479.161 respectivamente; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) En relación al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), queda establecido lo siguiente: “PRIMERO: El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora del adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la ciudadana ALICE NOEMÍ MONTIEL MONTIEL, antes identificada, sin perjuicio de los acuerdos que con posterioridad puedan acordar los progenitores del mismo, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El progenitor del adolescente podrá retirarlo del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes desde las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.), retornándolo al hogar a las ocho de la noche (08:00 p.m.), y los días sábado y domingo podrá retirarlo del hogar a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), retornándolo el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), convivencia que se realizará de manera alternada. TERCERO: En la época de vacaciones escolares el adolescente compartirá una semana con cada progenitor de manera alternada, comenzando a disfrutar la primera semana de las vacaciones con la progenitora. CUARTO: Las festividades de semana santa y carnaval serán compartidas de manera alternada entre los progenitores del adolescente, todo ello en aras de su beneficio emocional, comenzando el progenitor a disfrutar con el adolescente el período de carnaval y disfrutará semana santa con la progenitora. QUINTO: En la época de navidad, los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero serán alternados entre ambos progenitores cada año, comenzando a partir del presente año que el adolescente compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora. SEXTO: El día del padre el adolescente compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. SEPTIMO: El día del cumpleaños del adolescente, a saber, veintinueve (29) de noviembre, el progenitores compartirán de manera alternada la celebración con su hijo.”
c) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenio celebrado entre las partes y del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la Secretaria de este Tribunal certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase y certifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 141 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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