REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 00371.-
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: NICOLA LONIGRO PICCIUTO y MERCY CROES GARCIA.-
Niñas y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
.

PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisional de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 04, que procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentre, asimismo; se declaran válidas y se ratifican las resoluciones tomadas por este tribunal en fecha anterior a este avocamiento, en virtud de la urgencia e importancia de las medidas acordadas a objeto de garantizar y proteger los derechos relacionados con la persona de los niños y/o adolescentes de autos.-

Visto el contenido de la diligencia de fecha 20 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano NICOLA LONIGNO PICCIUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.815.708, debidamente asistido por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 29 de marzo de 2001, en virtud de que en la misma se incurrió el error material e involuntario de asentar la fecha de la celebración del matrimonio civil como cuatro (04) de junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), siendo lo correcto cuatro (04) de julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Tribunal, específicamente donde se indica la fecha en la cual se celebro el matrimonio civil, como cuatro (04) de junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), siendo lo correcto cuatro (04) de julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).-

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se indica de las partes contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993). ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Indicar que las partes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), en el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes.-

a) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 49 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.-

b) Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de remitirle Sentencia Definitivamente firme de fecha 29 de marzo de 2001, anotada bajo el No. 49, dictada en el presente procedimiento, con su respectiva aclaratoria.-

c) Se ordena expedir (02) copias certificadas de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la Secretaria del Tribunal firmará las mismas.-

Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 142, y se oficio bajo el No. 11-2588.-



MBR/Cvm*
Exp. 00371.-