República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 19458.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Gaudy Josefina Martínez Silva.
Demandado: Franklin Alberto Ferrer Castejón.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GAUDY JOSEFINA MARTÍNEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.869.012, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado HECTOR OLMOS CRUZ, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO FERRER CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.244.494, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“… el progenitor de mis hijos, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO FERRER CASTEJÓN… labora como oficial de seguridad, evidenciándose que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de mis hijos, sin embargo, no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 16 de junio de 2011, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO FERRER CASTEJÓN, asistido por la abogada IRIS FERRER ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.932, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo los argumentos esgrimidos en la solicitud que encabeza este procedimiento tanto en los hechos como en el derecho por falsos, lo real y efectivamente cierto es que soy un padre responsable y cumplidor de los deberes y de las obligaciones de manutención que tengo para con mis hijos… suministro a mis hijos quincenalmente las compras de alimentos que requieren para que tengan una alimentación nutritiva y balanceada… a pesar de encontrarme desempleado cumplo con todo lo relativo a la obligación de manutención… dicha obligación la cumplo como padre responsable, con los trabajos que salgo a buscar día a día y de lo que encuentre, no percibo mensualmente un salario fijo porque me encuentro desempleado.”

En escrito de fecha 29 de junio de 2011, la ciudadana GAUDY JOSEFINA MARTÍNEZ SILVA, asistida por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado HECTOR OLMOS CRUZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre a los folios del cuatro (4) al seis (6) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 65, 1259 y 2534, pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano FRANKLIN ALBERTO FERRER CASTEJÓN.

Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños antes señalados a un nivel de vida adecuado.

Por otra parte, se evidencia de las actas que la parte demandada, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de los niños de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano FRANKLIN ALBERTO FERRER CASTEJÓN; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, del contenido de las actas procesales se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, manifestando la parte demandante que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO FERRER CASTEJÓN labora como oficial de seguridad, sin embargo, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que el progenitor mantiene una relación laboral, así como los beneficios económicos que percibe; por otro lado, el demandado de autos alegó que se encuentra desempleado. En ese sentido, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana GAUDY JOSEFINA MARTÍNEZ SILVA, en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO FERRER CASTEJÓN, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al sesenta por ciento por ciento (60%) del salario mínimo, lo cual asciende a OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 844,48), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, que asciende a MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%), más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a DOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 2.111,21), pagaderos en el mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de julio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 45 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.