República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13846.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Demandante: Lys Stefania García Raymond.
Demandado: Nathan Jesús Stewart García.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LYS STEFANIA GARCÍA RAYMOND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.419.438 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Anna Maria Polanco, actuando en su condición de Defensora Publica Séptima (7ta.), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, para demandar por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD al ciudadano NATHAN JESÚS STEWART GARCÍA, en relación con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
.
Al efecto la demandante alegó: “En fecha 12 de agosto de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia que en definitiva disolvió el vinculo matrimonial que tuve con el ciudadano NATHAN STEWART… De la unión matrimonial, procreamos un hijo quien lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad),… en sentencia aludida, se estableció lo correspondiente a la pensión de manutención y al ahora régimen de convivencia en beneficio del niño ya identificado, jamás ha dado cumplimiento a la obligación de manutención que le fuere conferida así como tampoco dio cumplimiento al régimen de convivencia pues el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) no lo conoce, ya que no tiene contacto con él de ninguna clase desde hace 10 años aproximadamente, por lo que he sido yo quien ha suministrado al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) todo lo necesario para su subsistencia y se trata ciudadano Juez, de que el ciudadano NATHAN STEWART… en ningún momento ha mostrado interés en la formación y el desarrollo integral de su hijo, para su incorporación a la ciudadanía activa, situación esta que lesiona uno de los derechos más preciados del niño, niña o adolescente, como lo es el de conocer a su padre, ser protegido y cuidado y mantener contacto directo con el, aun cuando sea en los limites establecidos en la sentencia y en apego a lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, no hace ningún intento en visitarlo, hacer una llamada, conocer su estado de salud, su actuación escolar, etc”; motivo por el cual demanda al citado ciudadano por Privación de Patria Potestad.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se cito a la parte demandada abogada Marivict González Sandrea, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano NATHAN JESÚS STEWART GARCÍA identificado en actas; siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 24 de febrero de 2011.
En escrito de fecha 04 de marzo de 2011, la abogada Marivict González Sandrea, actuando con la representación antes dicha dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, expresando que “Es cierto, que el ciudadano demandado anteriormente identificado estuvo unido en matrimonio con la ciudadana LYS GARCÍA, vinculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 1997. Es cierto que de dicha unión matrimonial fue procreado el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… que en sentencia fue fijado todo lo relativo a la manutención, régimen de convivencia y demás elementos necesarios y requeridos por la Ley en beneficio del adolescentes de actas. Niego, rechazo y contradigo que mi defensivo jamás haya cumplido con su obligación como progenitor en lo que respecta a los rubros de manutención y visitas, niego que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no tenga contacto de ninguna clase con su padre y que no lo conozca… que sea la ciudadana LYS GARCÍA, la que suministre al adolescente de autos todo lo necesario para su subsistencia, niego que mi defendido en ningún momento haya mostrado interés en la formación y desarrollo integral de su hijo y que en consecuencia estén lesionando los derechos del adolescente STEWART GARCÍA, y que mi defendido, no haga ningún intento en visitarlo, hacer una llamada telefónica, conocer su estado de salud, su actuación escolar, entre otros… examinado la pretensión de la parte actora, quien fundamenta su demanda en los literales b, c y d del contenido probatorio de actas no se observa que mi defendido haya incurrido en dichas causales, a la fecha no consta en actas informe social, a fin de conocer las circunstancias en las cuales habitan, la parte atora, el adolescente y mi defendido, a falta solo del acto oral de evacuación de pruebas y otras pruebas documentales menores, no esta demostrado en actas las supuestas faltas en las que ha incurrido mi defensivo…”.
En escrito de fecha 19 de mayo de 2011, la parte actora solicito medida innominada de autorización para renovar pasaporte del adolescente de autos, consecuencialmente, esta Sala de Juicio mediante sentencia N° 214 de fecha 25 de mayo del año en curso, decreto la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, la parte actora solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 06 de julio de 2011, éste Tribunal previa notificación de la parte demandada fijo para el día 12 de julio de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 12 de julio de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora ya identificada, asistida por la abogada Anna Maia Polanco, actuando en su carácter de Defensora Publica Séptima, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica. Asimismo estuvo presente la abogada Marivict González, actuando en su condición de Defensora Ad-litem del ciudadano NATHAN JESÚS STEWART GARCÍA, igualmente estuvo presente los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas Yskeila Stefania García León y Ester García de González. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones. De igual modo, el adolescente de autos en este mismo acto expreso su opinión en relación al presente expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Corre a los folios del 04 al 07 ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; aunado a ello, las mismas no fueron impugnados por la parte a quien se opone, de acuerdo al precepto 429 Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende que en fecha 12 de agosto de 1997 en el expediente contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes llevado por el aludido Juzgado, fue disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos NATHAN JESÚS STEWART GARCÍA y LYS STEFANIA GARCÍA RAYMOND, estableciendo lo referente al monto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor del adolescente de actas.
- Corre a los folios 08 y 09 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No 770, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata la filiación existente entre los progenitores ciudadanos NATHAN JESÚS STEWART GARCÍA y LYS STEFANIA GARCÍA RAYMOND y el adolescente antes mencionado.
- Corre al folio 39 de este expediente, declaración del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó que:”Yo estoy de acuerdo con la solicitud que hace mi mamá, porque yo en realidad no conozco al señor NATHAN STEWART, él nunca ha estado presente, no me provee de nada, y en realidad no lo veo como mi papá. Yo pienso que mi papá seria el señor Franklin Viloria, porque es quien cubre con todas mis necesidades. Diga usted, si conoce a la familia de su papá biológico? Contesto: No la conozco. Diga usted, si su mamá le ha hablado de su papá? Contesto: Si ella me ha dicho que cuando era pequeño intento hacerme daño y que golpeaba a mi mamá, ya que era muy violento. De verdad no sabemos nada de él. Trataron de buscarlo por medio de periódicos, pero no valió de nada. ¿Desea agregar algo más? Contesto: Si, que quiero que mi papá Franklin Viloria me adopte ya que es el quien me ha criado, mantenido y ha visto de mi en todos los sentidos, en estudios, alimentación, cariño, mucho cariño y nosotros somos cuatro hijos de mi papá (Franklin Viloria).
- Corre al folio 52 de esta causa, comunicación emanada del Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Fátima; el cual este Órgano Jurisdiccional le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio signado bajo el N° 11-2147 de fecha 16 de junio del año 2011, de la referida comunicación se constata que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cursó estudios de 1° y 2° Grado en esa institución, durante los años escolares 2001-2002 y 2002 -2003 respectivamente. Durante se tiempo fue representado por su madre LYS STEFANIA GARCÍA RAYMOND, titular de la cedula de identidad N° 9.419.438 quien igualmente sufraga los costos correspondientes a inscripción y mensualidades escolares.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Corre a los folios del 58 al 63 ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las ciudadanas Yskeila Stefania García León y Ester García de González. En tal sentido, las testigos anteriormente mencionada, correspondiente a las testimoniales promovida por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:
“…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”

De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:
Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

A su vez el artículo 353 de la Ley Especial dispone la declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.

“La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior”. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, quien esta legitimada para intentar la presente acción tal como el refiere la norma antes trascrita, son las contenidas en sus literales “b), c) y d)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra del ciudadano NATHAN JESÚS STEWART GARCÍA, establecen lo siguiente:
Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:…
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;…
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución…”

No obstante, la parte actora en las conclusiones aportadas en el acto oral de evacuación de pruebas, refiere “El presente procedimiento se inicia alegando tal como se expresa en la solicitud por el incumplimiento inherente a la patria potestad que le asiste al ciudadano NATHAN STEWART, con respecto a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), así como la negativa del referido ciudadano a cumplir con la manutención del prenombrado adolescente, aclaro esta circunstancia en virtud, revisando la demanda se señala los literales b), c) y d) como causales siendo lo correcto a tenor de lo estableciendo en la relación de los hechos, los literales c) é i) del articulo 352 de la LOPNNA…”.
Este Jurisdicente en virtud de la disyuntiva plantada, en donde la parte accionante considera que fue un error involuntario que al momento de interponer la demanda indico como causales los literales b), c) y d) y no las contenidas en los literales c) e i); al respecto, es relevante atender, lo previsto en el precepto normativo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandante tiene como recurso a fin de subsanar los errores cometidos en el escrito libelar, la reforma de la demanda por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la misma, ello con la finalidad de que la parte demandada pueda proponer todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar sobre la presente causa de Privación de Patria Potestad, vale decir, demostrar en autos la certeza o no de las causales invocadas. En el caso de autos, se evidencia de las actas que la parte accionante no ejerció dicho recurso a fin de establecer las causales sobre las que pretender hacer valer la demanda, procediendo la parte demandada en el acto de contestación a ejercer su defensa, en base a los literales b), c) y d) del artículo 352 de la Ley Especial, por lo que resulta improcedente el requerimiento realizado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, toda vez que al considerar una nueva causal al momento de decidir la procedencia o no de la privación de la patria potestad, violentaría el aludido derecho a la defensa de la parte demandada, e igualmente, la labor del juez se encuentra limitada a decidir sobre los hechos planteados por las partes en las oportunidades legales pertinentes.
Continuando este orden de ideas, prosigue este Sentenciador a analizar la procedencia o no de las causales invocadas en el libelo de demanda; en tal sentido, reseña que la Privación de Patria Potestad operará contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas.
Cabe destacar que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues; lo que se trata en definitiva es que el adolescente cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En ese sentido, la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su obra “La Patria Potestad en la LOPNNA", señala en relación a la exposición del hijo o hija a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales, lo siguiente:
“77. ‘Pensamos que con la existencia de esta causal, estarían sobrando las causales de los literales y ; las cuales configuran hechos que deberían considerarse incluidos en dicho literal . Para determinar el significado de los , creemos que se debe tener como norte el Título III de la LOPNA'. (Hung. Supra 33, pp. 307-308).
78. ‘… el literal b) del artículo 352 de la LOPNA… establece como causal de la privación de la patria potestad, las circunstancias de exponer al hijo
, constituyendo entonces la conducta obstaculizadora del guardador una vulneración al derecho del hijo a frecuentarse con el progenitor discontinuo’. (Morales, supra 39, p. 451).
79. ‘… en relación a la exposición del menor a situaciones de peligro, parece que se vinculan éstas a la posibilidad de que el menor, por culpa del padre, se vea expuesto a un riesgo físico o moral, en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los padres. Desde luego que la exposición debe representar la posibilidad de que sea grave el peligro a que se expone al menor’. (Perera, supra 40, 297).
80. ‘… la exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, implica a su vez el abandono, pero no el abandono material en sí, el hecho de que los padres dejen a los hijos y se vayan. Asimismo, esa exposición del hijo a situaciones de peligro o amenaza, se vincula a la posibilidad de que el hijo por culpa del padre, se vea expuesto a un riesgo físico o moral, en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los padres. Desde luego que la exposición debe representar la posibilidad de que sea grave el peligro a que se expone al menor’. (Graterón, supra 31, p. 218).

Asimismo, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la citada autora señala:
“85. ‘…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).”

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.

Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por éste sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger al adolescente de autos, sin que esto conlleve a causarle daños patrimoniales de imposible reparación al demandado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a éste sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses del adolescente de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación del padre y su hijo, donde una eventual privación de la patria potestad cercena al ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hijo, el adolescente de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses del adolescente involucrado en la presente causa.
Pues bien, éste Sentenciador observa del acta de nacimiento del mencionado adolescente, la filiación existente entre éstos y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos NATHAN JESÚS STEWART GARCÍA y LYS STEFANIA GARCÍA RAYMOND.
Igualmente, éste Sentenciador observa que de la declaración de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya analizada y valorada, la misma declaró que esta de acuerdo con la solicitud que hace su progenitora, porque en realidad no conoce al señor NATHAN STEWART, él nunca ha estado presente, no lo provee de nada, no lo ve como su papá, su papá seria el señor Franklin Viloria, porque es quien cubre con todas sus necesidades, no conoce a la familia de su papá biológico; quiere que su papá Franklin Viloria lo adopte ya que es el quien le ha criado, mantenido y ha visto de él en todos los sentidos, en estudios, alimentación, cariño, mucho cariño y son ellos son cuatro hijos de su papá Franklin Viloria.
Asimismo para demostrar lo peticionado por la parte actora en la demanda, la misma promovió la prueba testimonial de las ciudadanas Yskeila Stefania García León y Ester García de González, venezolanas, mayores de edad, cedulada bajo los Nos. V- 16.782.777 y 4.271.911, de las cuales se observa del acta del acto oral de evacuación de prueba que las mismas son sobrina y hermana respectivamente de la ciudadana LYS STEFANIA GARCÍA RAYMOND, por lo tanto prima y tía materna del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); pues bien, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”
De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

La Sala, para decidir, observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.
Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.
Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”

De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de las mencionadas testigos. Al respecto, las citadas testigos esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que las mismas son conteste al afirmar que la ciudadana LYS STEFANIA GARCÍA RAYMOND es quien se ha encargado de la responsabilidad de crianza del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que el ciudadano NATHAN JESÚS STEWART GARCÍA, no cumple, ni ha cumplido con sus obligaciones en materia de obligación de manutención, al igual que no tienen conocimiento que el adolescente de autos haya compartido actividades escolares, días de cumpleaños, navidad o haya establecido algún contacto con su hijo con su progenitor hijo, al igual de que el demandado no se comunica con el prenombrado adolescente; entretanto; las nombradas testigo mencionan lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, así como también lo opinado por el adolescente de autos; pues atestigua que el demandado a descuidado por completo la obligación de manutención del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido, se aprecian las manifestaciones de las mencionadas testigos. Así se declara.
De lo antes analizado, no existe ningún elemento de convicción o medio de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por su adversario, puesto que no se observa que el progenitor del adolescente ciudadano NATHAN JESÚS STEWART GARCÍA, cuide, preste una educación integral, represente en actos civiles y administrar los bienes de su hijo; por lo que se concluye que el demandado de autos, no cumple con los deberes o con el compromiso que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, pues no demostró a éste Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la responsabilidad de crianza, por cuanto el progenitor del adolescente no contribuye o coadyuva con la manutención de manera total del adolescente, es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones, lo cual encuadra dentro de las causales “b y c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
Por otra parte, con relación a la causal contenida en el literal “d” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a que traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución, este Juzgador considera necesario señalar en referencia al presente literal que no se observa del cúmulo probatorio, que ciudadano NATHAN JESÚS STEWART GARCÍA, haya efectuado actos que trate de corromper o prostituir a su hijo el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) debido a que las testimoniales evacuadas de las ciudadanas Yskeila Stefania García León y Ester García de González, expresan que nunca ha existido comunicación alguna con el ciudadano NATHAN JESÚS STEWART GARCÍA y su hijo, vale decir, que tienen además muchísimo años que no tienen ninguna relación; que es la ciudadana LYS STEFANIA GARCÍA RAYMOND quien se ha ocupado de la crianza y manutención de su hijo; adminiculado a ello, no fue promovido ningún medio de prueba del cual se demuestre que exista un juicio por la presunta comisión de hechos punibles incoado en contra del progenitor del adolescente de autos, que se encuentre definitivamente firme, donde haya quedado demostrado la transgresión de los derechos del mencionado adolescente; razón por la cual, este juzgador considera que la acción interpuesta por la ciudadana LYS STEFANIA GARCÍA RAYMOND, fundamentada en el literal d) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
• CON LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana LYS STEFANIA GARCÍA RAYMOND, en contra del ciudadano NATHAN JESÚS STEWART GARCÍA, ya identificado, por las causales establecidas en los literales “b y c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a exponer a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija e incumplir los deberes inherentes a la patria potestad.
• SIN LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana LYS STEFANIA GARCÍA RAYMOND, en contra del ciudadano NATHAN JESÚS STEWART GARCÍA, ya identificado, por la causal establecida en el literal “d” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a que Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
• Queda privado de su patria potestad el ciudadano NATHAN JESÚS STEWART GARCÍA en relación a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación del aludido adolescente, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana LYS STEFANIA GARCÍA RAYMOND.
• SUSPENDIDA la medida innominada de autorización para renovar pasaporte, dicta en fecha 25 de mayo de 2011.
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de julio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 42. La Secretaria.
MBR/lz *