REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 1 9 9 7 1
CAUSA: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: NAVARRO, MAYORY COROMOTO Y CONIL BARRIOS, RODOLFO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos MAYORY COROMOTO NAVARRO Y RODOLFO JOSE CONIL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.937.405 y V-13.704.998 respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los ciudadanos MAYORY COROMOTO NAVARRO Y RODOLFO JOSE CONIL BARRIOS, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
“…1) El progenitor se compromete a compartir con su hijo los fines de semana, específicamente sábados y domingos, para ello el progenitor lo pasará buscando a las 9:00 A.M. y lo llevará de regreso a las 6:00P.M. a la casa de la progenitora. 2) Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares y a comunicarse de manera efectiva y directa para crear un ambiente más armonioso para su hijo y lograr llegar acuerdos satisfactorios para el mismo. 3) En época de navidad y fin de año para este año (2011), la progenitora compartirá con su hijo en esta época ya que tiene planificado un viaje a la ciudad de Maracay; mientras que el progenitor compartirá con su hijo los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero del año siguiente (2012), para los años sucesivos de manera compartida. 4) Durante las vacaciones escolares del niño para este año 2011, el niño compartirá con su familia materna en la ciudad de Maracay y para los años sucesivos el niño compartirá con ambos progenitores de manera compartida. 5) El día de la madre y el día del padre, el niño compartirá con cada uno de ellos como corresponde; mientras que el día del niño, el mismo compartirá con ambos progenitores de manera compartida. 6) En cuanto a las fechas festivas de carnaval y semana santa, ambos progenitores compartirán con su hijo tiempo por igual. 7) En cuanto al cumpleaños del niño, el progenitor compartirá con su hijo ese mismo día. Asimismo ambos progenitores se comprometen en cuidar y velar por el niño, y se cuidaran de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del mismo, ni asistirán con él a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de su hijo. Asimismo los ciudadanos abajo firmantes manifestamos tener conocimiento de lo establecido en la LOPNNA en el artículo 245, incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)…”.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“…El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”.-
Articulo 387:
“…El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”.-
“…Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional…”.-
“…El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.-
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos MAYORY COROMOTO NAVARRO Y RODOLFO JOSE CONIL BARRIOS, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MAYORY COROMOTO NAVARRO Y RODOLFO JOSE CONIL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.937.405 y V-13.704.998 respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) En consecuencia: “…1) El progenitor se compromete a compartir con su hijo los fines de semana, específicamente sábados y domingos, para ello el progenitor lo pasará buscando a las 9:00 A.M. y lo llevará de regreso a las 6:00P.M. a la casa de la progenitora. 2) Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares y a comunicarse de manera efectiva y directa para crear un ambiente más armonioso para su hijo y lograr llegar acuerdos satisfactorios para el mismo. 3) En época de navidad y fin de año para este año (2011), la progenitora compartirá con su hijo en esta época ya que tiene planificado un viaje a la ciudad de Maracay; mientras que el progenitor compartirá con su hijo los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero del año siguiente (2012), para los años sucesivos de manera compartida. 4) Durante las vacaciones escolares del niño para este año 2011, el niño compartirá con su familia materna en la ciudad de Maracay y para los años sucesivos el niño compartirá con ambos progenitores de manera compartida. 5) El día de la madre y el día del padre, el niño compartirá con cada uno de ellos como corresponde; mientras que el día del niño, el mismo compartirá con ambos progenitores de manera compartida. 6) En cuanto a las fechas festivas de carnaval y semana santa, ambos progenitores compartirán con su hijo tiempo por igual. 7) En cuanto al cumpleaños del niño, el progenitor compartirá con su hijo ese mismo día. Asimismo ambos progenitores se comprometen en cuidar y velar por el niño, y se cuidaran de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del mismo, ni asistirán con él a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de su hijo. Asimismo los ciudadanos abajo firmantes manifestamos tener conocimiento de lo establecido en la LOPNNA en el artículo 245, incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)…”.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 100.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 19971.-
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