Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 19965
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: RODNEY RAFAEL MEDINA CHAVEZ Y WILENNY ARACELY TORREALBA CANELON.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos RODNEY RAFAEL MEDINA CHAVEZ y WILENNY ARACELY TORREALBA CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.241.406 y V-25.201.368, respectivamente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos RODNEY RAFAEL MEDINA CHAVEZ y WILENNY ARACELY TORRALBA CANELON, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
 “El padre podrá retirar a su hija del hogar materno el día viernes a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornarla el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.), iniciándose este régimen el próximo 15 de julio del presente año. Igualmente podrá mantener comunicación y visitar a la niña cualquier día de la semana, reservando el derecho que tiene esta de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiera.
 Cuando la niña este en edad escolar, durante las vacaciones escolares, de semana santa y de carnaval la niña pasará la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora.
 El día de las madres lo pasara con su progenitora y el día del padre con su progenitor, y el día de su cumpleaños ésta lo pasara con ambos progenitores, el día del cumpleaños de la progenitora la aniña lo pasara con ella, y el cumpleaños del progenitor la niña lo pasara con su progenitor.
 En época de navidad, la niña compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor y 25 de diciembre con su progenitora, el día 31 de diciembre lo pasara con su progenitora y el 01 de enero con su progenitor, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
 Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hija, y en especial en todo lo relacionado con el presente régimen de convivencia familiar y sus posibles variaciones.”

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado.
Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos RODNEY RAFAEL MEDINA CHAVEZ y WILENNY ARACELY TORREALBA CANELON, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos RODNEY RAFAEL MEDINA CHAVEZ y WILENNY ARACELY TORREALBA CANELON, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2. En el cual ambas partes acordaron que el régimen de convivencia familiar se regirá conforme a las siguientes clausulas:
 “El padre podrá retirar a su hija del hogar materno el día viernes a las dos de la tarde (02:00 pm) y retornarla el día domingo a las siete de la noche (07:00 pm), iniciándose este régimen el próximo 15 de julio del presente año. Igualmente podrá mantener comunicación y visitar a la niña cualquier día de la semana, reservando el derecho que tiene esta de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiera.
 Cuando la niña este en edad escolar, durante las vacaciones escolares, de semana santa y de carnaval la niña pasará la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora.
 El día de las madres lo pasara con su progenitora y el día del padre con su progenitor, y el día de su cumpleaños ésta lo pasara con ambos progenitores, el día del cumpleaños de la progenitora la aniña lo pasara con ella, y el cumpleaños del progenitor la niña lo pasara con su progenitor.
 En época de navidad, la niña compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor y 25 de diciembre con su progenitora, el día 31 de diciembre lo pasara con su progenitora y el 01 de enero con su progenitor, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.”
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 92. La Secretaria.



MBR/maa/aj.
Exp. N° 19965