República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19506.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: DAVID JUNIOR BENITEZ NUÑEZ
ALIBETH DEL CARMEN MORAN SAMPAYO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DAVID JUNIOR BENITEZ NUÑEZ Y ALIBETH DEL CARMEN MORAN SAMPAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.659.877 Y V-18.306.850 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BEISABEE LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.531, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 47, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 28 de junio de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos DAVID JUNIOR BENITEZ NUÑEZ Y ALIBETH DEL CARMEN MORAN SAMPAYO. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda el siguiente: un fin de semana alterno, podrá el progenitor visitar dentro o fuera de la residencia donde habita el hijo, pudiendo incluso retirarlo del hogar el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y reintegrándolo al hogar el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) con todas las actividades escolares concluidas. Podrá el progenitor tres (03) días de cada semana, visitar al hijo dentro o fuera de la residencia donde habita en el horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y ocho de la noche (08:00 p.m.). En caso de visitas fuera de la residencia, las partes acuerdan que serán realizadas en lugares de recreación y esparcimiento acordes con la edad del niño. Las fiestas decembrinas serán compartidas e intercambiables, es decir, que en el primer año, el niño compartirá con su padre las festividades del 24 de diciembre y 01 de enero; y compartirá con la madre las festividades correspondientes al 25 de diciembre y 31 de diciembre; para el segundo año la madre compartirá el 24 de diciembre y 01 de enero, correspondiéndole al padre las festividades del 25 de diciembre y 31 de diciembre, y así sucesivamente. Para el día del padre, corresponderá al hijo compartir con su progenitor en el horario acordado para los fines de semana. El día 22 de octubre de cada año, correspondiente al cumpleaños del niño el progenitor podrá asistir sin limitación alguna a las festividades organizadas por ambos padres. Para la época de vacaciones, los progenitores acordarán un período de diez (10) días para que el hijo, disfrute de parte del período vacacional con su progenitor, en la ciudad de Maracaibo o en cualquier otro lugar. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará al hijo la oportunidad de recreación. Para el caso de que el progenitor no pueda ejecutar las correspondientes visitas, deberá avisar previamente a la progenitora para que pueda disponer del tiempo para cualquier otra actividad del niño. Igualmente, cuando exista alguna actividad programada de celebración o escolar pendiente que no pueda diferirse su ejecución, deberá el hijo o la progenitora, informar al progenitor la imposibilidad de realizar las correspondientes visitas.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, En vista de que ambos progenitores se encuentran activos económicamente la prestación de la obligación alimentaría del niño, (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes) será sufragada por la madre y el padre en igualdad de proporciones hasta que el menor alcance su mayoría de edad. En tal sentido, a los fines de cubrir los gastos ordinarios y en cumplimiento de sus deberes como progenitores del menor y en la medida de sus posibilidades, se comprometen a cancelar: el progenitor contratar y cancelar póliza de hospitalización y cirugía del menor. A pagar el cincuenta por ciento (50%) del costo por la compra del vestido y calzado del menor. El cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios a las festividades navideñas y fin de año o en su defecto , pagará a la progenitora el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las facturas que está presente por concepto de regalos, ropa y cualquier otro bien propio de as fiestas navideñas para el niño. El cincuenta por ciento (50%) del costo de los útiles escolares para el hijo. Se compromete a entregar la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) mensuales a la madre. Los costos de las actividades recreativas, serán asumidos por el padre o la madre dependiendo de cual de ellos salga a disfrutar con su hijo.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAVID JUNIOR BENITEZ NUÑEZ Y ALIBETH DEL CARMEN MORAN SAMPAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.659.877 Y V-18.306.850 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 47, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ALIBETH DEL CARMEN MORAN SAMPAYO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda el siguiente: un fin de semana alterno, podrá el progenitor visitar dentro o fuera de la residencia donde habita el hijo, pudiendo incluso retirarlo del hogar el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y reintegrándolo al hogar el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) con todas las actividades escolares concluidas. Podrá el progenitor tres (03) días de cada semana, visitar al hijo dentro o fuera de la residencia donde habita en el horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y ocho de la noche (08:00 p.m.). En caso de visitas fuera de la residencia, las partes acuerdan que serán realizadas en lugares de recreación y esparcimiento acordes con la edad del niño. Las fiestas decembrinas serán compartidas e intercambiables, es decir, que en el primer año, el niño compartirá con su padre las festividades del 24 de diciembre y 01 de enero; y compartirá con la madre las festividades correspondientes al 25 de diciembre y 31 de diciembre; para el segundo año la madre compartirá el 24 de diciembre y 01 de enero, correspondiéndole al padre las festividades del 25 de diciembre y 31 de diciembre, y así sucesivamente. Para el día del padre, corresponderá al hijo compartir con su progenitor en el horario acordado para los fines de semana. El día 22 de octubre de cada año, correspondiente al cumpleaños del niño el progenitor podrá asistir sin limitación alguna a las festividades organizadas por ambos padres. Para la época de vacaciones, los progenitores acordarán un período de diez (10) días para que el hijo, disfrute de parte del período vacacional con su progenitor, en la ciudad de Maracaibo o en cualquier otro lugar. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará al hijo la oportunidad de recreación. Para el caso de que el progenitor no pueda ejecutar las correspondientes visitas, deberá avisar previamente a la progenitora para que pueda disponer del tiempo para cualquier otra actividad del niño. Igualmente, cuando exista alguna actividad programada de celebración o escolar pendiente que no pueda diferirse su ejecución, deberá el hijo o la progenitora, informar al progenitor la imposibilidad de realizar las correspondientes visitas. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, En vista de que ambos progenitores se encuentran activos económicamente la prestación de la obligación alimentaría del niño, (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes) será sufragada por la madre y el padre en igualdad de proporciones hasta que el menor alcance su mayoría de edad. En tal sentido, a los fines de cubrir los gastos ordinarios y en cumplimiento de sus deberes como progenitores del menor y en la medida de sus posibilidades, se comprometen a cancelar: el progenitor contratar y cancelar póliza de hospitalización y cirugía del menor. A pagar el cincuenta por ciento (50%) del costo por la compra del vestido y calzado del menor. El cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios a las festividades navideñas y fin de año o en su defecto , pagará a la progenitora el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las facturas que está presente por concepto de regalos, ropa y cualquier otro bien propio de as fiestas navideñas para el niño. El cincuenta por ciento (50%) del costo de los útiles escolares para el hijo. Se compromete a entregar la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) mensuales a la madre. Los costos de las actividades recreativas, serán asumidos por el padre o la madre dependiendo de cual de ellos salga a disfrutar con su hijo.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 19 del mes de julio de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 30, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 19506.-
MBR/lmsm*.