República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 19481
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: VEGA SOLANO, MILENES ESTHER
DEMANDADO: PAEZ, FRANKLIN JOSE
NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana MILENES ESTHER VEGA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.058.908, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIBERTAD ESPERANZA CUBA YORIS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.326, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE PAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.763.816 del mismo domicilio, en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 05 de mayo de 2011, este Tribunal le da entrada a la solicitud y la admite por cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la citación del demandado de autos, asimismo se decretaron medidas de embargo preventivas sobre los beneficios que percibe el ciudadano FRANKLIN JOSE PAEZ, como oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.-
En fecha 21 de junio de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2009.-
En fecha 08 de julio de 2011, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos, quien se dio por citado del presente juicio en la misma fecha.-
En fecha 25 de enero de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes involucradas en este procedimiento, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el presente juicio, quienes suscribieron un acuerdo en materia de manutención en beneficio de la niña de autos quedando establecido el mismo en los siguientes términos:
“…El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) MENSUALES, por concepto de MANUTENCION, la cual será retenida por la empresa donde preste servicios el ciudadano FRANKLIN JOSE PAEZ LEAL, y será depositada directamente en la cuenta de ahorros del BOD No. 0116-0172-31-0202258017. Para la época DECEMBRINA, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), la cual será retenida por la empresa donde preste servicios el ciudadano FRANKLIN JOSE PAEZ LEAL, y será depositadas directamente en la cuenta de ahorros del BOD No. 0116-0172-31-0202258017. El progenitor se compromete a entregar a su hija el QUINCE POR CIENTO (15%), que por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso pudieran corresponderle, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral. En lo relativo a los gastos de SALUD, el progenitor se compromete a mantener incluida a su hija, en el seguro médico de la empresa (FONPREPOL), así como también a hacer entrega a la progenitora de la documentación necesaria para el uso del seguro. En cuanto al rubro de EDUCACION, el padre se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, así como también a adquirir el calzado escolar, mientras que la madre se compromete a proporcionar el CIEN POR CIENTO (100%) de gastos de uniformes escolares y gomas deportivas. Ambos padres se comprometen a proveer a su hija de vestimenta y calzados, cada vez que esta lo requiera. Ambas partes acuerdan que este convenio podrá ser aumentado automáticamente, en la proporción en que el progenitor reciba aumentos salariales. Se acuerda la suspensión de las medidas decretadas en l presente causa…”.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos MILENES ESTHER VEGA SOLANO y FRANKLIN JOSE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.058.908 y V-7.763.816 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) En tal sentido: “…El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) MENSUALES, por concepto de MANUTENCION, la cual será retenida por la empresa donde preste servicios el ciudadano FRANKLIN JOSE PAEZ LEAL, y será depositada directamente en la cuenta de ahorros del BOD No. 0116-0172-31-0202258017. Para la época DECEMBRINA, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), la cual será retenida por la empresa donde preste servicios el ciudadano FRANKLIN JOSE PAEZ LEAL, y será depositadas directamente en la cuenta de ahorros del BOD No. 0116-0172-31-0202258017. El progenitor se compromete a entregar a su hija el QUINCE POR CIENTO (15%), que por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso pudieran corresponderle, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral. En lo relativo a los gastos de SALUD, el progenitor se compromete a mantener incluida a su hija, en el seguro médico de la empresa (FONPREPOL), así como también a hacer entrega a la progenitora de la documentación necesaria para el uso del seguro. En cuanto al rubro de EDUCACION, el padre se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, así como también a adquirir el calzado escolar, mientras que la madre se compromete a proporcionar el CIEN POR CIENTO (100%) de gastos de uniformes escolares y gomas deportivas. Ambos padres se comprometen a proveer a su hija de vestimenta y calzados, cada vez que esta lo requiera. Ambas partes acuerdan que este convenio podrá ser aumentado automáticamente, en la proporción en que el progenitor reciba aumentos salariales. Se acuerda la suspensión de las medidas decretadas en l presente causa…”.-
c) Se acuerda oficiar a la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de informarles sobre la presente resolución.-
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 66 y se oficio bajo el No. 11 - 2503.-
La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 19481.-
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