REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 18633.
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: HERNAN ALFONSO COLLANTE MANZILLA.
Demandada: KARINA MARQUIZA ARIAS GONZÁLEZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por el ciudadano HERNAN ALFONSO COLLANTE MANZILLA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. V- 11.284.288; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARISEL SANQUIZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava; en contra de la ciudadana KARINA MARQUIZA ARIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 10.782.797; actuando en favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

En fecha 07 de diciembre de 2010, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 10 de diciembre de 2010, la ciudadana KARINA MARQUIZA ARIAS GONZÁLEZ, se dio por citada mediante diligencia.-

En fecha 14 de enero de 2011, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 13 del mismo mes y año.-

En fecha 24 de febrero de 2011, fue dictada sentencia definitiva signada bajo el N° 64, en la cual se declaró: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, realizada por el ciudadano HERNAN ALFONSO COLLANTE MANZILLA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) Se fijó el monto de obligación de manutención, mensual.-

Ahora bien, en fecha trece (13) de julio de 2011, comparecieron ambas partes, intervinientes en la presente causa, ciudadanos HERNAN ALFONSO COLLANTE MANZILLA y KARINA MARQUIZA ARIAS GONZÁLEZ; antes identificados, los cuales llegaron a un acuerdo, mutua y voluntariamente, estableciendo:

“1.- Que la deuda por obligación de manutención, es la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 541,94) a la presente fecha por manutención, la cual será cancelada el día 30 de julio de 2011, en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, signada bajo el N° 0116-0128-64-0188900748.
2.- Ambas partes acuerdan que en materia de salud la niña goza del Seguro de Salud de Pequiven y reembolsará los gastos por consulta, terapias y medicamentos; en consecuencia, la mamá ciudadana KARINA MARQUIZA ARIAS, se compromete a cancelar los consultas, terapias y medicamentos en un 100% y consignar los comprobantes en la empresa Pequiven para que el papá gestione el reembolso en un 100% y se lo cancele a la mamá, depositado en la cuenta antes citada.-“

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los mencionados niños y/o adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos HERNAN ALFONSO COLLANTE MANZILLA y KARINA MARQUIZA ARIAS GONZÁLEZ; antes identificados, actuando en favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
“1.- Que la deuda por obligación de manutención, es la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 541,94) a la presente fecha por manutención, la cual será cancelada el día 30 de julio de 2011, en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, signada bajo el N° 0116-0128-64-0188900748. 2.- Ambas partes acuerdan que en materia de salud la niña goza del Seguro de Salud de Pequiven y reembolsará los gastos por consulta, terapias y medicamentos; en consecuencia, la mamá ciudadana KARINA MARQUIZA ARIAS, se compromete a cancelar los consultas, terapias y medicamentos en un 100% y consignar los comprobantes en la empresa Pequiven para que el papá gestione el reembolso en un 100% y se lo cancele a la mamá, depositado en la cuenta antes citada.-“

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) día del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 73 .- La Secretaria.


MBR/ajrg.
Exp. Nº 18633