REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente: 17600.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: ADOLFO ANTONIO CALIMAN GONZALEZ Y ELIZABETH FERNANDEZ ABREU
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO CALIMAN GONZALEZ Y ELIZABETH FERNANDEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.296.133 y 10.439.767, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.818.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.095, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 10 de junio de 2010, se admitió la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho.-

En fecha 29 de junio de 2010, se decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 21 de junio de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 20 de junio de 2010.-

En fecha 14 de julio de 2011, los ciudadanos ADOLFO ANTONIO CALIMAN GONZALEZ Y ELIZABETH FERNANDEZ ABREU, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana ELIZABETH FERNANDEZ ABREU.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo) mensuales, el progenitor también se obliga a cancelar los gastos por consultas medicas, un seguro de hospitalización, inscripción, uniformes y útiles escolares, en el mes de agosto, y en el mes de diciembre suministrara una cuota adicional a la pensión mensual antes establecida para así cumplir con las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época.-

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá retirar al niño de la institución educativa donde este estudiando el niño, siempre y cuando se lo manifieste a la progenitora, asimismo se establece el régimen de visitas para el progenitor en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00pm), y las nueve de la noche (09:00pm), de lunes a viernes, y los días sábados y domingos de once de la mañana (11:00am) a diez de la noche (10:00pm), alternando un fin de semana con cada progenitor, siempre y cuando no interfiera con el desarrollo normal de sus actividades escolares, teniendo el progenitor derecho a retirarlo del hogar donde cohabite con la madre y devolverlo al mismo a la hora fijada según sea el día. El día del cumpleaños del niño, estará con su progenitora y el progenitor podrá asistir a cualquier actividad planificada por este motivo, incluso, podrá llevarse al niño durante el día sin que esto interfiera con su sueño, actividades escolares o con la planificación de la actividad por su cumpleaños. En las vacaciones de carnaval y semana santa, se alternara con cada progenitor previo acuerdo entre ellos. En el mes de agosto en las vacaciones escolares, estas serán alternadas con cada progenitor, comenzando el primer año con la madre, pudiendo los padres concertar de mutuo acuerdo sobre la planificación los viajes, en caso de no darse lo anteriormente planteado, el niño permanecerá con su madre y el padre podrá visitarlo de acuerdo al horario antes especificado. En el mes de Diciembre, el niño pasara los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora y los días 25 y 31 de Diciembre con el progenitor, siendo esto de manera alternada los próximos años. Tanto el día de las madres como el día de los padres el niño lo pasara con cada uno cuando le corresponda, de igual manera con el cumpleaños de cada progenitor.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO CALIMAN GONZALEZ Y ELIZABETH FERNANDEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.296.133 y 10.439.767, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Marzo de 1.999, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 119, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ELIZABETH FERNANDEZ ABREU. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo) mensuales, el progenitor también se obliga a cancelar los gastos por consultas medicas, un seguro de hospitalización, inscripción, uniformes y útiles escolares, en el mes de agosto, y en el mes de diciembre suministrara una cuota adicional a la pensión mensual antes establecida para así cumplir con las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época. 4) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá retirar al niño de la institución educativa donde este estudiando el niño, siempre y cuando se lo manifieste a la progenitora, asimismo se establece el régimen de visitas para el progenitor en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00pm), y las nueve de la noche (09:00pm), de lunes a viernes, y los días sábados y domingos de once de la mañana (11:00am) a diez de la noche (10:00pm), alternando un fin de semana con cada progenitor, siempre y cuando no interfiera con el desarrollo normal de sus actividades escolares, teniendo el progenitor derecho a retirarlo del hogar donde cohabite con la madre y devolverlo al mismo a la hora fijada según sea el día. El día del cumpleaños del niño, estará con su progenitora y el progenitor podrá asistir a cualquier actividad planificada por este motivo, incluso, podrá llevarse al niño durante el día sin que esto interfiera con su sueño, actividades escolares o con la planificación de la actividad por su cumpleaños. En las vacaciones de carnaval y semana santa, se alternara con cada progenitor previo acuerdo entre ellos. En el mes de agosto en las vacaciones escolares, estas serán alternadas con cada progenitor, comenzando el primer año con la madre, pudiendo los padres concertar de mutuo acuerdo sobre la planificación los viajes, en caso de no darse lo anteriormente planteado, el niño permanecerá con su madre y el padre podrá visitarlo de acuerdo al horario antes especificado. En el mes de Diciembre, el niño pasara los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora y los días 25 y 31 de Diciembre con el progenitor, siendo esto de manera alternada los próximos años. Tanto el día de las madres como el día de los padres el niño lo pasara con cada uno cuando le corresponda, de igual manera con el cumpleaños de cada progenitor.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 29, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.


La Secretaria


MBR/Lmsm.
Exp.17600.-