República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16320.
Causa: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Demandante: Gustavo Chávez Coy, José Benjamín Chávez Castro y Guillermo Chávez Díaz.
Demandado: Sulmira Patricia Molina Olivares.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos GUSTAVO CHÁVEZ COY, JOSÉ BENJAMÍN CHÁVEZ CASTRO Y GUILLERMO CHÁVEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.420.407, V- 14.356.760; y V- 9.737.630, respectivamente; domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de edad, representada por su progenitora OLIVIA MARGARITA GONZÁLEZ CHÁVEZ CASTRO, así como, GUILLERMO CHÁVEZ COY, representado por su madre OLGA DEL CARMEN COY, asistidos por el abogado en ejercicio Oscar Jesús Matos Coy; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.237; en contra de la ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 22.082.519.

En fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 16 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 13 de diciembre de 2010.

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, en fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó la citación de la misma mediante un único cartel de citación en el Diario La Verdad, siendo agregada a las actas la respectiva publicación en día 04 de mayo de 2011.

En fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal designó a la abogada MARIVICT RITA GONZÁLEZ SANDREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, como defensora ad litem de la ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 22.082.519, y en fecha 06 de junio de 2011; fue agregada a las actas la boleta de notificación de la citada abogada, quien en fecha 09 de junio de 2011; aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 27 de junio de 2011, éste Tribunal acordó la citación personal de la Defensora Ad ítem, de la parte demandada, abogada MARIVICT RITA GONZÁLEZ SANDREA, otorgándole un plazo para que diera contestación a la demanda al tercer (3er.) día, hábil luego de que constara en actas su citación.-

En fecha 29 de junio de 2011, la abogada MARIVICT RITA GONZÁLEZ SANDREA, se dio por citada, procediendo a dar contestación a la demanda el día 07 de julio de 2011.-

Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2011; el abogado Oscar de Jesús Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.237; manifestó que en fecha 30 de noviembre de 2010, éste Tribunal, admitió la presente causa, concediéndole a la parte demandada un lapso de cinco días, para dar contestación, posteriormente en fecha 27 de junio de 2011, se le otorgó un lapso de tres días a la defensor ad litem para que diera contestación a la presente demanda, observándose una contradicción. Sin embargo, manifiesta el abogado antes mencionado, que conforme a la tesis finalista de la citación, y para evitar reposiciones inútiles, solicita se fije fecha para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
De las actas procesales, específicamente del auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2010, se evidencia que le fue concedido a la parte demandada un lapso de cinco (05) días para dar contestación a la demanda. Así mismo, en fecha 27 de junio de 2011, al momento de ordenar la citación de la defensora ad litem de la parte demandada se le otorgó un lapso de tres (3) días para que diera contestación a la presente demanda, observándose una contradicción.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” De dicha norma se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgador necesario reponer la causa al estado de librar boleta de citación a la abogada MARIVICT RITA GONZÁLEZ SANDREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 22.082.519, parte demandada en la presente causa; con el objeto de que comparezca al quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación practicada, en horas de despacho comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a fin de dar contestación a la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En tal sentido se le previene que deberá contestar a los hechos del libelo uno a uno, manifestando si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones, que si e la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme a lo indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, deberá señalar las pruebas en que fundamente la oposición a la demanda, cumpliendo con todos los requisitos exigidos que debe contener tal y como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada, que al comparecer deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del Juicio.-

De esta manera, quedan nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 21 de marzo de 2011. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
- Repone la causa al estado de librar boleta de citación a la abogada MARIVICT RITA GONZÁLEZ SANDREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 22.082.519, parte demandada en la presente causa; con el objeto de que comparezca al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación practicada, en horas de despacho comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a fin de dar contestación a la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En tal sentido se le previene que deberá contestar a los hechos del libelo uno a uno, manifestando si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones, que si e la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme a lo indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, deberá señalar las pruebas en que fundamente la oposición a la demanda, cumpliendo con todos los requisitos exigidos que debe contener tal y como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada, que al comparecer deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del Juicio. De esta manera, quedan nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 21 de marzo de 2011.-

Publíquese, regístrese, líbrese boleta de citación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 70 y se libró boleta de citación. La Secretaria.
MBR/ajrg- Exp. 16320.