República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4

Expediente: 19933.
Causa: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Jairo Antonio Urrego y Zulimar Chiquinquirá Rincón Aular.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos JAIRO ANTONIO URREGO y ZULIMAR CHIQUINQUIRÁ RINCÓN AULAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.433.738 y V.- 16.186.499 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de régimen de convivencia familiar:
“El progenitor podrá retirar a el niño del hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (06:00p.m.) y retornarlo el día domingo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00p.m.), pasando un fin de semana uno con la progenitora y otro con el progenitor, iniciándose este régimen para el progenitor el próximo 15 de julio del presente año. Igualmente podrá mantener comunicación y visitar al niño cualquier día de la semana, reservando el derecho que tienen estos de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requieran. Durante las vacaciones escolares, de semana santa y de carnaval el niño pasara la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora, el día de la madre lo pasara con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día de sus cumpleaños este lo pasara con ambos progenitores. El día del cumpleaños del progenitor el niño lo pasara con su progenitor y el día del cumpleaños de la progenitora lo pasara con ella. En época de navidad, el niño compartirá el 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el día 31 de diciembre y 1 de enero con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.”

Mediante esta sentencia de fecha 13 de julio de 2011, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JAIRO ANTONIO URREGO y ZULIMAR CHIQUINQUIRÁ RINCÓN AULAR, antes identificados, éste Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos JAIRO ANTONIO URREGO y ZULIMAR CHIQUINQUIRÁ RINCÓN AULAR, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: El progenitor podrá retirar a el niño del hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (06:00p.m.) y retornarlo el día domingo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00p.m.), pasando un fin de semana uno con la progenitora y otro con el progenitor, iniciándose este régimen para el progenitor el próximo 15 de julio del presente año. Igualmente podrá mantener comunicación y visitar al niño cualquier día de la semana, reservando el derecho que tienen estos de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requieran. Durante las vacaciones escolares, de semana santa y de carnaval el niño pasara la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora, el día de la madre lo pasara con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día de sus cumpleaños este lo pasara con ambos progenitores. El día del cumpleaños del progenitor el niño lo pasara con su progenitor y el día del cumpleaños de la progenitora lo pasara con ella. En época de navidad, el niño compartirá el 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el día 31 de diciembre y 1 de enero con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por el Tribunal bajo el No. 48. La Secretaria.

MBR/lz*.