República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19593.
Causa: PRESTACIONES SOCIALES.
Demandante: JOCELYN JUNETH NORIEGA VIANA.
Demandada: SOC. MERCANTIL ESC. PRÁCTICA DE NEGOCIOS EFRAN, C. A. Y
CERVECERÍA POLAR C. A.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JOCELYN JUNETH NORIEGA VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.024.208; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELVIS MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 133.046; a intentar demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS EPRAN, C. A. y solidariamente para la EMPRESA CERVECERÍA POLAR, C. A.-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 16 de junio de 2011, fue agregada a las actas del presente expediente, la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se verificada que fue notificada la misma, el día 08 de junio de 2011.-

En fecha 20 de junio de 2011; fue consignada por el alguacil natural de éste despacho, boleta de citación en la cual se evidencia que fue entregada, la boleta de citación dirigida al ciudadano Lorenzo Mendoza y/o sus apoderados judiciales, en la Cervera Polar Planta Modelo, el día 17 de junio de 2011, recibido por Alfredo Fernández, Analista de Gestión Gente.

En esa misma fecha, en relación a la citación del ciudadano DANIEL ESCOBAR, como representante de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS EPRAN, C. A., el alguacil de éste despacho solicitó a la parte actora indicara nueva dirección donde ubicar al mismo.-

En fecha 30 de junio de 2011; fue consignada por el alguacil natural de éste despacho, boleta de citación en la cual se evidencia que fue entregada, la respectiva boleta de citación dirigida al ciudadano Daniel Escobar, en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS EPRAN, C. A., y la misma fue recibida por el ciudadano OMAR VALENCIA; cedulado bajo el N° V- 11.295.453.-

En fecha 08 de julio de 2011; la abogada en ejercicio MARINES CASAS DE MAROSO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 4.992.594; actuando en su condición de apoderada judicial de la CERVECERÍA POLAR C. A., consignó escrito, en el cual solicitó, se repusiera el juicio al estado de que se produzcan nuevamente las citaciones de los demandados; por falta de haber concedido el término de la distancia.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que el día 17 de junio de 2011, fue recibida por el ciudadano Alfredo Fernández, Analista de Gestión Gente de la Cervera Polar Planta Modelo; la boleta de citación dirigida al ciudadano Lorenzo Mendoza y/o sus apoderados judiciales. Así como, en fecha 29 de junio de 2011, fue recibida por el ciudadano OMAR VALENCIA, la boleta de citación, dirigida al ciudadano DANIEL ESCOBAR, como representante de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS EPRAN, C. A.

Ahora bien, se evidencia que la abogada en ejercicio MARINES CASAS DE MAROSO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 4.992.594; actuando en su condición de apoderada judicial de la CERVECERÍA POLAR C. A., solicitó, se repusiera el juicio al estado de que se produzcan nuevamente las citaciones de los demandados; por falta de haber concedido el término de la distancia.-

En tal sentido, con respecto a la citación realizada al ciudadano DANIEL ESCOBAR, como representante de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS EPRAN, C. A., se evidencia que la misma erróneamente fue practicada en la persona del ciudadano OMAR VALENCIA, quien dijo ser jefe de recursos humanos de la mencionada empresa, tal como fue expuesto por el alguacil de éste Tribunal en fecha 30 de junio de 2011. En virtud de lo anterior, se evidencia que no fue practicada debidamente dicha citación, en virtud de que la persona citada no se corresponde con la indicada en la boleta de citación, e igualmente, el ciudadano OMAR VALENCIA, no funge como representante ni apoderado judicial de la empresa demandada, por lo que el mismo no se encuentra facultado para darse por citado en el Juicio.

Siguiendo el orden de ideas, se evidencia igualmente de las actas procesales, que se incurrió en una omisión involuntaria al momento de librar las boletas de citación de las empresas, SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS EPRAN, C. A. y EMPRESA CERVECERÍA POLAR, C. A., en virtud de que ambas empresas tienen su domicilio procesal en el Distrito Capital, y no le fue otorgado el termino de la distancia consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez; tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de termino de distancia.”

Ahora bien, en relación a la citación realizada al ciudadano LORENZO MENDOZA, en su carácter de presidente de la Empresa Cervecería Polar C. A., se evidencia que fueron cumplidas todas las formalidades exigidas en la Ley, para su validez, tal como se desprende de la boleta de citación que corre inserta en el folio cuarenta y dos (42) de este expediente. En relación a ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Dicho enunciado constituye lo que en doctrina se ha denominado la teoría finalista, que versa sobre la finalidad del acto y si este ha alcanzado su fin al cual estaba destinado en el proceso, con lo cual de ser positivo lo antes enunciado no puede declararse la nulidad del acto. Igualmente, es menester destacar que con el acto de citación se pretende que el demandado se imponga del juicio promovido y ejerza su derecho a la defensa, por lo que considera este juzgador que si bien, se incurrió en una omisión involuntaria al no otorgarse a las partes demandadas el término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se ha cumplido con la finalidad del acto de citación de la EMPRESA CERVECERÍA POLAR, C. A., evidenciándose de las actas, que existen actuaciones realizadas por parte de su apoderada judicial, lo cual demuestra que la misma se encuentra en conocimiento del presente proceso.-

En ese sentido, este juzgador acoge el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 1851, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que establece:

“Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Artículo 206: Omissis…
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor: Omissis…
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.”

En el caso sub iudice, se evidencia que los supuestos para que proceda la nulidad de la citación de la EMPRESA CERVECERÍA POLAR C. A., conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, no se encuentran configurados, en virtud de que como se señaló anteriormente, se cumplieron todas las formalidades exigidas por la ley al momento de practicar la citación del ciudadano LORENZO MENDOZA, quien se impuso del juicio instaurado en contra de la citada empresa.-

Ahora bien, con relación a la omisión en la que incurrió este Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia No. 235, de fecha 16 de marzo de 2009, según expediente No. 07-1775, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“En atención a lo anterior, esta Sala determina que el fallo impugnado no consideró el lapso adicional del término de la distancia que le correspondía a la querellada que apeló a la decisión, conforme a la ubicación geográfica donde se encuentra y debe desplazarse para el cumplimiento de las actuaciones procesales.
Omissis…
Al respecto, esta Sala (s. S. C. núm. 3408/2003, del 4 de diciembre, caso: Luís Alexis castro Lezama) ha señalado lo siguiente respecto al término de distancia:
‘Observa la sala que en el proceso contencioso – administrativo, el Código de Procedimiento Civil es supletorio (v. artículo 88 de la Leo Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y en este existe la institución del término de la distancia, como un desarrollo del derecho constitucional de la defensa, ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales, que tengan lugar fuera de su residencia…
No habiendo sido aplicado dicho término en el caso de autos, la sala encuentra demostrada la violación del derecho de la defensa denunciada por la parte accionante, razón por la cual se declara con lugar el amparo, se anula lo actuado en el proceso a partir de la violación del derecho de defensa del accionante, y se repone el proceso al estado en que empiece a correr el término de formalización previsto en el artículo 162 ejusdem, añadiéndole a dicho término el de la distancia de Barcelona a Caracas. Así se decide.’
Visto que la corte primera de lo contencioso administrativo no concedió el término de distancia cuando la demandante así lo requería, se determina, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, que tal omisión constituye una violación al derecho a la defensa, en los términos del artículo 49 de la Constitución; por lo que en el presente caso, de declara con lugar el amparo constitucional, y se anula la sentencia núm. 2007-1830, dictada el 1 de agosto de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En virtud de ello, se ordena, visto que el procedimiento de segunda instancia ha sido sustanciado en su totalidad, que dicha Corte proceda a dictar nueva decisión de fondo, previa notificación a las partes del avocamiento de la causa. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión, se suspende la medida cautelar decretada por esta Sala en su decisión núm. 541, del 8 de abril de 2008. Así se decide.”

Conforme a lo antes trascrito, y a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, así como impedir la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 ejusdem, que reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por las razones antes expuestas, este juzgador considera necesario: 1.- Librar nuevamente boleta de citación al ciudadano DANIEL ESCOBAR, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS EPRAN, C. A. y/o sus apoderados judiciales. 2.- Librar boleta de notificación al ciudadano LORENZO MENDONZA, actuando en su carácter de presidente de la Empresa CERVECERÍA POLAR C. A., y/o a sus apoderados judiciales; ello a los fines de que ambas partes demandadas, comparezcan por ante la Sala de Juicio de este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado el último de dichos actos de comunicación, más ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES; conforme a lo pautado en el artículo 461 de la LOPNA. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ordena:

- Librar exhorto de citación, al ciudadano DANIEL ESCOBAR, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS EPRAN, C. A. y/o sus apoderados judiciales, ello a los fines de que ambas partes demandadas, comparezcan por ante la Sala de Juicio de este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado el último de dichos actos de comunicación, más ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES; conforme a lo pautado en el artículo 461 de la LOPNA, incoada por la ciudadana JOCELYN JUNETH NORIEGA VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.024.208; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en beneficio del niño MICHAEL STIWAR MORENO NORIEGA; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS EPRAN, C. A. y solidariamente para la EMPRESA CERVECERÍA POLAR, C. A. Se le previene que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno, manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Asimismo, deberá señalar la prueba en que fundamente la oposición a la demanda, cumpliendo con los requisitos que debe contener la demanda exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que al comparecer deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio.-
- Librar exhorto de notificación al ciudadano LORENZO MENDONZA, actuando en su carácter de presidente de la Empresa CERVECERÍA POLAR C. A., y/o a sus apoderados judiciales; ello a los fines de que ambas partes demandadas,
- comparezcan por ante la Sala de Juicio de este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado el último de dichos actos de comunicación, más ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES; conforme a lo pautado en el artículo 461 de la LOPNA; incoada por la ciudadana JOCELYN JUNETH NORIEGA VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.024.208; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS EPRAN, C. A. y solidariamente para la EMPRESA CERVECERÍA POLAR, C. A. Se le previene que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno, manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Asimismo, deberá señalar la prueba en que fundamente la oposición a la demanda, cumpliendo con los requisitos que debe contener la demanda exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que al comparecer deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio.
- En tal sentido, se acuerda librar exhorto, Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con facultades para sub comisionar. Así se decide.-

Publíquese y regístrese, líbrese las respectivas boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 43, y se ofició bajo el No. 11-2447. La Secretaria.

MBR/ajrg/kpmp.
Exp. 19593.